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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0643 ReposicionAutoNoConcedeCasacion-Personería

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 170 radicado único 68001-31-05-002-2022-00380-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 18 de enero de 2025 y, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, dentro del trámite ordinario laboral promovido por Olga Rosa Castillo Mier, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 20251, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 18 de febrero de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimó que sí existe interés económico para recurrir, como quiera que la Sala no 1 C02Principal Derivado 26RecursoReposicionSubsidioQuejaPorvenir.pdf.

Radicado Interno: 2024-0643 cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024. 2. De otra parte, mediante escrito de 28 de enero de 20252, la empresa Distira Empresarial S.A.S. solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, sustituyó poder al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos.

CONSIDERACIONES 1. En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue 2 C02Principal Derivado 29MemorialPoderySustitucionColpensiones28012025.pdf.

Radicado Interno: 2024-0643 condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024]. Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación “[…]pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021]’’.

Además, porque “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por las recurrentes, ya que se limitaron a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para Radicado Interno: 2024-0643 la sustentación de la alzada. Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto de 18 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. 2.

Finalmente, por reunir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería jurídica a Distira Empresarial S.A.S. para actuar como apoderada principal de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.549.519 y tarjeta profesional No. 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 18 de febrero de 2025, proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Rosa Castillo Mier, contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

Radicado Interno: 2024-0643 SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. con Nit 901.661.426.8, en atención al poder general allegado, como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Gabriel Ricardo de os Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.549.519 y tarjeta profesional No. 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto de Colpensiones, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS