REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA JIMENA ROJAS CASAS DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR RADICACIÓN: 13001310500620180018502 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto mandamiento de pago Cartagena De Indias D.T. y C., diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES MARÍA JIMENA ROJAS CASAS promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral para obtener el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 confirmada por sentencia de este tribunal del 25 de febrero de 2021.
2. AUTO APELADO El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha del 24 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago a favor de MARIA JIMENA ROJAS CASAS y en contra de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE BOLIVAR, por la suma de APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620180018502 $118.431.892, más los intereses moratorios a partir del 18 de mayo de 2015, hasta que se haga efectivo el pago de la suma indicada que corresponde a salarios y prestaciones sociales.
Basó su decisión en que el titulo base de recaudo era una sentencia en firme que contenía obligaciones a favor de la demandante por el valor de $118.431.892, intereses moratorios a partir del 18 de mayo de 205 y la obligación de hacer de remitir al fondo de pensiones al que estuviere afiliado Oscar Collazos el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión entre el 19 de enero de 2004 y 17 de mayo de 2015.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Universidad Tecnológica de Bolívar inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dado que el juzgador incurrió en un lapsus calami al indicar que al total de las condenas y las costas debían aplicarse intereses moratorios desde el 18 de mayo de 2015, pues los intereses solo proceden cuando es exigible la obligación, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 3de marzo de 2021.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para tomar esta decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí hay lugar a librar mandamiento de pago por intereses moratorios a partir del 19 de mayo de 2015 o desde el 3 de marzo de 2021. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Articulo 100 CPTSS Artículo 422 del CGP 8. CONSIDERACIONES Página 2|4 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620180018502 Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
El artículo 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible.
Pues bien, en este caso, el titulo ejecutivo lo comprenden las sentencias judiciales ejecutoriadas, las cuales ordenaron: declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y buena fe y parcialmente probada la de prescripción propuestas por la demandada. declararon la existencia de un contrato laboral entre Oscar Collazos y la Universidad Tecnológica de Bolívar desde el 19 de enero de 2004 hasta el 17 de mayo de 2015, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar cesantías causadas durante la vigencia de toda la relación laboral ($53’272.153), intereses sobre las cesantías ($300.041), primas de servicios ($127.772), compensación en dinero de las vacaciones ($638.061), intereses moratorios del artículo 65 del CST sobre el total de las acreencias ($53.463.736) desde el 18 de mayo de 2015 hasta el día que se hiciere efectivo el pago, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía ($1.532.665), sanción por el no pago de intereses de las cesantías ($300.041), al pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensión comprendida entre el 19 enero 2004 hasta el 17 de mayo 2015, fijando como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas.
Al contrastar el contenido de la sentencia judicial con el mandamiento de pago decretado por el juez ningún error puede endilgarse, puesto que coinciden las condenas impuestas con la orden de pago. No es cierto que los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago atendieran a intereses moratorios del proceso ejecutivo, como pretende hacer ver la parte recurrente, pues los intereses ordenados atienden a los consagrados en el artículo 65 del CST que fueron reconocidos a la demandante desde la finalización del contrato de trabajo de su cónyuge con la demandada hasta la verificación del pago, tal como se indicó en el numeral 8 de la sentencia de primera instancia, en donde además se indicó que los intereses moratorios debían liquidarse sobre las condenas por salarios y prestaciones (53.463.736).
De ahí que no hallan prosperidad los Página 3|4 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620180018502 argumentos del recurrente en torno a la procedencia de intereses moratorios a partir de la ejecutoriedad de la sentencia, por lo que habrá de confirmarse el auto apelado. 9. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, repuesto por auto del 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA JIMENA ROJAS CASAS contra UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Página 4|4 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9bb770aeaab4cfa46823e32349fd312d498fcfec9e831d675d3d40d3150b44a Documento generado en 17/07/2024 04:34:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica