REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Lucrecia Carvajal de Giraldo DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500320240032601 FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 25 de 27 de agosto de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad pública, contra la sentencia de 09 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: No se demostró el requisito de la dependencia económica conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la ayuda brindada por el causante, exige que debe ser significativa, lo cual no se acreditó, estando demostrado por el contrario que la demandante realmente dependía de su esposo Elio Alfonso Giraldo que es pensionado, además de recibir aportes de otro hijo, no siendo la ayuda de cien mil pesos mensuales una ayuda significativa que comporte una dependencia económica en relación con la causante y torne en procedente el reconocimiento de la prestación pensional.
Decisión de primera instancia. 1. Determinó que la prestación solicitada está regida por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, pues la causante falleció el 20 de abril de 2022; dejando causada la causante la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios en tanto le fue reconocida pensión por Colpensiones mediante resolución 169085 de 2020 a partir de 20 de agosto de 2020 y toda vez que no tenía ni cónyuge, compañero permanente o hijos, su madre sería beneficiaria de la sustitución pensional si demuestra la dependencia económica respecto de su hija. 2.
Resaltó que la dependencia económica de los padres no debe ser total o absoluta, simplemente se debe demostrar que el aporte del causante era significativo, indicando que la demandante logró demostrar que el aporte efectuado por su hija era significativo para su sustento, realizando la causante a realizar contribuciones periódicas para la manutención de la demandante suministrándole la atención médica, la medicina especializada, los gastos de belleza para su comodidad e imagen y el suministro de vestido y calzado. 3.
La demandante no tiene ingresos propios, viendo sus ingresos disminuidos con el fallecimiento de su hija al perder lo que esta le suministraba, existiendo dependencia económica con la causante y siendo procedente el reconocimiento de la prestación a partir del 21 de abril de 2022 en igual cuantía a la percibida por la causante; reconoció el retroactivo pensional a partir de esa fecha, al no estar configurado el fenómeno de la prescripción y autorizando los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en salud.
Negó los intereses moratorios al estimar que para el momento de la reclamación existían dudas en relación a la dependencia económica. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Norma Constanza Giraldo Carvajal, por estar demostrada la dependencia económica respecto de la causante.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de la dependencia económica de la demandante en relación con su hija, acreditando el derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Asimismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del pensionado tengan derecho a la prestación pensional para mitigar la ausencia del hijo del que dependían económicamente, al permitirles gozar de la prestación que, con ocasión al fallecimiento del pensionado fallecido se genera.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias con radicado 44601 de 2011, SL 4559 de 2019, SL1219 de 2019, SL 5342 de 2019, SL1016 de 2020, SL 10759 de 2020, SL377 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sentencia C111 de 2006 Sentencias de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento de Norma Constanza Giraldo Carvajal (Pág. 19 a 20 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB169085 de 063 de agosto de 2020 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la causante Norma Constancia Giraldo Carvajal (Pág. 14 a 16 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de Norma Constanza Giraldo Carvajal, fallecida el 20 de abril de 2022 (Pág. 17 a 18 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB1306333 de 04 de noviembre de 2022 mediante la cual se negó la sustitución pensional a la demandante (Pág. 21 a 25 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 8 a 13 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa adelantada por Cosinte (archivo 2BBBB9D7-D25E-4BB5-A404-8944E427B20A PDF, carpeta administrativa del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: en relación con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: María Elena Rodríguez Chávez, amiga de la demandante, la conoció en 1980 porque comenzó a trabajar en el Molino con la causante y se hicieron muy allegadas entre ellas y con su familia. El núcleo familiar de la demandante estaba conformado por Delio, la señora Lucrecia y Javier, los demás hermanos de ella eran casados.
Norma tenía cuatro hermanos y ella era la mayor. La demandante vive por la misma calle en que vive la testigo, en el barrio Belén, la casa en que viven es propia, en el hogar viven la demandante, su esposo y el hijo menor; Norma toda la vida vivió con ellos, no recuerda cuánto devengaban, pero en el momento que la causante falleció la pensión era del mínimo.
La pensión se la gastaba en la casa porque ella no tuvo esposo, ni hijos, además realizaba préstamos para colaborarle a la mamá, ella no le contaba cuánto le aportaba al hogar, pero sí sabe que ella todo se lo gastaba en la casa y en las ofrendas de la iglesia. Norma le ayudaba a la mamá con la salud, la llevaba a médicos particulares por sus problemas del cáncer de la piel, el problema de los ojos, le compraba los medicamentos, estaba pendiente de su maquillaje, del pelo, el vestuario y el calzado.
La calidad de vida de la demandante se vio desmejorada con el fallecimiento de Norma. Después de la muerte de ella les ha tocado hacer rifas para poder comprar los medicamentos e ir al médico. (minuto 28:39 del archivo 13 MP4 del expediente de primera instancia) Yasmin Cardoso Ulloa, señaló que conoce a la demandante porque fueron vecinas desde que nació y luego se fue para otro barrio.
Conoce a la demandante desde que tiene uso de razón, ellos viven en el barrio Belén, diagonal a su vivienda, la casa es propia de ellos. Norma falleció en 2022 por un infarto, ella falleció en su casa, nunca tuvo esposo ni hijos y siempre vivió con sus padres. Sabe que al momento de fallecer era pensionada, pero desconoce el momento de esa pensión, ella se encargaba del sostenimiento de su madre, se encargaba de todo lo que necesitaba doña Lucrecia y ayudaba a su padre, pero principalmente se encargaba del sostenimiento de su madre.
La demandante vivía con su esposo, norma y un hijo. (minuto 42:59 del archivo 13 MP4 del expediente de primera instancia) Leonardo Moreno Calderón, es amigo de la demandante desde hace más de treinta años, el núcleo familiar está conformado por cinco hermanos y la mayor era Norma Constanza y ya la demandante y el señor Delio. La señora Lucrecia no es pensionada, desde que la conoce es ama de casa, desconoce a cuánto asciende la pensión del señor Delio.
Norma toda la vida vivió con sus padres y no tuvo hijos o esposo por estar pendiente de sus padres, ella era pensionada e invertía la pensión en los cuidados de la salud de su madre. Ella era quien acompañaba a su madre a las citas, le compraba los medicamentos y se encargaba de los cuidados personales de ella. Después de la muerte de Norma, la demandante ha desmejorado su calidad de vida porque no ha podido comprar algunos medicamentos principalmente con el problema que la Nueva EPS no da los medicamentos, Norma era la que le daba la ropa, los cortes de cabello, todo lo de su imagen personal, Norma dejó de hacer su vida personal por estar pendiente de sus padres.
(minuto 55:13 del archivo 13 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Lucrecia Carvajal de Giraldo, indicó que estudió hasta quinto de primaria y se dedicó al cuidado de sus hijos, no tiene pensión ni ingresos solo lo que devenga su esposo Delio Alfonso Giraldo Rojas, él tiene 86 años y ella 84; viven en casa propia; cree que la pensión de su esposo es de dos millones, pero ella no le pregunta por ello.
Tiene cinco hijos con su esposo y viven con uno de ellos. Su hija falleció a los 57 años y se pensionó porque comenzó a trabajar a los 15 años en el molino, su hija era soltera y no tuvo esposo ni hijos, siempre vivió en su casa y murió allí de un infarto. No recuerda cuanto era el monto de la pensión de su hija, pero ella la invertía en la casa y los gastos de salud de la demandante, el vestido, el calzado, ella la sostenía y le compraba los medicamentos.
Su hija le daba cien mil pesos para el chance y sus gastos personales, pero se encargaba de los gastos de la casa y de la atención de sus gastos del cáncer de piel. Es beneficiaria en salud de su esposo, quien está pensionado desde hace 25 años. (minuto 13:45 del archivo 13 MP4 del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que la causante Norma Constanza Giraldo Carvajal, falleció por muerte de origen común el 20 de abril de 2022, que se encontraba percibiendo pensión de vejez por Colpensiones y era hija de Lucrecia Carvajal de Giraldo.
Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso del señor Norma Constanza Giraldo Carvajal, que falleció el el 20 de abril de 2022 corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual en lo pertinente dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este” En el presente caso, se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Lucrecia Carvajal de Giraldo, en calidad de madre, siéndole negada por Colpensiones, aduciendo que ésta no dependía económicamente de su hija pensionada, en tanto estimó que la causante le proporcionaba a su madre una ayuda económica inferior a cien mil pesos.
Es así, como no habiendo discusión en torno al origen del fallecimiento, que la causante dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, y que esta era hija de la demandante, le corresponde a la señora Lucrecia Carbajal de Giraldo probar la dependencia económica respecto de su hija fallecida, que conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C111 de 2006 no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto del Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de un estado de indigencia para acceder a las prestaciones del sistema; siendo suficiente demostrar una relación de necesidad entre el aporte del causante y la vida digna del beneficiario.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido como dependencia económica “«la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad»” (sentencia SL1219 de 2019 que cita la sentencia con radicado 44601 de 2011) enfatizando por demás, dicha Corporación en que la dependencia economía no se desvirtúa porque los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante del que se predica la dependencia o tengan vivienda propia.
(sentencias SL1016 de 2020, SL 10759 de 2020, SL 2375 de 2020, entre otras). En torno, a la dependencia económica debe señalarse que los testigos son coincidentes al indicar que la causante toda la vida convivió con sus padres y que tal convivencia perduró hasta el momento de la muerte, estando conformado el hogar por los progenitores de la causante, esta y su hermano menor; así mismo son coincidentes y espontáneos los testigos al señalar que la causante no conformó una familia propia por estar pendiente de sus padres, principalmente de las necesidades de salud y personales de su progenitora, que era quien cubría parte de los gastos del hogar, pero también se encargaba del suministro de los medicamentos especializados, del vestido, calzado y cuidados personales de la demandante.
También, señaló la testigo María Elena Rodríguez Chevez que luego del fallecimiento de Norma Constanza, su madre ha tenido que realizar rifas para suplir sus gastos médicos, los cuales antes eran asumidos por la causante, expresando igualmente el testigo Leonardo Moreno Calderón que la demandante luego del fallecimiento de su hija, se ha visto privada de los medicamentos que actualmente no le suministra la Nueva EPS y que antes eran cubiertos por la causante.
Adicionalmente la propia demandada, en investigaciones administrativas adelantadas por Cosinte Ltda, determina que la causante le aportaba a la demandante al menos cien mil pesos para sus gastos personales, pero adicionalmente indica que le ayudaba económicamente a su padre a sufragar los gastos de la casa, aportando aproximadamente el 50% de su mesada pensional (450.000 o 500.000), compartiendo con él el sostenimiento de su hogar, circunstancias que a juicio de esta Sala, son indicativas de la dependencia económica que la demandante tenía no solo respecto de su cónyuge sino también de su hija.
Debe resaltarse que según el dicho de los testigos quienes ofrecen credibilidad, la demandante nunca laboró y se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar, no teniendo ingresos propios y recibiendo de su hija no solo lo correspondiente a los gastos del hogar, sino también una suma adicional de al menos cien mil pesos, los que destinaba a sus gastos personales; lo que constituye un aporte significativo y cuya ausencia, necesariamente afecta la calidad de vida no solo de la demandante, sino del grupo familiar.
Además, debe tenerse en cuenta que la actora es sujeto de especial protección al ser una adulta mayor con múltiples afecciones de salud, que no posee recursos propios para su auto sostenimiento, dependiendo tanto de su cónyuge como de su hija fallecida; revelando la prueba recaudada, que la ausencia del aporte que efectuaba la causante repercutió negativamente en la estabilidad económica de la demandante, al punto de tener que descartar los gastos destinados a medicamentos que de forma particular proporcionaba la hija, así como los elementos de uso personal y vestuario; sin que la demandada, aun cuando le correspondía hacerlo logre probar la suficiencia económica de la demandante (sentencia SL377 de 2024).
Conforme a lo anterior, se debe concluir que la dependencia económica de la actora fue conjunta respecto de su cónyuge e hija, lo cual no la descarta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, logrando probar la demandante que el aporte de Norma Constanza Giraldo Carvajal resultaba necesario para su congrua subsistencia, tanto así que con posterioridad al fallecimiento han debido realizar labores que antes no realizaban para obtener el sustento y compra de sus medicamentos.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia conocida en apelación y consulta, en tanto la demandante demostró la dependencia económica en relación con su hija fallecida, que le confiere el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante. Ahora, teniendo en cuenta que Norma Constanza Giraldo Carvajal falleció el 20 de abril de 2022 y que no se configuró el fenómeno de la prescripción, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de cincuenta y un millones doscientos setenta y siete mil ochocientos treinta y tres pesos ($51.277.833), tal como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2022 13,12% # mesadas 9 y diez días Valor pensión (mínimo) $ 1.000.000 Total Retroactivo (mínimo) $ 9.333.333 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 5,20% 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2025 7 $ 1.423.500 TOTAL $ 9.964.500 $ 51.277.833 De la anterior suma se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.
(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de agosto de 2025 Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de 2025; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año, dada la fecha de causación de la pensión de vejez de la causante.
No habiendo sido objeto de apelación lo relativo a los intereses moratorios, se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, advirtiendo que la misma se efectuará para cada mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de la misma y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Lucrecia Carvajal de Giraldo. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Lucrecia Carvajal de Giraldo contra Colpensiones, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Se actualiza la condena en concreto para indicar que Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2025, la suma de cincuenta y un millones doscientos setenta y siete mil ochocientos treinta y tres pesos ($51.277.833), junto con los intereses moratorios que correspondan a cada una de las mesadas, vigentes al momento del pago, de conformidad con el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Colpensiones, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Lucrecia Carvajal de Giraldo la suma de $1.423.500.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23f4cb48cc434cb18e973da281cd715676c2c2064cb7cd0728b61ec21f1d29b9 Documento generado en 27/08/2025 11:20:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica