Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00196-01 DR ATSHAN AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303120230019601 VERBAL MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. NIXON TORRES CÁRCAMO ASUNTO: APLEACIÓN DE AUTO Encontrándose las presentes diligencias pendientes por resolver sobre el recurso de apelación interpuesto1 contra la providencia dictada el 14 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dispuso que “se accederá al decreto de la medida cautelar innominada en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia una vez se preste la caución por parte de la demandante por la suma de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.117’568.000), para lo cual se señala un término de veinte (20) días”, esta Sala Unitaria considera que debe declararse inadmisible.

Al efecto, de conformidad con la regla 326 del estatuto procedimental general, inciso 2º, “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. Asimismo, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 de la aludida compilación un catálogo de decisiones pasibles de tal recurso, que no puede ser desconocido por el operador judicial.

Ciertamente el precepto en mención prevé, en su numeral octavo, que será apelable “[e]l [auto] que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”; no obstante, no es situación que se presenta en este caso. Ello obedece a que la expresión 1 El asunto fue repartido al suscrito Magistrado el 21 de noviembre de 2025 (Acta de reparto) Verbal 11001310303120230019601 de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. contra Nixon Torres Cárcamo “resolver” alude, de forma inequívoca, a la decisión mediante la cual se decreta, niega, modifica o levanta la cautela; sin embargo, tales presupuestos no se configuran aquí. Aunque en la motivación del proveído se expuso con claridad la procedencia de la medida solicitada, lo cierto es que esta no ha sido formalmente ordenada, dado que el juez condicionó su decreto a la presentación de una “caución por parte de la demandante por la suma de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.117’568.000)” al punto que ni siquiera se sabe si la parte interesada va a prestar la caución que se le ordenó, tan es así que en el numeral tercero de ese auto se especificó “Una vez se preste la caución, Secretaría proceda a ingresar el expediente al despacho para ordenar lo pertinente”.

En consecuencia, la providencia solo será apelable una vez la medida preventiva sea efectivamente decretada; mientras ello no ocurra, carece de tal carácter. Al respecto, cumple destacar que diversos sectores de la doctrina nacional autorizada han recordado que “(…) de acuerdo con la norma es susceptible de apelación el que niega una medida cautaler, el que la decreta, el que la modifica, o el que la levanta, es decir, en general, el que resuelva la cautela (…)”2.

De igual manera, pese a que en la decisión cuestionada se fijó una caución para el decreto de la cautela lo cierto es que, el monto (determinación apelable) no fue objeto de controversia en esta oportunidad, por cuanto la alzada se dirigió fue a cuestionar la procedencia de la medida innominada solicitada por el extremo actor, misma que, como se dijo, todavía no ha sido ordenada legalmente.

Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

SANABRIA SANTOS Henry, Derecho Procesal Civil General, Bogotá D.C: Universidad Externado de Colombia, 2021, pág. 681 2 2 Verbal 11001310303120230019601 de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. contra Nixon Torres Cárcamo PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 14 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 31 2023 00196 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baa75cc306c8761d860b2c607293efcd239d0b4e9d709ece798122a00d690fc7 Documento generado en 11/12/2025 09:56:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3