República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Radicación. 25386-31-84-001-2016-00091-02 Clase de proceso: SUCESIÓN Causante: BEATRÍZ MARTÍNEZ PINZÓN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso a decidir el recurso de apelación formulado por los herederos SANDRA JANNET SÁNCHEZ CUBIDES, DIEGO FERNANDEZ SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JONATHAN STEVEN SÁNCHEZ BERMÚDEZ, a través de su apoderado, contra el proveído de fecha 23 de octubre de 20231, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cund.), a través del cual dio apertura al incidente de regulación de honorarios.
Empero, sometiéndonos a la regulación que hace el código de ritualidad civil en materia de apelaciones, particularmente en lo que atañe a la de autos, es diáfano que su espíritu, es restringir su concesión a aquellos determinados en forma expresa por el artículo 321 del Código General del Proceso, o por normas especiales. Tal carácter restrictivo emana del enunciado que hace el inciso segundo del citado artículo 32 al señalar que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia”, misma advertencia que comporta el numeral 1 Archivo 03, carpeta 06, cuaderno primera instancia, expediente digital 25386-31-84-001-2016-00091-02 Apelación de auto 10º del citado inciso, al señalar que “Los demás expresamente señalados en este Código”, todo lo cual implica que las apelaciones contra autos, no podrán ser concedidas al arbitrio del juez o de las partes y por consiguiente no habrá apelación sin norma que la consagre, sin que sea aplicable en este campo la analogía. En el caso sub examine se observa que el auto objeto de alzada no es susceptible de apelación, dado que recae sobre el auto que ordena dar trámite a incidente, decisión que no se encuentra cobijada por el artículo 321 del Código General del proceso, ni por norma especial alguna como susceptible de tal medio de impugnación. Si bien el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación de proceder contra el proveído “(…) que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…)”, ninguna de las dos hipótesis se cumple en el presente caso, pues se trata de auto que dio apertura a un incidente.
Con base en lo expuesto, se declara inadmisible el recurso de apelación concedido contra el auto del día 23 de octubre de 2023, dentro del presente asunto, por las razones expuestas con anterioridad. Devuélvase las diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado 2/3 25386-31-84-001-2016-00091-02 Apelación de auto Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30ced252214472966a7c53cfce9db7852c906db176c965e41332944a1956859d Documento generado en 13/08/2024 02:01:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3/3