Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Ejecutivo-2021-00234 -(466-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 2021 - 00234 – 01 (466 – 23) JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE San Juan de Pasto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Se describe al interior de la demanda que dentro del proceso penal No. 195486000630200980200, conocido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Timbío – Cauca, luego de agotados los respectivos trámites de primera instancia, incidente de reparación integral, recurso de apelación y posterior casación, se impuso el pago a favor del señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES y en contra de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE, de las sumas de dinero que se deprecan en la demanda, por los conceptos de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, otorgando un plazo que venció el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se haya verificado el pago.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Con fundamento en lo anterior pretende: - Se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero por los conceptos de perjuicio material por CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($142.882.710.oo), perjuicio moral por DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS QUINIENTOS ($225.522.500.oo), y otro tanto igual al anterior, por concepto de daño a la vida de relación, más los respectivos intereses moratorios a la máxima tasa permitida, tasados desde el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 2.

Contestación de la demanda Agotados los trámites relativos a la notificación del mandamiento de pago, la parte ejecutada en primera medida propuso recurso de reposición frente a él, siendo resuelto desfavorablemente a través de auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Además, también dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones, y asimismo, propuso las excepciones de fondo que denominó “nulidad procesal del incidente de reparación integral desatado a continuación del proceso penal tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío (…) por falta de notificación y/o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del incidente de reparación, del auto que ordenó su vinculación como llamado en garantía, como del auto que dispuso la vinculación oficiosa al trámite incidental del señor FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO” y “Consecuencialmente invalidez e ineficacia jurídica de las sentencias de primera instancia y de la que resolvió el recurso extraordinario de casación, fallos que han sido traídos al presente trámite como títulos ejecutivos contra el señor FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO”.

De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de ley, oportunidad en la cual les dio respuesta. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 3. Trámite y sentencia de primera instancia. Luego de librarse mandamiento de pago, resolver el recurso de reposición, tener por contestada la demanda y corrido el traslado de las excepciones, como se describió anteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo ocurrencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), agotando sus etapas.

Con posterioridad, la audiencia de instrucción y juzgamiento tuvo lugar el cinco (5) de mayo del mismo año, dentro de la cual se profirió el fallo de primera instancia donde se resolvió declarar no probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado relacionada con la nulidad por falta de notificación o indebida notificación del incidente de reparación integral, por lo que en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución a favor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES y en contra de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

Por lo demás, condenó al demandado al pago de las costas procesales, incluyendo como agencias en derecho el valor que equivalga al 3% de la liquidación del crédito. 4. Recurso de apelación de la parte ejecutante En contra de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, el apoderado de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado en segunda instancia. Así, a pesar de la extensión de la sustentación del recurso, en una muy apretada síntesis puede apreciarse que, luego de realizar un resumen de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte ejecutada reprocha la decisión en tres puntos fundamentales: - Que al juzgador no le era dado exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, por cuanto en primera medida, en este caso no se cumplen los requisitos de la litisdependencia, pero, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 además, con tal argumentación, el juez derogó lo expresamente regulado por el artículo 442 del C. G. del P., en su numeral 2°. - Que dentro del sub exámine, tampoco podía hablarse de la institución de la cosa juzgada y la inmutabilidad de los fallos, por cuanto ello sólo ocurre, cuando en el trámite que dio lugar a esas sentencias que ahora son los títulos ejecutivos, se respetan las garantías de contradicción y defensa, lo que aquí no acontece, en la medida que, al ahora ejecutado jamás se le notificó en debida forma la existencia del proceso en que fueron proferidas. - Que en el fallo, con fundamento en la inexistencia del ejercicio del recurso de revisión, la institución de la cosa juzgada, la inmutabilidad de los fallos y la ausencia de competencia para invalidar sentencias de otras jurisdicciones, se eludió el estudio del material probatorio obrante en el plenario, según el cual, no quedaba duda que el señor Fabio William Francisco Basante Castillo, jamás fue notificado de la existencia del incidente de reparación integral adelantado en instancias penales, lo cual fue producto del actuar de mala fe del anterior apoderado judicial del ejecutante, sumado a la incuria de la juzgadora cognoscente de dicho proceso, en la medida que en el expediente obraban constancias del verdadero lugar de residencia y habitación del ahora ejecutado, sin que se adelantaran mecanismos legales que hubieran permitido enterarlo debidamente. 5.

Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el apoderado judicial de la parte ejecutada procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelación, exponiendo los argumentos anteriormente resumidos. Así, vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que no emitió pronunciamiento, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 II.

CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa plantear el cuestionamiento jurídico a resolverse en esta sede Ad quem, correspondiente a determinar: ¿en el presente caso resulta jurídicamente viable la proposición de la excepción de indebida notificación o emplazamiento al interior del proceso judicial que dio lugar a las sentencias que se esgrimen como título ejecutivo? Y en caso de encontrar una respuesta afirmativa, ¿el mencionado medio defensivo se encuentra debidamente acreditado? En ese orden de ideas, vale recabar el fallo de primera instancia, cuyas premisas argumentativas y que dieron fundamento a la decisión de primera instancia, son en su orden: Que en virtud del principio de la eventualidad, en el proceso se encuentran demarcadas unas oportunidades procesales, las cuales de ser desaprovechadas implican que se configure la cosa juzgada, y no sólo formal sino material, situación que ocurre en el presente asunto, puesto que la sentencia condenatoria base del recaudo se había dotado de las características de inexpugnabilidad, inmutabilidad e inmodificabilidad, por cuanto ya había fenecido el término para que el señor BASANTE CASTILLO pudiera interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que no había sido debidamente notificado.

Así, explicó el fallador A quo que conforme a las normas que regulan la materia, entre varias eventualidades, en el mejor de los casos se concede un término máximo de 5 años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la indebida notificación, el cual fenece, aún a pesar de que la parte perjudicada no haya tenido conocimiento de la existencia del proceso o del fallo, de ahí que, siendo proferido el proveído de casación el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el señor BASANTE Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 CASTILLO disponía hasta el mismo día y mes del año dos mil veinticuatro (2024), para promover el medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en el fallo de primera instancia se considera que, según manifestaciones del mismo ejecutado, él se enteró de la existencial trámite el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), razón por la cual, el término para interponer el recurso extraordinario se reducía a dos años contados a partir del enteramiento, de ahí que sólo se extendió hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintidós (2022), concluyendo entonces: (…) esta instancia no comparte que sea en este proceso, ni este despacho el competente para entrar a resolver de fondo si el ejecutado, fue o no debidamente notificado dentro del trámite incidental de reparación integral, pues como se dijo, el ejecutado debió hacer uso del recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal de conocimiento como lo prescribe el art. 358 del C.G.P., y luego solicitar la suspensión de este asunto como lo permite el art. 161 del mismo Código.

Luego al no haberse hecho, o por lo menos no haberse acreditado, es evidente que se está frente a sentencias que cobraron ya los efectos de cosa juzgada material, y por lo tanto, inalterables, por haber precluido el término que tuvo el ejecutado para hacer uso del derecho sustancial que le asistía. Luego, (…) las normas procesales son de estricto cumplimiento, y su no uso en las debidas oportunidades, conlleva a que, aunque el derecho sustancial pueda existir, este se torne inocuo o inerte, por no haberse ejercitado en los estrictos tiempos que permite la ley, lo que genera que las decisiones judiciales, aun con los vicios que éstas hayan podido tener, sean irrestrictamente inmodificables y de obligatorio cumplimiento”.

Así, con fundamento en las anteriores consideraciones, desechó las excepciones que habían sido enfiladas por el extremo ejecutado y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución a favor del ejecutante. En ese orden de ideas, vale mencionar que tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia desde la fijación del litigio al interior de la audiencia inicial, la norma que rige el asunto de marras se encuentra contenida en el artículo 442 del Código General del Proceso, el cual, en su aparte pertinente prescribe que, cuando el título de recaudo sea una sentencia judicial, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Por lo tanto, tratándose de providencia judicial que se exhibe como título base de la ejecución, las excepciones que puede ejercer el demandado se encuentran bien restringidas a unos específicos acontecimientos, los primeros siete relacionados con eventos que debieron haber ocurrido con posterioridad al fallo, los dos siguientes, vinculados con vulneraciones a prerrogativas fundamentales como lo son el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y finalmente, lo referido a la imposibilidad material y física de dar cumplimiento al mandato judicial.

Ahora, conforme a la interpretación específica de la norma bajo análisis, nótese que las únicas excepciones que encuentran limitación temporal, son las siete primeras, relacionadas con el pago, la compensación, la confusión, la novación, la remisión, la prescripción o la transacción, puesto que el mandato legal ubica su fundamento fáctico en época posterior al fallo, a efectos de darles vocación de prosperidad.

Sin embargo, no se observa que la excepción relacionada con la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, esté restringida a términos específicos, más allá del normal y generalmente establecido como oportunidad procesal, es decir, el de ser alegada en el momento para contestar la demanda. Sin embargo, acudiendo a la doctrina especializada se encuentra que, la norma bajo análisis ha generado los siguientes comentarios: El artículo 134 del Código General del Proceso, como lo hacía el derogado Código de Procedimiento Civil, admite la posibilidad de invocar en el ejecutivo algunas situaciones configurativas de causal de nulidad originadas en el declarativo que le precedió, cuando no fue factible invocarlas en este proceso, concretándose a la falta de notificación y a la indebida representación del demandado.

Debe incluirse, además, la nulidad en la sentencia cuando no es susceptible de recurso y constituye el título ejecutivo, que consagra el artículo 134 del Código General del Proceso, a la cual se le da el mismo efecto previsto para las consagradas en el artículo 442, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 ibídem, esto es, que implica retrotraer el proceso declarativo a la etapa anterior a dicha providencia1.

De lo anterior, varias consideraciones pueden extractarse, pero para lo que viene al caso, al menos dos deben ser puestas de presente, por su alta relevancia para las resultas del proceso: La primera, en cuanto a la configuración de los supuestos de hecho de la respectiva excepción que se analiza, cual es la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, se tiene que ésta encuentra procedencia al interior del trámite ejecutivo con fundamento en providencia judicial, siempre que, al interior del trámite declarativo donde fue proferido dicho título, la parte afectada no hubiera podido alegar la mencionada nulidad, puesto que de haber sido factible y aquel sujeto procesal no ejerció en debida forma los recursos o medios de defensa judicial a su disposición, no puede resultar beneficiado de dicha incuria al momento de alegar el mencionado medio defensivo contra la demanda ejecutiva, todo bajo el principio básico según el cual, nadie puede alegar en su favor su propio dolo.

Por lo anterior, si bien la norma bajo análisis, en su redacción legal no pone mayores cortapisas para la proposición de la excepción al interior del trámite ejecutivo, lo cierto es que su aplicación exige un análisis sistemático del ordenamiento procesal civil, que, por su especial naturaleza y consecuencias, de lo cual se hablará más adelante, en ningún caso permite alegar la mencionada nulidad en cualquier tiempo, menos aún, cuando se ha tenido la oportunidad de alegarla ante la respectiva instancia. En ese orden de ideas, nótese como el mismo ejecutado, señor FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, indicó que tuvo conocimiento de la existencia del trámite penal que lo involucró, a partir del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), mientras que el proceso ejecutivo que ahora ocupa la atención en su especialidad civil, tuvo su génesis el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), es decir, casi 10 1 AZULA CAMACHO, JAIME.

Manual de derecho procesal, Tomo IV, procesos ejecutivos. Temis. Bogotá, 2017. p 72. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 meses después, sin que durante dicho lapso haya adelantado trámite alguno en sede penal, alegando la nulidad de las providencias que le imponían condena solidaria indemnizatoria, por no haber participado dentro del proceso en donde fueron proferidas.

Ahora, el artículo 134 del Código General del Proceso, señala que la nulidad, por regla general, debe alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Igualmente, en el inciso segundo de la norma bajo análisis precisa que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, además de la oportunidad anterior, es decir, en el curso de las instancias, también puede alegarse como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, pero para dar lugar a este último medio de impugnación extraordinario, es preciso que no se haya podido alegar por la parte afectada en las oportunidades anteriores.

