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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 02-2018-00071-02 mandamiento de pago-medidas cautelares-excepción de inembargabilidad-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-002-2018-00071-02 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 18 de febrero de 2025, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Rosa Amira Gómez Redondo instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la UGPP, a continuación del proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta relacionados con la pensión de sobreviviente en un 50% efectiva desde el 30 de agosto de 2017, con una mesada de $1.991.1873,01 para el año 2019, más el retroactivo causado desde el 30 de agosto de 2017 al 30 de octubre de 2019 en la suma de $58.272.339,70, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

Decisión confirmada por esta corporación el 23 de noviembre de 2020, que a su vez, no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 19 de septiembre de 2023. 2. Auto apelado. En auto del 18 de febrero de 2025 la cognoscente primaria libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma de $229.675.484,07 que corresponde al retroactivo causado entre el 30 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2025, la indexación y las costas procesales, suma a la que, previamente, se le había descontado el valor pagado en julio de 2024 por $29.398.939 y los descuentos a salud.

En el mismo acto, la A quo decretó medidas cautelares en contra de la ejecutada. 3. Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la UGPP formuló recurso de apelación. Argumentó que el título ejecutivo cumplía con los requisitos formales estipulados en la norma. Continuó afirmando que, mediante Resolución No. RDP003605 del 21 de febrero de 2024, con ocasión de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, ajustó a derecho la Resolución No. RDP023023 del 20 de junio de 2018 reconociendo a favor de la ejecutante la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2019, dado que el retroactivo a su favor fue liquidado hasta el 30 de agosto de 2019 a César de Jesús Campo Gómez y a Hernando de Jesús Campo Gómez, ambos en un porcentaje del 25% y en calidad de hijos mayores y estudiantes.

Luego, en acto administrativo No. RDP007193 del 23 de abril de 2024 resolvió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, reconociendo una pensión de sobreviviente a partir del 30 de agosto de 2017 con una mesada equivalente a $1.991.873,10 para el año 2019, en un porcentaje del 50% a favor de la ejecutante y con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2019 y con un retroactivo liquidado hasta el 30 de octubre de 2019.

A favor de César de Jesús Campo Gómez y a favor de Hernando de Jesús Campo Gómez en un 25% para cada uno y en calidad de hijos mayores y estudiantes y, para el primero de ellos, hasta el 18 de junio de 2021 y para el segundo hasta el 28 de enero de 2025, día anterior al cumplimiento de la edad de 25 años, respectivamente. Seguidamente, en Resolución No. RDP009324 del 24 de mayo de 2024 se modificó la Resolución RDP007193 del 23 de abril de 2024 en el sentido de indicar que el señor César de Jesús Campo Gómez debía reintegrar el porcentaje del 25% de los valores recibidos por concepto de mesadas pensionales.

Adujo que la demandante fue incluida en nómina de pensionados en el mes de julio de 2024, que el señor César de Jesús Campo Gómez estuvo en nómina hasta junio de 2021 y anexó el histórico de pagos respecto de Hernando de Jesús Campo Gómez. En cuanto a las medidas cautelares, decantó que los conceptos pensionales no podían ser pagados con recursos propios sino con parafiscales del Sistema de Seguridad Social que son asignados al FOPEP, los cuales, son inembargables, por lo que en cabeza suyo solo estaría el pago de intereses, costas y agencias en derecho, los que no constituyen pasivo laboral, de tal forma que no se configuraría la excepción de inembargabilidad.

Señaló que su función es el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, luego de lo cual, debe reportar esas novedades al pagar que es el Consorcio FOPEP 2015, para que se efectúe el respectivo pago. Indicó que sus recursos, a pesar de no pertenecer al SGSS, también son inembargables, por pertenecer a recursos del presupuesto general de la Nación. Esbozó que las cuentas 110-026-00137-0, 110-026-00138-8 y 110-026-00140-4 son usadas para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de impuestos nacionales y distritales y para el pago de seguridad social de sus empleados.

Relató que la cuenta No. 110-026-001685 fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo, los cuales, también son inembargables. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago y el que decreta medidas cautelares son apelables en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, los recursos de apelación interpuesto por la ejecutada se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra de la demandada? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” y los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara, expresa y exigible.

Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

De acuerdo con lo anterior, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” y que, una vez formulada la solicitud, el juez “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Descendiendo al caso de marras, se vislumbra que, a pesar de reconocerse por parte de la encartada que el título ejecutivo cumple con los requisitos legales para ejecutarlo, lo cierto es que no se visualiza de manera clara su reproche 3 contra el auto atacado, por lo que se entenderá que la ejecutada alega el pago de la condena impuesta.

Así, de manera prematura se advierte que el reproche endilgado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, tal como fue informado por la ejecutada, el pago efectuado a favor de la ejecutante correspondió a las mesadas causadas desde el 30 de agosto de 2017 al 31 de octubre de 2019, valor que fue establecido por la A quo al momento de librar mandamiento de pago, no solo dejando de lado las causadas con posterioridad a la referida calenda comprendidas entre el 1° de noviembre de 2019 al 30 de junio de 2024, sino también, efectuando el pago del retroactivo por debajo de la suma indicada en la sentencia objeto de ejecución. 4.

Inembargabilidad. Para definir la situación planteada en la apelación, la Sala estima necesario hacer referencia a lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad en las Sentencias C-1154 del 2008 y C-539 del 2010, así como lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia AP4267-2015.

En la sentencia C-1154 del 26 de noviembre del 2008, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008. En dicha decisión la alta corporación se ocupó del principio de inembargabilidad de recursos públicos y, al hacerlo, indicó que en diversas oportunidades esa Corporación se había pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

Sin embargo, también señaló que la jurisprudencia había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que por el contrario debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.

Que, dentro de ese panorama, el Legislador había adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia había fijado algunas reglas de excepción, pues no podía perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprendía el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La segunda excepción tenía que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Y la tercera excepción tenía que ver con los títulos emanados del Estado que reconocían una obligación clara, expresa y exigible. Por lo predicho, dentro del presente asunto se presenta una de las excepciones a la regla de inembargabilidad fijados por la jurisprudencia, dado que los 4 derechos reclamados encuentran su fundamento en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión confirmada el 23 de noviembre de 2020 por esta sala de decisión, que a su vez, no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 19 de septiembre de 2023.

Tampoco encuentra asidero el hecho de que las costas y agencias no corresponde a acreencias de tinte laboral, dado que la excepción a la que se está aludiendo corresponde a que la obligación esté contenida en sentencia judicial, circunstancia que se cumple también respecto de este rubro, dado que fue en las sentencias objeto de ejecución que se gravó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Así como tampoco tiene la entidad suficiente de derruir tal circunstancia la destinación de los recursos manejados por la enjuiciada, dado que, a la final, todos corresponden a recursos públicos, por lo que, al encontrarse acreditada la excepción de inembargabilidad luce procedente el embargo de cuentas. Ahora, es necesario memorar que, conforme lo reglado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la creación de la UGPP tenía como finalidad “El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”.

Por ello, mediante el Decreto 2252 de 2014 en su artículo 1° se dejó estipulado que la UGPP determinaría “ la liquidación el valor de la mesada de cada uno de los pensionados” y, en el numeral tercero del artículo 6° de la norma en comento, se advirtió que “La custodia y administración de los expedientes pensionales estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) una vez asuma la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)”.

De lo anterior se desprende que, a pesar de ser el FOPEP el pagador de las prestaciones reconocidas por la UGPP, ese acto no se puede dar sin la emisión del respectivo acto administrativo que en tal sentido emita la entidad accionada, por lo que, a pesar de no ser la entidad pagadora de la pensión, en cabeza suyo sí se encuentran la expedición de las resoluciones que soportan el pago de la misma. 5.

Costas en esta instancia. Costas en esta instancia correrán a cargo de la recurrente por ser impróspero el recurso de apelación presentado. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. 5 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado.

KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2018-00071-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 6