REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN REIVINDICATORIA promovida por CARMEN ROSA PADILLA ARTEAGA y OTROS contra FREDY PADILLA ARTEAGA y OTROS.
Radicado: 73-268-31-84-001-2024-00068-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 25 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Enterada de la demanda promovida en su contra, la parte demandada a través de su apoderado judicial, de manera oportuna, formuló la excepción previa contenida en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso denominada “falta de competencia” con fundamento en que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) no es competente para conocer de la acción reivindicatoria promovida por el extremo activo porque el bien objeto del litigio es ajeno a la causa sucesoral y no se discute si es propio del causante, del cónyuge o pertenece a la sociedad conyugal1. 2.
Cumplido el trámite de rigor, con proveído datado el 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) declaró no probada la excepción previa formulada por la parte pasiva al considerar que, en el presente litigio se persigue la reivindicación de un inmueble que pertenece a la sucesión de la causante María del Carmen Arteaga Padilla que se tramita ante ese mismo despacho judicial, y por lo 1 Archivo pdf No. 12. 73268318400120240006800. 1 tanto, en virtud del fuero de atracción ese Juzgado es competente para conocer la acción reivindicatoria2. 3.
Inconforme con esa decisión el mandatario judicial de la parte pasiva, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación porque, en su sentir, aflora la incompetencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) en consideración a que el bien a reivindicar se encuentra en cabeza de terceros ajenos al proceso de sucesión y tampoco se discute si el bien es propio o social, aunado a que la acción reivindicatoria es de naturaleza eminentemente civil y por esa razón no puede tramitarla el juez de familia3. 4.
En virtud de lo anterior, con auto del 15 de mayo de 2025 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) mantuvo la decisión recurrida tras exponer que en ese despacho judicial se adelanta la sucesión de la causante María del Carmen Arteaga Padilla por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil en concordancia con el contenido del canon 23 del Código General del Proceso, ese juzgado es competente para conocer de esa acción reivindicatoria con ocasión del fuero de atracción. Finalmente, el A quo concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario, sin precisar el fundamento legal que habilitara su procedencia4.
III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Una de esas exigencias y sin duda una de los más importantes, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.
El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, toda vez que, en el Código General del Proceso el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de alzada. 3.
En otras palabras, de no aparecer relacionada la providencia objeto de alzada en el listado previsto por el legislador en el artículo 321 del Código 2 Archivo pdf No. 22. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 24. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 30. Ibidem. 2 General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia del recurso de apelación, no es viable colegir que la decisión pueda ser revisada por el Superior. 4.
Puestas de ese modo las cosas, tras auscultar el expediente, advierte esta Sala Unitaria, que la Juez de primer grado consideró que la providencia recurrida, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el mandatario judicial de la parte demandada es apelable; no obstante, pronto se advierte que dicho proveído en verdad no es susceptible de ser recurrido por vía de alzada dado que no está enlistado en el catálogo contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia de la apelación contra el auto que resuelve excepciones previas. 5.
Al respecto, la doctrina especializada ha señalado que los autos mediante los cuales se resuelven excepciones previas no son susceptibles de alzada, salvo que se encuentre probada alguna de aquellas que implique la terminación del proceso, en los siguientes términos: “…A diferencia del anterior código, que traía un enrevesado régimen de apelaciones en esta materia, el nuevo estatuto no contiene norma especial, sino que se remite al régimen general contenido en el artículo 321 del CGP, disposición que en el numeral 7 enseña que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
En consecuencia, solo habrá recurso de apelación cuando se declare probada una excepción previa, siempre y cuando implique la terminación del proceso. En los demás casos, esto es, cuando se niegue la excepción previa y cuando se declare probada, pero ello no genere la finalización del proceso, dicho auto solo será susceptible de reposición…”5 (Negrilla fuera de texto). 6.
En ese mismo sentido, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedencia del recurso de apelación contra una providencia que resuelve excepciones previas, ha concluido lo siguiente: “…Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-…”6 (Negrilla fuera de texto). 5 Sanabria, Santos.
H. (2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia. Pág. 564. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8225-2023. MP. Hilda González Neira. 3 7. Puestas de ese modo las cosas, se colige sin ambages que la providencia adiada el 25 de febrero de 2025, mediante la cual el A quo declaró no probada la excepción previa enarbolada por la parte pasiva, contenida en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso consistente en la “…falta de competencia…”, no es apelable, al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del estatuto procesal o contemplado en norma especial que habilite la procedencia de la alzada. 8.
Por las razones brevemente explicadas se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto combatido de origen y fecha conocidos. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), mediante el cual declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, conforme lo explicado.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: d5864a216587eb93d9fe546db5d87a8dc58542a4c01dd9726f2a090f6b174ba0 Documento generado en 05/12/2025 09:27:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5