Lo anterior, dicho en otras palabras significa que la parte afectada por el motivo de nulidad constituido por la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, puede alegar dicho motivo de invalidez en tres momentos específicos, siendo ellos: el primero, dentro del curso del proceso en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia, o después, si la causal se configuró en ella; el segundo, como excepción dentro del proceso en que se pretenda ejecutar el fallo proferido al interior del proceso declarativo previo; y el tercer momento, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pero siempre y cuando, no se haya podido alegar por el afectado en las anteriores oportunidades.

Así, tal interpretación se cobija de sustento jurisprudencial, en pronunciamientos tales como los citados por la parte apelante, dentro de los cuales, aparecen por ejemplo, las siguientes citas: La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía – debido proceso -, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejusdem.

(…) Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 La Corte ha sostenido que, en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que “todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido” (…) y por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias.

El recurrente no está habilitado para elegir qué vía procesal utilizará para perseguir la nulidad por indebida notificación, pues la norma procesal transcrita le permite acudir a este recurso extraordinario sólo cuando no le fue posible proponerla en las oportunidades procesales propias de las instancias ordinarias, posibilidad que en casos como el presente se extiende incluso hasta la fase de ejecución de la sentencia, etapa en la que encuentra actualmente el proceso en cuestión2.

De lo anterior, quedaría claro entonces que la nulidad por indebida notificación o emplazamiento en legal forma no puede alegarse de cualquier forma y en cualquier tiempo, y en todo caso, atendiendo el correcto orden indicado por la normatividad analizada, el recurso extraordinario de revisión con fundamento en tal causal se rige por un principio de subsidiaridad, debiendo entonces promoverse de última ratio, sólo en caso de no haberse podido alegar en instancia anterior.

Sin embargo, la norma invocada según la interpretación acabada de analizar, no resulta aplicable completamente al caso bajo análisis por una cuestión particular que aleja su subsunción en la forma tan simple en que lo exige el apelante. Así, debe decirse que si bien el código procedimental que nos rige, por ser general, también se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción y especialidad y a las actuaciones de particulares y administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cierto es que, por su naturaleza y antecedentes, principalmente regula la actividad procesal de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, tal como lo dispone el artículo 1° del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, el artículo 134 tal cual se ha esbozado según argumentos ya expuestos, tiene total y plena aplicación, siempre y cuando el asunto que se somete al conocimiento de la jurisdicción, en todas sus instancias y etapas sea civil, es decir, tanto el procedimiento declarativo 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto 886-2023 de 30 de marzo. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 inicial, luego, el trámite ejecutivo que se adelante con base en la sentencia que se haya proferido en aquel, e inclusive, el extraordinario recurso de revisión, sean conocidos y tramitados por jueces naturales y competentes, pertenecientes a la especialidad civil o familia de la jurisdicción, pues en tal sentido, en cada una de las etapas descritas, dichos juzgadores conservan competencia para invalidar las actuaciones anteriores o pretéritas.

En igual sentido, debe ponerse de relieve que la cita jurisprudencial traída por la parte apelante y que se ha invocado por la Sala en anteriores párrafos, proviene de un auto emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y tales considerandos hacen relación a un caso en el que se pretendían controvertir a través del recurso extraordinario de revisión, las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, conocedores tanto en primera como en segunda instancia del proceso declarativo, obviamente civil, cuyas sentencias se estaban exhibiendo como títulos de recaudo al interior de un proceso ejecutivo que también correspondía a la misma especialidad de la jurisdicción. Así, según lo advertido, el artículo 134 bajo análisis, para el presente asunto no tiene total y plena aplicación, puesto que apenas ahora en su etapa de ejecución y cumplimiento forzado del fallo se tramita ante la especialidad civil de la jurisdicción, puesto que en todas sus demás etapas e instancias fue penal, es decir, tanto el proceso que dio lugar a la condena, el posterior trámite incidental de reparación integral cuya decisión determinó el monto de los perjuicios a indemnizar y los sujetos pasivos de tal obligación, la apelación contra tal determinación, misma que incluso arribaría al cierre de la particularidad mediante el medio extraordinario de casación, fueron objeto del conocimiento de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria.

En el mismo sentido, el aparte jurisprudencial traído al sub examine tampoco tendría aplicación al caso, puesto que, para dar lugar a ello, es necesario y requisito que se trate de casos análogos, y las singularidades Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 relievadas en el párrafo que antecede, determinan que éste en comparación con el que fue objeto de estudio por la Alta Corporación, difieren en un aspecto tan fundamental que no resulta posible dar lugar a la analogía, no son asimilables, más por el contrario contienen una diferencia crítica.

En ese orden de ideas, la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en su integridad, señala el deber de aplicar la norma general que precisa alegar la nulidad al interior de la pertinente instancia y además, para este caso particular, dentro de la respectiva especialidad, la cual se extendió como varias veces se ha indicado, hasta después de proferirse la decisión del máximo tribunal en sede de casación, con fecha de veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), habiéndose enterado el actor de tal trámite desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), momento a partir del cual debió promover, también al interior del mismo ámbito jurisdiccional penal, los recursos o medios de defensa pertinentes.

Entonces, como corolario parcial, no es el proceso ejecutivo tramitado ante la especialidad civil, el espacio para alegar circunstancias invalidantes del proceso penal que, arribando inclusive a instancias de casación y por el tiempo transcurrido, ha hecho tránsito no solamente a cosa juzgada formal, sino material. Así, de conformidad con lo advertido en la página 8 de la presente providencia, se indicó que eran al menos dos las conclusiones que podrían derivarse del aparte doctrinal transcrito, la primera, que ha sido desarrollada conforme a los párrafos que anteceden, de ahí que ahora, es el turno de exponer la segunda.

Al respecto, bien se advirtió conforme a la cita transcrita, lo cual coincide con la pretensión expuesta por la parte que ahora apela, tanto en el trámite A quo como en el Ad quem, las consecuencias de la prosperidad de la excepción de nulidad por falta de notificación o emplazamiento, son la invalidez o dejación sin efectos, de la totalidad del trámite dentro del cual la sentencia, ahora título ejecutivo, fue proferida, pues transliterando las palabras finales de la cita doctrinaria invocada, lo que implica la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 prosperidad de la excepción es retrotraer el proceso declarativo a la etapa anterior a dicha providencia. Se cuestiona entonces, en este punto la Sala: ¿Es el proceso ejecutivo civil que se ha promovido con fundamento en fallos judiciales ejecutoriados proferidos al interior de la especialidad penal, el escenario jurídicamente idóneo para controvertir la validez del proceso dentro del cual fueron proferidos, aún a pesar de que tales providencias, inclusive fueron objeto de análisis en sede de Casación? A la sazón, el escenario argumentativo planteado encamina el cauce de la decisión hacia las consecuencias de la prosperidad de la excepción propuesta al interior del sub examine, puesto que, en aquel hipotético escenario, correspondería entonces en su momento, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y en virtud del recurso de apelación, ahora a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declarar la invalidez de lo actuado y por lo tanto, retrotraer la integridad de la actuación, hasta el momento mismo de apertura del incidente de reparación integral de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Timbío – Cauca, dejando sin efectos jurídicos inclusive, la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación. Ahora, como en línea de principio se advirtió, el artículo primero del Código General del Proceso determina que dicho compendio normativo procedimental, también resulta aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicción y especialidad, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, situación que concuerda con la remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Penal en su artículo 25 cuando señala que en materias que no estén ahí expresamente reguladas o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil, ahora C. G. del P., y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral del cual se habla en el artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 encuentra regido por las normas del Código General del Proceso en lo que no esté reglamentado expresamente y no se oponga a la naturaleza del proceso penal, sin embargo, lo anterior, no lo convierte en un proceso civil, pues como se señaló, se trata de un trámite establecido en las normas penales y su juez natural es penal en cada una de sus etapas, a excepción de la etapa de ejecución del fallo, cuyo conocimiento sí es asumido por un Juez civil.

Por lo anterior, se insiste que, de existir causal de invalidez, ésta debió alegarse en la correcta oportunidad procesal, es decir, en la respectiva instancia, pero a la vez, ante la autoridad competente para resolverla, pues de la misma manera en que un Juez laboral no podría declarar la nulidad procesal ocurrida en un juicio contencioso administrativo, el fallador civil no puede abordar el análisis de invalidez de un trámite cuyo conocimiento le correspondió y se agotó ante instancias penales, pues en otras palabras, debió proponerse la nulidad, no sólo ante la respectiva instancia, sino además, dentro de la misma especialidad.

Nótese al respecto, que el ordenamiento jurídico precisa que la nulidad o invalidez de determinada actuación judicial sea declarada, de oficio o a solicitud de parte, por el mismo juez regente del trámite o por su superior funcional y jerárquico, situación que igualmente se predica, aun tratándose de acciones de tutela, puesto que el conocimiento de éstas cuando se erigen contra autoridad judicial, le corresponde precisamente al inmediato superior en escala jerárquica, más en ningún caso, a funcionario que corresponda a distinta especialidad, salvo en casos muy excepcionales, que no corresponde ahora ejemplificar.

Así, queda claro entonces que, para el presente caso, en el que se pretende la ejecución ante instancias civiles de una sentencia proferida en proceso penal, no resulta posible la solicitud de declaratoria de nulidades ocurridas en el proceso punitivo, pretendiendo que se deje sin validez la actuación del juzgador ajeno a la especialidad civil, y no porque el recurso de revisión deba alegarse con anterioridad, como lo expuso el A quo, o por el contrario sea subsidiario como lo alega el alzadista, sino porque el conocedor del presente proceso ejecutivo, así particularizado, carece de Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 competencia para declarar tales nulidades, todo lo cual se concreta en que, de existir motivo de invalidez, éste debió ser alegado y ventilado ante el juez cognoscente de dicho trámite o su superior, características ambas de las que adolece el fallador civil.

Al respecto, varios son los argumentos que se expusieron por el apoderado alzadista, relacionados con la naturaleza del recurso de revisión, y cómo éste, tratándose de un proceso integralmente civil, como se puso de relieve, resulta subsidiario y de última ratio, pues es totalmente improcedente cuando la causal de nulidad puede o pudo alegarse como excepción en la etapa de ejecución del fallo que sirve de título ejecutivo.

Sin embargo, en toda la extensión de la sustentación del recurso, no se encuentra un solo fundamento que permita apalancar la posibilidad de que el juzgador civil pueda declarar la nulidad de trámites o sentencias emanadas por especialidades de la jurisdicción que le son ajenas. Por tales razones, inane resultaría abordar el análisis de lo ocurrido al interior de las instancias penales, pruebas y actuaciones llevadas a cabo ante el juzgador penal, inclusive extraordinario, cuando no se tiene competencia para emitir declaraciones de invalidez al respecto, de ahí que no puede acusarse al A quo civil, de haber soslayado el deber de apreciación individual y valoración integral de las pruebas, menos aún de atentar contra derechos fundamentales o endilgarle defectos fáctico, procedimental, material o sustantivo, cuando en realidad, el fallo que ahora es objeto de apelación por el contrario, precisamente evita incurrir en un defecto orgánico3, inducido y violatorio directamente de la Constitución4.

Entonces, bajo el faro orientador de lo expuesto y conforme al hilo argumentativo según el cual se han confeccionado estos considerandos, encuentra la Sala que los argumentos compendiados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo cual se impone la confirmación en su integridad del fallo de primera instancia, proferido por 3 Defecto orgánico: surge cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada carece de competencia para ello. 4 Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, por lo cual debería imponerse condena en costas de segunda instancia a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante, sin embargo, no habrá lugar a ello, en la medida que no se han causado.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 466 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c301cdc6ea01acdc3ff991ede3a96635ddf93e9885cb46a6d9c83648e25319ff Documento generado en 23/09/2024 04:58:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica