TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras y Otros Demandado: Electricaribe S.A. E.S.P. Fecha del fallo: 1° de marzo de 2022 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013103001-2018-00094-02 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción de "inexistencia del nexo de causalidad" invocada por Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación. La decisión se dio en el marco de un proceso por responsabilidad civil extracontractual promovido por los familiares de Ayda Isabel Sequeda Contreras, quien sufrió una descarga eléctrica al intentar recoger una fruta de un árbol de mango que estaba en contacto con cables de energía. Aunque la parte demandante apeló la sentencia inicial argumentando que se habían acreditado los tres elementos de la responsabilidad civil, la Sala concluyó que no se demostró el vínculo causal entre la conducta atribuida a la empresa y el daño sufrido por la señora Sequeda Contreras.
En consecuencia, se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 1- La demanda Los señores Ayda Isabel Sequeda Contreras, Cristina Sequeda Contreras, Dayana Díaz Sequeda, Miguel Diaz Sequeda, César Augusto Rodríguez Sequeda, María Eugenia Sequeda Contreras, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores R.A.B.S y L.A.B.Q, y Claudia Patricia Sequeda Contreras, actuando en nombre propio y en representación de los menores A.F.S.D y G.D.S.D, demandaron a Electricaribe S.A E.S.P. para que la justicia ordinaria declare a esta última civil y extracontractualmente responsable por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos causados en atención al accidente que sufrió la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras.
Las pretensiones formuladas por los demandantes tienen como soporte los siguientes hechos: 2 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 1.1 Que la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras es propietaria de un inmueble denominado "Finca La Independencia" que se encuentra ubicado en el Municipio de San Onofre, Sucre. 1.2 Que el 1° de junio de 2014, la señora Sequeda Contreras trataba de alcanzar una fruta de un árbol de mango que se encuentra plantado en su casa.
Sin embargo, al hacerlo recibió una descarga eléctrica, debido a que el mencionado árbol estaba en contacto con los cables de alta tensión de Electricaribe. 1.3 Según los accionantes, el incidente sufrido por la antes mencionada le provocó quemaduras en ambos pies y el pecho, así como problemas funcionales en el brazo derecho. Por esta razón fue atendida de urgencia en la Clínica Santa María S.A.S., donde le diagnosticaron una quemadura eléctrica. 1.4 Que antes del accidente, la señora Ayda Isabel tenía una venta de frutas en su residencia, que le generaba ingresos para atender las necesidades de su familia; que desde la fecha del siniestro no ha podido desempeñar su actividad económica, al presentar dolores persistentes en el hombro, cansancio general, pesadez y somnolencia. 1.5 Que la calidad de vida y las relaciones familiares de la señora Sequeda Contreras, se han visto gravemente afectadas en la medida que no puede cuidar de sus nietos ni realizar labores básicas. 1.6 Para los accionantes, Electricaribe S.A. E.S.P. es responsable directa de los daños ocasionados a la víctima, al no haber tomado las medidas necesarias para evitar el contacto entre los cables de alta tensión y los árboles, pese a que en varias oportunidades había sido advertida del peligro existente. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, a quien inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada1.
Surtido lo anterior, la demandada ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Electricaribe S.A.S. E.S.P. La entidad enjuiciada, por medio de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del nexo de causalidad”, “culpa exclusiva de la víctima” y solicitó que se declaren las que llegaren a encontrarse probadas.
La defensa, en lo esencial, se basó en los siguientes argumentos: 1 Ver folio “06AutoAdmiteDemanda20170728” del cuaderno principal 3 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 2.1.1 Desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el siniestro relatado por la actora. La demandada indicó que no le constan los móviles que rodearon el caso planteado por los demandantes. 2.1.2 Inexistencia del nexo de causalidad: La accionada asegura que no existe una relación directa entre el siniestro ocurrido el 1° de junio de 2014 y los problemas de salud que alega la demandante Ayda Isabel Sequeda Contreras.
La empresa señala que la artralgia, el dolor lumbar y la bursitis de hombro que esta padece son preexistentes al mencionado incidente. 2.1.3 Gravedad del incidente: Sostiene la accionada que, según la historia clínica aportada al expediente, la quemadura eléctrica que sufrió la demandante fue calificada como "no urgente", razón por la que fue dada de alta el mismo día del incidente con tratamiento ambulatorio. 2.1.4 Culpa exclusiva de la víctima: Electricaribe alega que la demandante actuó con imprudencia al intentar recolectar mangos con una vara, tocando accidentalmente los cables de media tensión. Así mismo, adujo que las líneas eléctricas instaladas en el sector donde reside la actora cumplían con las distancias de seguridad exigidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, lo que, a su juicio, descarta negligencia de su parte. 2.1.5 Falta de aviso previo sobre el árbol de mango que estaba en contacto con los cables: La entidad enjuiciada negó haber recibido aviso previo sobre el árbol de mango que rozaba los cables.
Posteriormente, a través de auto del 15 de mayo de 2018, se citó al agente especial interventor y representante de los procesos judiciales de la entidad enjuiciada. Más adelante, mediante auto del 6 de agosto de 20182, la Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien asumió el conocimiento de la causa.
Luego, a través de auto del 14 de enero de 20203, el a quo admitió como sucesores procesales de la demandante Cristina Sequeda Contreras (Q.E.P.D.) a sus hijos Ismael Alejandro Gómez Sequeda y César Augusto Rodríguez Sequeda; y ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar probada la excepción de “inexistencia del nexo de causalidad” propuesta por la demandada;
(ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas los demandantes. 2 Ver archivo “14AutoDeclaraImpedidoDespacho20180806” del cuaderno principal 3 Ver archivo “33AutoAdmiteSucesoresPrincipales20200115” del cuaderno principal 4 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Demostración del daño por parte de los demandantes: El juez de primer grado adujo que dentro del juicio quedó probado que la señora Ayda Isabel Sequeda sufrió una descarga eléctrica. 3.2 Ausencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido por la señora Ayda Sequeda Contreras y la actividad ejercida por Electricaribe.
El a quo aseguró que dentro del juicio no se logró demostrar que los padecimientos que actualmente sufre la señora Sequeda Contreras tengan relación directa con la actividad desplegada por la entidad enjuiciada. Afirmó que, de acuerdo con las historias clínicas anexadas al expediente, antes del incidente, la demandante ya presentaba problemas de salud similares como lumbago y artrosis.
Y expuso que al expediente no se aportó un dictamen médico que vinculara específicamente las dolencias actuales de la señora Sequeda Contreras con la descarga eléctrica que recibió. 3.2 Condena en costas: El juez de primer grado condenó en costas a la parte actora. 4-La apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 4.1 Ayda Isabel Sequeda Contreras y Otros - Demandantes 4.1.1 Demostración del daño sufrido por la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras.
La apelante cuestionó la valoración probatoria que efectuó el a quo, y señaló que en la historia clínica aportada al plenario se evidencia que las quemaduras de la actora son producto de la descarga eléctrica ocasionada por un árbol que estaba en contacto con unas líneas de energía eléctrica instaladas por Electricaribe. La censora aseveró que a pesar de que el día del siniestro la señora Sequeda Contreras no fue hospitalizada, sí sufrió heridas graves que le generaron secuelas.
Aseguró que, por ejemplo, la bursitis que padece es producto de la descarga eléctrica que recibió. 4.1.2 Demostración del nexo de causalidad. La recurrente afirmó que, a través de las fotografías y las declaraciones allegadas al expediente, se demostró que entre las redes de energía eléctrica y los árboles que están cultivados en la vivienda de la actora existía contacto, razón por la que el árbol se convirtió en un conductor de energía. A criterio de la apelante, las afecciones que presenta la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras son consecuencia directa de las lesiones o traumatismos causados por el contacto con la energía eléctrica. 5 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 4.1.3 Omisión de Electricaribe S.A. E.S.P. de realizar labores de mantenimiento necesarias.
La censura aseguró que la demandada no demostró haber realizado labores de mantenimiento periódico, específicamente la poda de árboles, a pesar de tener la obligación de hacerlo, máxime si las redes tenían una antigüedad de 30 años, lo cual exigía un mayor control. Adujo que la accionada se limitó a aportar una certificación que cita una norma, sin ofrecer pruebas contundentes que acrediten que la distancia entre el árbol y las redes eléctricas no estaba comprometida.
Que, incluso, en la sentencia de primer grado se hizo referencia al artículo 222 de la Resolución No. 90708 expedida por el Ministerio de Minas y Energías, según la cual los operadores de energía deben impedir la siembra de árboles que comprometan las distancias entre esos árboles y las redes eléctricas. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 11 de mayo del 2022.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación, frente a lo cual esta se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Ayda Isabel Sequeda Contreras y Otros - Demandantes La parte actora sustentó la alzada exponiendo los mismos argumentos empleados en primera instancia. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandante, los interrogantes que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿El juez de primer grado incurrió en indebida valoración probatoria al no tener por acreditado que la afectación –bursitis de hombro- que padece la demandante Ayda Isabel Sequeda Contreras es producto de la descarga eléctrica que recibió el 1° de junio de 2014 al tener contacto con un árbol que rozaba unas líneas de energía eléctrica instaladas por Electricaribe? ▪ En el marco del régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, quien desarrolla la actividad ¿debe acreditar que obró de forma diligente para exonerarse de la responsabilidad que le atribuye la parte actora o para ello solo debe acreditar un eximente de responsabilidad en aras de desvirtuar el nexo causal? 6 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 Para resolver la apelación, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) análisis del caso concreto y (ii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de debate, los siguientes hechos: (i) El 1° de junio de 2014 la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras sufrió una descarga eléctrica;
(ii) como consecuencia de lo anterior, fue ingresada a la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, donde fue atendida por las quemaduras eléctricas que recibió; y (iii) la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras fue diagnosticada con bursitis del hombro derecho. 7.1 ¿El juez de primer grado incurrió en indebida valoración probatoria al no tener por acreditado que la afectación –bursitis de hombro- que padece la demandante Ayda Isabel Sequeda Contreras es producto de la descarga eléctrica que recibió el 1° de junio de 2014 al tener contacto con un árbol que rozaba unas líneas de energía eléctrica instaladas por Electricaribe? La respuesta es negativa porque con los elementos de juicio incorporados al expediente no se acredita que el incidente sufrido por la señora Ayda Sequeda Conteras el 1° de junio de 2014 se produjo al haber tocado un árbol que estaba en contacto con cables de energía eléctrica instalados por Electricaribe.
Las pruebas anexadas al juicio solo dan cuenta de las quemaduras eléctricas que sufrió la accionante en la indicada fecha. Sin embargo, las circunstancias que rodearon la ocurrencia del siniestro no fueron demostradas en el proceso. En igual sentido, tampoco se demostró la relación causa-efecto de manera sólida. Es decir que la descarga eléctrica fuera la causa exclusiva o prevalente de las afectaciones de salud que padece la señora Sequeda Contreras.
Si se observa la historia clínica se ve que simplemente registra el padecimiento –bursitis de hombro- que le fue diagnosticado en enero de 2015. Esa prueba documental por sí sola no tiene la entidad suficiente para concatenar el daño sufrido con la conducta de la entidad demandada, y con ello demostrar el nexo causal para estructurar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe.
A continuación, se exponen los argumentos de la Sala: 7.1.1 La responsabilidad civil extracontractual En cualquier proceso de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, por regla general se debe acreditar sus tres elementos tradicionales, cuales son: (i) El daño - detrimento material o moral-, (ii) la culpa -conducta antijurídica por acción u omisión- y (iii) el nexo causal - relación directa entre la conducta u omisión y el daño-.
Cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, el querellante tiene la carga de acreditar esos tres elementos, a menos que el perjuicio sea producto de la realización de una 7 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 actividad peligrosa. En este caso se debe atender la disposición normativa del artículo 2356 del Código Civil4 que consagra una presunción de culpa a favor del sujeto pasivo del daño. Lo anterior implica que el actor queda relevado de acreditar la imprudencia o negligencia del causante del daño, y que para desligarse de los señalamientos del afectado el demandado deba desvirtuar el nexo de causalidad, alegando: culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Así lo ha pregonado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, verbigracia, en sentencia SC3862-2019, en la que adoctrinó lo siguiente: …la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado»; que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "[ ] presunción de culpabilidad [ ]; y que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa dado que esta se presume… La presente controversia se enmarca en la realización de una actividad peligrosa -conducción de energía eléctrica- por parte de la entidad enjuiciada.
