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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2015-00316-04 DRA SAAVEDRA AUTO DEJA SIN EFECTO Y RECHAZA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a resolver resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de mérito que nominó “compensación”, ordenando seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, sino se advirtiera la improcedencia del mismo, tal como se pasa a precisar.

I.

ANTECEDENTES El 21 de julio de 2021, el juzgado de origen libró mandamiento ejecutivo contra Miguel Santiago Luna Estela, Martha Cecilia Gómez Montoya y Olga Margarita Montoya de Gómez, por el capital neto de $17.925.800, más los intereses moratorios causados desde el 1 de octubre de 2021, a la tasa mensual del 0.5%. Agotadas las etapas de rigor, en la data del 27 de enero de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando impróspera la excepción de mérito que propuso la parte ejecutada y nominada “compensación”, ordenando seguir adelante la 1 Radicado 1100131.03.043.2015.00316.04 Rechaza por improcedente jear ejecución conforme lo dispuesto en el auto de apremio ejecutivo primigenio.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación, siéndole asignado su trámite y decisión a la suscrita Magistrada. Entre tanto, el 8 de julio de 2025, se admitió el recurso vertical interpuesto, otorgándose la oportunidad, respectivamente, a parte apelante y no apelante, para que allegaran sus pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 321 del Código General del Proceso, establece que el recurso vertical procede contra “las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. Ahora, el artículo 17, refiriéndose a los jueces civil municipales, prevé que, “conocen en única instancia: 1. De los procesos contencioso de mínima cuantía (…) salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Por lo demás, el artículo 25, pregona que, “Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv); mientras que, el artículo 26, señala que, “La cuantía se determinará así: 1.

Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios con posterioridad a su presentación”. 2 Radicado 1100131.03.043.2015.00316.04 Rechaza por improcedente jear Pues bien, al verificar, entonces, la cuantía del proceso ejecutivo por costas de la referencia, se advierte que, el capital neto objeto de recaudo ascendió a la suma de $17.925.800.

A la par, que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, fue fijado por el Gobierno Nacional en el quantum de $908.526. En tal orden, al multiplicar $908.526 x 40, se obtiene la cifra de $36.341.040, que supera al capital objeto de cobro por la vía ejecutiva en revisión. Así las cosas, no existe duda alguna que, el proceso ejecutivo por costas seguido a continuación de la condena de rigor, es de mínima cuantía y de contera de única instancia, lo que torna improcedente el recurso de alzada cuya decisión se asignó a este Tribunal.

Por lo expuesto, en uso de la facultad de control de legalidad consignada en el artículo 132 del Código General del Proceso, se dispondrá dejar sin efecto alguno el auto de fecha 8 de julio de 2025 y las demás actuaciones que le sean derivadas y/o conexas, para proceder a rechazar por improcedente el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada contra la sentencia emitida por el a quo el 27 de enero de 2025.

Y que, una vez ejecutoriado el presente auto, sean devueltas las diligencias a ese estrado judicial. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el auto de fecha 8 de julio de 2025 y las demás actuaciones que le sean derivadas y/o conexas, para 3 Radicado 1100131.03.043.2015.00316.04 Rechaza por improcedente jear proceder a rechazar por improcedente el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada contra la sentencia emitida por el a quo el 27 de enero de 2025.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70c5ad21610e690430eaeef67ee7768bcb9718471f2b6fe5f67b31694 b2fd7bb Documento generado en 27/08/2025 03:32:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Radicado 1100131.03.043.2015.00316.04 Rechaza por improcedente jear