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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-84-001-2023-00022-01 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H) dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41298-31-84-001-2023-00022-01 REF. PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE JOSE DAVID TOVAR SAAVEDRA (Q.E.P.D.). AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luz Marina Tovar Saavedra, contra el auto de 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón dentro del presente asunto, por medio del cual se decretó la suspensión de la partición.

ANTECEDENTES Ana María Tovar Penagos, en nombre propio y de la sucesión de Elvia Saavedra de Tovar (q.e.p.d.)., a través de apoderado judicial, peticionó que se declare abierto el proceso de sucesión del extinto Jose David Tovar Saavedra, quien falleció el 19 de abril de 2014; se le reconozca interés para intervenir en representación de su progenitor y hermano del causante, Jorge Tovar Saavedra (q.e.p.d.), y en razón del vínculo consanguíneo directo que la une a su abuela.

En ese sentido, deprecó que se proceda con la elaboración de los inventarios y avalúos y aceptó la herencia con beneficio de inventario. Por auto de 23 de febrero de 2023, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Garzón dio apertura al proceso de sucesión y emplazó a las personas con derecho a intervenir en el trámite liquidatorio. Mediante proveídos de 21 de abril y 5 de junio de 2023, el a quo reconoció la calidad de herederos de Jorge y Valentina Tovar Fierro (hermanos de la convocante); y de Ana Christina Tovar Corrales (heredera por representación de Jaime Tovar Saavedra (q.e.p.d.), hermano del causante).

Proceso de sucesión. Ref.: 2023-00022-01. A través de memorial de 30 de junio de 2023 (PDF 35), Luz Marina Tovar Saavedra (hermana del causante), a través de apoderado judicial, aseguró que a través de la escritura pública No. 711 de 28 de agosto de 2017, le compró a Elvia Saavedra de Tovar, los derechos sucesorales a título universal, de la sucesión de su hijo, Jose David Tovar Saavedra; por lo que adujo que cuenta con mejor derecho que la convocante y demás herederos y, en consecuencia, le correspondería en un 100% la masa liquidatoria.

Por auto de 13 de julio de 2023, la autoridad judicial de primer grado corrió traslado del incidente de solicitud de heredera con mejor derecho, acorde con el numeral 4º del artículo 491 del Código General del Proceso; y en proveído de 1º de agosto de 2023 lo decidió, así: “PRIMERO: RECONOCER a la señora LUZ MARINA TOVAR SAAVEDRA como CESIONARIA de los derechos y acciones sucesorales a titulo universal que le correspondan o pudieran corresponder a la señora Elvia Saavedra de Tovar (qepd) como HEREDERA DE MEJOR DERECHO en la presente sucesión de su hijo el causante José David Tovar Saavedra (qepd), en los términos de la escritura pública de venta 0711 del 28 de agosto de 2017 otorgada ante la Notaría Segunda de Garzón, por lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: EXCLUIR de la presente sucesión a todos los interesados que se habían reconocido anteriormente como herederos…”. Por auto de 18 de julio, y previa comunicación de la DIAN, en la que se advirtió que el trámite podía seguir su curso (PDF 70), se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. Sin embargo, con memoriales de 30 de julio y 5 de septiembre de 2024, la convocante Ana María Tovar Penagos y la heredera Ana Christina Tovar Corrales, relataron que la escritura pública No. 711 de 28 de agosto de 2017, con base en la cual se consideró que Luz Marina Tovar Saavedra ostentaba mejor derecho en la sucesión de la referencia, se controvirtió al instaurarse los procesos de simulación 41298-31-03-002-2023-00101-00, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón; y de nulidad 41298-40-03-001-202300422-00, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón. Por tanto, solicitaron la suspensión por prejudicialidad, hasta tanto se definan dichas controversias, en línea con el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. 2 Proceso de sucesión. Ref.: 2023-00022-01.

Con memorial de 18 de septiembre de 2024, el apoderado de Luz Marina Tovar Saavedra presentó los inventarios y avalúos. AUTO APELADO En la providencia de 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón resolvió “…DECRETAR la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN en la presente sucesión. La audiencia de inventarios y avalúos se programará cuando sea reanudado el proceso, y será valorada en esa diligencia la relación allegada ”.

Para arribar a tal determinación, consideró en esencia, que resultaba pertinente la suspensión “de la partición”, de conformidad con el canon 516 del C.G.P., al existir controversias sobre derechos a la sucesión, con arreglo al artículo 1387 del Código Civil, en particular, aquella relacionada con la nulidad del negocio jurídico con base en el cual Luz Marina Tovar Saavedra detenta la calidad de ‘única heredera’.

Añadió que si prospera la ineficacia de la escritura pública No. 711 de 28 de agosto de 2017, ello conducirá a modificar los derechos y herederos en la sucesión. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Luz Marina Tovar Saavedra interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de Luz Marina Tovar Saavedra solicita que se revoque la decisión de primer orden, para que, en su lugar, se prosiga con la actuación. Para ese efecto, argumenta que el juicio de sucesión se encuentra en etapa de inventarios y avalúos y, por tanto, no sería aplicable la suspensión del artículo 516 del Estatuto Procesal Civil. 3 Proceso de sucesión. Ref.: 2023-00022-01.

Sostiene que las interesadas no son parte y, por tanto, no podían solicitar la suspensión bajo análisis; sumado a que, en los respectivos juicios de simulación y nulidad, se decretó la inscripción de la demanda sobre los bienes objeto que conforman el acervo hereditario, lo que salvaguarda sus intereses en caso de que prosperen dichas pretensiones.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del artículo 516 ejusdem.

En consecuencia, corresponde verificar si había lugar a decretar la suspensión de la partición, con arreglo a la causal subjetiva que contempla el canon 1387 del Código Civil. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 516 del Código General del Proceso, el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso del artículo 505 ibidem.

Acreditada la terminación de los respectivos procesos, se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos. Por su parte, el artículo 1387 del Código Civil dispone que, antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

En el sub examine, se observa que el a quo encontró reunidos los presupuestos para suspender ‘la partición’, teniendo en cuenta que se formularon sendas 4 Proceso de sucesión. Ref.: 2023-00022-01. demandas de simulación (Rad. 41298-31-03-002-2023-00101-00, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón) y nulidad (Rad. 41298-40-03-001-202300422-00, Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón), contra el instrumento público a raíz del cual se profirió el auto de 1º de agosto de 2023, en el que reconoció a Luz Marina Tovar Saavedra como heredera de mejor derecho.

No obstante, la decisión bajo análisis luce prematura, como apunta el recurrente, porque todavía no se han elaborado los inventarios y avalúos, fase que debe agotarse previo a que se decrete la partición y, ahí sí, proceda la suspensión, de ser viable. Por ello, el artículo 507 del C.G.P. dispone que, “aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia [en la que se resuelven objeciones], decretará la partición…”; de modo que solo al cristalizarse ese tramo, es que cobra sentido y aplicación el precepto 516 en cita, en línea con el 1387 del Código Civil, cuyo presupuesto fáctico se consolida “antes de proceder a la partición”.

Una vez se aprueben los inventarios y avalúos, y el trámite se ubique en el trecho adjetivo de la partición, la suspensión bajo análisis podrá solicitarse y evacuarse en forma positiva o negativa, según se estime en ese momento procesal, o incluso decretarse de oficio1. Por último, en gracia de discusión, tampoco sería de recibo la suspensión genérica por prejudicialidad (numeral 1º del art. 161 C.G.P.), pues la misma solo opera “una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia…” (art. 162 ibidem), que, para el caso de marras, consistiría en la aprobatoria de la partición, y se itera, que aún no se han ni perfilado los inventarios y avalúos. 1 JORGE PARRA BENÍTEZ, “Derecho de Familia, Tomo TT.

Actuaciones extrajudiciales y judiciales”, Temis, 2023, p. 357: “…no hay razón que explique adelantar la partición cuando la petición no se formule, si el propio juez de la sucesión conoce, por el foro de atracción consagrado en el artículo 23 del Código General del Proceso, de uno de esos debates que pueden incidir en aquella. En similar situación es válido que el juez no impulse la actuación”.

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso: Parte especial”, Tirant lo Blanc, 2024, pp. 560-561: “… no se rige por lo dispuesto en el ar.t 161, num. 1 del CGP que exige expresamente solicitud de parte, mientras que en esta hipótesis del art. 516 considero que el juez puede decretar incluso de oficio la suspensión, debido a que lo permite el transcrito art. 1387 del C.C. al señalar de manera imperativa que antes de proceder a la partición ‘se decidirán’ las controversias, disposición que, además, no establece un límite a la suspensión…”. 5 Proceso de sucesión. Ref.: 2023-00022-01.

Por lo anterior, se revocará la providencia confutada, y en su lugar, se ordenará al a quo que prosiga con la tramitación del trámite sucesoral del extinto Jose David Tovar Saavedra. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR que se proceda a continuar con la tramitación de la sucesión del extinto JOSE DAVID TOVAR SAAVEDRA, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido 6 Proceso de sucesión. Ref.: 2023-00022-01. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f6d49958c91eb3ff01f079da815cbb1b63763f4ee1849c701ffcd594ae2c630 Documento generado en 02/10/2025 12:16:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7