Por tanto, la culpa de la accionada se presume, y a los actores les corresponde probar los elementos daño y nexo causal, tal como lo consideró el juez de primer grado, quien contrario a lo que expusieron los recurrentes, no incurrió en imprecisiones frente a este aspecto. 7.1.2 Análisis del caso concreto Dentro del plenario quedó demostrado que el 1° de junio de 2014 la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras sufrió una quemadura eléctrica, y a juicio de los actores, esto le generó una serie de secuelas en la salud.
Para demostrar ese hecho los actores incorporaron al plenario varias pruebas documentales -visibles a folios 47 al 102 de la demanda- consistentes en la historia clínica, el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con F.M.I. No. 340-114641 de la O.R.I.P. de Sincelejo, una factura del servicio de energía eléctrica, una constancia de no conciliación y su recibido.
Así mismo, se arrimó las declaraciones de ambas partes. A continuación, el análisis de las pruebas: 4 Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino 8 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 a) La prueba documental -Historia clínica emitida por la EPS Salud Total, en la que se registran los siguientes acontecimientos que son relevantes para el presente caso: ▪ 21 de noviembre de 2011: Se dejó sentado textualmente lo siguiente: “paciente femenino de 54 años quien consulta por cuadro clínico de más o menos 15 días d evolución consistenet ene dolro (sic) en región lumbar, tipo electrizate (sic), de intensidad 7/10 que se irradia a mimebor (sic) inferior derecho y se exacerba con los movimientos de dicho miembro por lo que consulto a cita prioritaria ”5 ▪ El 22 de febrero de 2012: En esta oportunidad se consignó que la paciente presentaba “ cuadro de artralgis de localicacionen (sic) manos, se decide manejo con betametasona m y se inicia colhimedio diario”6 ▪ 16 de septiembre de 2013: Se dejó constancia que la demandante “refiere cuadro de 1 mes de dolor en región lumbar y sacra izquierda que se intensifica al estar sentada mejora al estar de pie y con analgésicos orales, con sensación de dolor y cansancio en ambas piernas, por lo que consulta”.
En esa oportunidad fue diagnosticada con lumbago no especificado. -Tarjeta de Triage Urgencias del 1° de junio de 2014. En esta ocasión se estableció que la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras presentaba: “Cuadro clínico de más o menos 6 horas de evolución caracterizado por quemadura eléctrica el cual refiere que se encontraba alcanzando un mango cuadro tocó los cables de electricidad presentando quemadura en los pies más ampollas bilateral el cual se realiza un EKG dentro la normalidad sin cambios clínicos y curaciones de quemaduras más control por la consulta y signos de alarmas”7 -Hoja de ingreso urgencias del 1° de junio de 20148.
En oportunidad se documentó la misma información contenida en la Tarjeta de Triage Urgencias. Luego del accidente aquí relatado la demandante acudió a consulta médica, así: ▪ 5 de junio de 2014: Se documentó que la actora presentaba “ cuadro clínico consistente en dolor a nivel de hombro dreho (sic) con imposibilidad para los movimientos por dolor, además de ello refiere cansancio general, sensación de pesadez, somnolencia ocasional.
Paciente no refiere otra sintomatología”. Como diagnóstico se dictaminó “Dolor, no especificado”. En el análisis y plan de manejo se dispuso “Paciente con cuadro de mielgia en hombro derecho se ordena tratamiento médico” ▪ 9 de enero de 2015: En esta oportunidad, la demandante presentaba como enfermedad actual “ cuadro clínico de más de 5 meses de evolución consistente en dolor en hombro 5 Ver folio 67 de la demanda 6 Ver folio 63 de la demanda 7 Ver folio 47 de la demanda 8 Ver folio 49 de la demanda 9 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 derecho de moderada intensidad, paciente quien refiere en ocasiones dolor para la extensión del brazo”, y se le diagnosticó bursitis de hombro. b) Interrogatorio practicado a las partes En la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2021, se practicó el interrogatorio de parte de los demandantes que se encontraban presentes, esto es, los señores Ayda Isabel Sequeda Contreras, Dayana Díaz Sequeda, María Eugenia Sequeda Contreras, Ismael Alejandro Gómez Sequeda, Ramón Andrés y Luis Alberto Bello Sequeda.
También se recibió la declaración de parte del representante legal de la entidad Electricaribe, señor Juan Pablo Martínez Cortez. La señora Ayda Isabel Sequeda Contreras dio cuenta de los hechos de la demanda. Dayana Díaz Sequeda e Ismael Alejandro Gómez Sequeda dijeron ser hija y sobrino de la señora Ayda Isabel, respectivamente, e indicaron que no presenciaron el accidente, pero que después tuvieron conocimiento de este.
María Eugenia Sequeda Contreras aseguró que cuando ocurrió el siniestro se encontraba en la vivienda de la señora Ayda Isabel, y los señores Ramón Andrés y Luis Alberto Bello Sequeda dijeron ser sobrinos de la señora Ayda Isabel, e informaron que en el momento del siniestro se encontraban en el patio de la casa de la antes mencionada, pero que por ser menores de edad en esa época no les permitieron acercarse al lugar de los hechos.
Los antes mencionados coincidieron en sostener que el árbol de mango con el que la señora Ayda Isabel tuvo el incidente estaba plantado frente a la casa de esta y que el árbol estaba en contacto con unas líneas de energía eléctrica. Así mismo, informaron que después del accidente la señora Sequeda Contreras empezó a presentar dolencias en su brazo derecho.
De otro lado, el representante legal de la accionada, señor Juan Pablo Martínez Cortez, se limitó a indicar que las líneas eléctricas instaladas en el sector donde reside la señora Sequeda Contreras tenían más de treinta (30) años, y que se encontraban en buen estado. c) Valoración conjunta de las pruebas De acuerdo con lo anterior, de la historia clínica examinada se evidencia que antes del siniestro aquí relatado, la demandante Ayda Isabel Sequeda Contreras venía padeciendo dolor lumbar y fue diagnosticada con Artralgia.
Luego, el 1° de junio de 2014 sufrió una descarga eléctrica que le generó quemaduras; y posterior a ello, el 9 de enero de 2015 fue diagnosticada con bursitis de hombro. En este punto debe precisar la Sala que, respecto a este diagnóstico es que los demandantes cimientan sus pretensiones y aseguran que el mismo fue producto de la descarga eléctrica 10 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 que recibió la señora Ayda Sequeda Contreras el día 1° de junio de 2014.
Sin embargo, para el Tribunal esa situación no quedó demostrada dentro del juicio por las siguientes razones: La parte actora no demostró que la quemadura eléctrica que sufrió la señora Ayda Sequeda Contreras se ocasionó al tratar de alcanzar una fruta de un árbol de mango que se encontraba sembrado en su vivienda. A criterio de esta Magistratura, ese es el primer supuesto de hecho que debieron acreditar los actores, pues a partir de este es que se estructura la responsabilidad civil que pretenden atribuirle a la entidad accionada.
No obstante, el escaso material probatorio que obra en el expediente impide a esta Colegiatura inferir que la descarga eléctrica se produjo bajo las circunstancias que plantearon los demandantes. Fíjese que en la Tarjeta de Triage Urgencias del 1° de junio de 2014 se consignó textualmente que la antes mencionada presentaba un “Cuadro clínico de más o menos 6 horas de evolución caracterizado por quemadura eléctrica el cual refiere que se encontraba alcanzando un mango cuadro tocó los cables de electricidad presentando quemadura en los pies más ampollas bilateral”.
No obstante, ese acontecimiento fue relatado por la misma demandante Ayda Isabel Sequeda Contreras al momento de acudir a la dependencia de Urgencias de la clínica en la que le prestaron la atención requerida. Por tanto, no puede valerse de su mismo dicho para demostrar el supuesto de hecho que alega. Al proceso también se anexó un registro fotográfico en el que se observan varios árboles de mango y unos cables de energía eléctrica, pero a partir de ello no es posible concluir que esos árboles estaban plantados en el lugar de ocurrencia de los hechos, que los cables de energía eléctrica hacían contacto con ellos, y que la demandante recibió la descarga eléctrica al tocarlos.
Ahora, tampoco es posible sustentar el aludido hecho con las declaraciones rendidas por la misma parte, esto es, por los señores Ayda Isabel Sequeda Contreras, Dayana Díaz Sequeda, María Eugenia Sequeda Contreras, Ismael Alejandro Gómez Sequeda, Ramón Andrés y Luis Alberto Bello Sequeda, pues estos tienen la calidad de demandantes dentro del presente proceso.
Recuérdese que la declaración de parte es la versión que, sobre la situación fáctica que generó el proceso, ofrecen sus actores, sin que importe que esta información le sea o no favorable. Sobre la validez de la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197-2022 explica la paradoja sobre la declaración de parte: por un lado, se desconfía de ella por el interés que el declarante tiene en el proceso y su dicho puede estar orientado en favorecer su posición. Pero, por otro lado, la parte es quien tiene información privilegiada del proceso y es quien conoce los hechos del caso: …Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la 11 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. De acuerdo con lo anterior, la declaración de parte es un medio autónomo de prueba que debe ser valorados por el operador judicial, pero el mismo no basta para acreditar los hechos de la demanda, pues ello atentaría contra el principio general del derecho según el cual nadie puede elaborar su propia prueba.
Bajo ese orden de ideas, al revisar el expediente, la Sala advierte que no obra ninguna otra prueba documental o testimonial que permita sustentar el supuesto de hecho alegado por los actores respecto a las circunstancias en las que la actora Ayda Isabel sufrió la descarga eléctrica que alega. Por tanto, esta Colegiatura se aparta de los argumentos alegados por estos al sustentar la alzada.
Por otra parte, en el juicio tampoco se demostró que la afectación de salud que padece la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras -bursitis de hombro- sea consecuencia de la descarga eléctrica sufrida el 1° de junio de 2014, pues al examinar su historia clínica solamente se evidencia el diagnóstico que le fue dictaminado en enero de 2015, pero no obra prueba alguna que permita concluir que esa afectación es consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por la actora.
Para la Sala, esa consecuencia médica que los demandantes pretenden ligar con el siniestro ocurrido el 1° de junio de 2014, es un asunto que requería sustento probatorio, al no tratarse de un hecho notorio o de una negación indefinida que estuviera excluida del debate probatorio. Conforme al principio de onus probandi, correspondía a los demandantes no solo demostrar el daño, sino también el nexo de causalidad.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que a pesar de que la parte actora acreditó el daño y la culpa –que se presume en este tipo de situaciones-, no sucedió así con el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la entidad enjuiciada. Lo que impide estructurar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada Electricaribe.
Por lo expuesto, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. 12 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 7.2 En el marco del régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, quien desarrolla la actividad ¿debe acreditar que obró de forma diligente para exonerarse de la responsabilidad que le atribuye la parte actora o para ello solo debe acreditar un eximente de responsabilidad? A criterio de la Sala, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, corresponde al demandado acreditar la existencia de una eximente, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, en aras de exonerarse de la responsabilidad atribuida por la parte actora.
Esto se debe a que, en este régimen, se presume la culpa del demandado, en consecuencia, no resulta adecuado que este intente demostrar su diligencia y cuidado en el desempeño de las labores, debido a que lo relevante es derruir el nexo de causalidad con la demostración de los aludidos eximentes. Sobre el particular, en sentencia SC3862-2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso lo siguiente: Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la enjuiciada no debía demostrar diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad que la parte actora intentaba atribuirle. Esto se debe a que la accionada ejercía una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica y, por tanto, el régimen aplicable es de la culpa presunta.
Por lo anterior, para exonerarse de la responsabilidad la demandada debía demostrar la existencia de un eximente (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito). Sin embargo, advierte la Sala que en el sub examine no fue necesario hacerlo, en atención a que los demandantes no lograron acreditar en su integridad los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, como se indicó en líneas anteriores.
Lo expuesto lleva a esta Sala a despachar de forma desfavorable la impugnación formulada por los actores y a confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes. 13 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2018-00094-02 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 1° de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 008 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6123b37b65f1a382b6b40e5be37e5ec333b1d45a783c7163e1c9af837b855a1 Documento generado en 05/05/2025 01:27:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica