Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 14FalloTutela (2)_merged

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA IBIS TATIANA GONZÁLEZ PEÑA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR 20001 22 14 000 2025 00065

00. DECLARAR IMPROCEDENTE Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Ibis Tatiana González Peña contra la célula judicial antes señalada. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y liquidación, al que hace alusión la solicitud del amparo.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de Tutela La gestora, quien actúa en nombre propio invoca la guarda constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente quebrantadas por la entidad jurisdiccional acusada. Por consiguiente, pretende se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, para que se proceda a decidir como en derecho corresponde.

Hechos Relevantes En sustento de su reclamo, en compendio, adujo: Que el 13 de agosto de 2021, impulsó demanda para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, disolución y liquidación que sostuvo con Jairo Ibarra Casadiego (q.e.p.d.) como pareja Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. estable, desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el momento del fallecimiento del compañero, el 15 de agosto de 2020, como secuela del COVID-19.

El libelo enfilado contra los herederos determinados e indeterminados del compañero fallecido fue admitido mediate auto del 16 de septiembre de 2021; trámite al que se vinculó a una mujer con la que el compañero sostenía una relación a quienes, con posteridad, se les asignó curador ad litem. Tramitado en su integridad el proceso, la juez finiquitó la instancia con sentencia del 20 de septiembre de 2024, totalmente adversa a sus intereses, tras argumentar que no se había acreditado la integridad de los requisitos esenciales para acceder a los pedimentos, precisamente en lo relacionado con la permanencia y singularidad de la relación, calificándola erróneamente de esporádica.

Afirma la accionante que el juez (sic) que tramitó el pleito no paró mientes sobre el acervo documental y testimonial acercado, del cual era dable extraer que, durante el vínculo sentimental, se profesó un trato público como esposos, tanto en el ámbito familiar, laboral como en el comunal; a los cuales no se les otorgó el valor probatorio suficiente y con lo que era viable conceder las pretensiones aspiradas.

Señaló que el despacho acusado actúo de manera imparcial, ya que, para sustentar su directriz, solamente echó mano de los medios demostrativos aportados por la parte pasiva. Razón por la cual, a través de su vocera judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, pero por temor a las represalias que los familiares del fallecido pudiesen tomar en su contra, optó por desistir del mismo; sin que ello suponga que esté conforme con la determinación adoptada.

Por todo, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues la operadora judicial no otorgó validez probatoria a los testimonios recaudados e igualmente obvió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. I. ACTUACIÓN PROCESAL Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. Admitida la acción se ordenaron las comunicaciones en rigor frente a la autoridad judicial encausada a quien se le pidió rendir informe conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.

Se vinculó a los señores Yohana Lizeth y Yajaira Ibarra Vásquez; Andrés Felipe Ibarra Cardozo; José Jairo y Dayana Paola Ibarra Luquez y al curador ad litem, quien actúa en representación de la menor MAIG, abogado Juan Carlos Manjarrez Calderón, como partes e intervinientes del proceso al que alude la queja constitucional. Así como a la Agente del Ministerio Público Se notificó mediante aviso en el micrositio del despacho en la página web de la Rama Judicial a Eliana Vásquez Álvarez, Leonor Lúquez Carrillo1.

Se solicitó también, la remisión del expediente digital del proceso en comento, rad. N.º 2001 31 10 002 2021 00273 00 00, para su revisión. II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar detalló que la providencia del 20 de septiembre de 2024, que había finiquitado la litis y dado origen al escrito de amparo, se notificó en estrado y en su contra la apoderada judicial de la ahora accionante presentó recurso de apelación, sin embargo, más adelante, la togada desistió de la alzada tras manifestar que su representada no quería seguir más con el proceso.

Solicitud que fue aceptada por el despacho sin vicio alguno, tal y como consta en la grabación de la respectiva audiencia; Que, igualmente, la apoderada judicial de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, pero también desistió, quedando debidamente ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior, requirió que se declarara la improcedencia de la acción en tanto, a su criterio, no se acreditó uno de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, concretamente frente a relevancia constitucional que debe revestir la misma para que fuese viable su estudio, ya que no se demuestra una vulneración de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues lo que se revela es que, a través de este dispositivo, desea expresar su inconformismo frente al fallo proferido que, en últimas, fue despachado en 1 Archivo 08, (“08NotificacionVinculados.pdf”) Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. apego a las normatividades que rigen la materia, sin que la misma haya agotado el recurso ordinario de apelación, que era procedente, sin embargo desistió de él luego de haberlo interpuesto.

La doctora Dora Evelia Corredor Cruz, en calidad de Agente del Ministerio Público, pidió que «se negara el amparo por improcedente», lo anterior, tras argumentar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, a saber, inmediatez y subsidiariedad. Destacó que se trata de un proceso de unión marital de hecho, cuyas decisiones son susceptibles del recurso de apelación de conformidad con el artículo 318 del C. G. del P. (sic).

Relató que, a pesar de que la accionante se alzó contra la providencia cuestionada, optó por desistir de la misma con posterioridad, siendo aquel el escenario procesal oportuno para rebatir lo decidido. Por lo que no podía pretender subsanar el desistimiento del recurso mediante esta acción, ya que su actuar fue voluntario y consciente. En ese orden, señaló que tampoco se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia de la acción como un mecanismo transitorio y, seguidamente, recordó que esta acción no puede ser utilizada como una instancia adicional o complementaria.

Los vinculados Leonor Luquez Carrillo, Dayana Paola Ibarra Luquez y José Jairo Ibarra Luquez, a través de apoderada judicial, al unisonó, controvirtieron los hechos traídos a la palestra constitucional por la solicitante, de conformidad con lo que ya se había probado y determinado por la Juez de instancia al interior del proceso en comento.

A renglón seguido, indicó que, de la revisión del expediente se lograba avizorar que cada etapa procesal se surtió en debida forma, poniendo de presente que la accionante estuvo representada por una profesional en derecho en el trascurso del mismo y que, encontrándose en la diligencia donde se profirió el fallo objeto de queja constitucional, aquella había interpuesto recurso de apelación y desistido por lo que quedaba sin soporte las alegaciones expuestas en la tutela.

Finalmente, consideraron que la tutela no podía ser procedente en tanto no se había agotado el requisito de subsidiariedad. Los demás vinculados, Yohana Lizeth, Yajaira Ibarra Vásquez, Andrés Felipe Ibarra Cardozo, Eliana Vásquez Álvarez y al curador ad Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. litem de los herederos indeterminados, doctor José Jaime Padilla Olivella, pese haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política erige la acción de tutela como una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.

El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2.

Tutela contra providencia judiciales Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Sin embargo, la misma Corte estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez vulnere derechos fundamentales. Y en jurisprudencia posterior, esa Corporación llenó de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar, creando las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las que estableció en primer lugar en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005 donde resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del examen del escrito de amparo, se establece que, a través de él se cuestiona la decisión impartida por el Juzgado Segundo de Familia de esta Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. urbe para finiquitar el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y liquidación seguido por Ibis Tatiana González Peña contra los herederos determinados e indeterminados del señor Jairo Ibarra Casadiego (q.e.p.d.).

Por ello estima la accionante que con la sentencia se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar, su pretensión de declaración de existencia unión marital de hecho sostenida con el causante, con una sentencia en la que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado, específicamente la prueba documental y testimonial.

Delimitado el aparente quebranto iusfundamental, tempranamente, indica esta Corporación que, en esta oportunidad, yace improcedente el amparo al no superar los requisitos de procedibilidad desglosados en el acápite anterior, como se estudiará a continuación. Se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que la accionante figura como demandante dentro del proceso judicial génesis del amparo.

Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva, ya que la accionada corresponde a la autoridad competente para resistir la pretensión constitucional y a quien se le achaca la supuesta transgresión de las prerrogativas fundamentales, como célula judicial del proceso cuestionado. En igual sentido, en relación con el requisito de inmediatez, se avizora que existe un lapso razonable entre la actuación judicial por medio de la cual se predica la transgresión de los derechos fundamentales, esto es, la sentencia del 20 de septiembre de 2024, y la interposición de esta acción constitucional el 19 de marzo del año que avanza.

Ahora, en lo ateniente a la subsidiariedad, refulge su insatisfacción, toda vez que la promotora no agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. En el presente asunto, se tiene que el ruego constitucional se enfila en contra del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar debido al descontento de la gestora respecto a la decisión de negar la totalidad de las pretensiones aspiradas a través del multicitado litigio, el cual cursó en sus instancias bajo número de radicado 2001 31 10 002 2021 00273 00 00.

Por consiguiente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y en Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. esta sede de justicia particular, se decida como en derecho corresponde sobre el asunto. Examinada la foliatura del proceso, se constata que la accionante, contra la decisión ahora cuestionada, oportunamente, a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación, no obstante, minutos después, solicitó ante la Juez de conocimiento, el desistimiento de aquel.

En dicho escenario procesal, concretamente, así lo expresó su apoderada: “Después de haber hablado con mi cliente -la tengo aquí un poco tocada-, pero ella, de igual manera, me dice que ya no desea continuar con este proceso, que renuncia al recurso que yo interpuse porque se siente bastante afectada, bastante tocada y ya no quiere continuar más con este proceso, y tengo también que acatar a lo que el cliente mío me sugiere.

(…)”2 Por consiguiente, surtido el traslado a las partes e intervinientes de la solicitud de desistimiento incoada por la actora, la juez procedió a aceptar la misma (minuto 3:02:30, enlace de audiencia N.º 1)3, cuya decisión quedó debidamente notificada en estrado. Puestas, así las cosas, es preciso mencionar que, sobre el uso indebido de la acción de tutela como instancia adicional para controvertir asuntos de tal estirpe, el Máximo Órgano de lo Constitucional tiene dicho que: “Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” (Resalto propio) “(…) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones” 4 2 Folio 1, Archivo 79, (“79ACTA DE LA AUDIENCIA INICIAL -20 septiembre (1).pdf”) 3 Folio 1, archivo 79, (“79ACTA DE LA AUDIENCIA INICIAL -20 septiembre (1).pdf”) 4 SU128-2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00.

De acuerdo con el anterior panorama, es claro que la solicitante no desconocía los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por la codificación adjetiva para rebatir las inconformidades que tenía respecto al fallo censurado, a fin de ventilar ante el superior los reparos concretos sobre lo dispuesto en primera instancia, sin embargo, fue ella misma, quien por intermedio de su apoderada judicial, de manera libre y voluntaria quien expresó no tenía intenciones de continuar con el curso de la alzada, por lo que la abogada desistió. Luego entonces, no puede pretender acudir a este camino preferencial procurando que haga las veces o desplace el remedio vertical que pudo haberse tramitado contra la decisión adversa a sus intereses, si estimaba que no era acorde a derecho, para que fuese evaluada la sentencia por el superior y no aspirar a hacer uso de la tutela como un instancia o recurso adicional con el que suplir o reemplazar el escenario frente al que voluntariamente renunció, pretendiendo enmendar la decisión de no continuar con el mismo.

Por todo, entiende esta Sala que la precursora contó con las garantías y medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso génesis del amparo, sin embargo, esta prefirió no ejecutarlos. Si bien es cierto se contempla la procedencia excepcional de la acción, ello solo sucede con la finalidad de demandar la protección de derechos fundamentales que llegasen a ser vulnerados en el transcurso de un proceso judicial, por actuación arbitraria o caprichosa, extralimitadas o en limitación del derecho sustancial, por violación de la constitución o cuando no exista un mecanismo eficaz e idóneo que evite un perjuicio de carácter irremediable, en este caso no se advierte y, se insiste a pesar de que existía una mecanismo ordinario de defensa idóneo la ahora accionante decidió no hacer uso de él, frente a lo que no la exonera la alegación de presuntas “represalias” por parte de la familia de su presunto compañero, pues ninguna evidencia se incorporó al trámite que permitiera siquiera inferir que existió un temor invencible o irresistible que la llevar a la declinación del recurso.

Hechas las anteriores precisiones, al no avizorarse vulneración alguna frente a los derechos fundamentales alegados y ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no queda otro sendero que declarar la improcedencia de la acción de tutela. Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00065 00. DECISIÓN En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional que reclama IBIS TATIANA GONZÁLEZ PEÑA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR.

Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha dos (02) de abril mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA, dentro de la acción de tutela instaurada por IBIS TATIANA GONZÁLEZ PEÑA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00065 00, ordenó. “…Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional que reclama IBIS TATIANA GONZÁLEZ PEÑA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR. Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a YOHANA LIZETH, YAJAIRA IBARRA VASQUEZ, ANDRÉS FELIPE IBARRA CARDOZO, JOSE JAIRO IBARRA LUQUEZ, DAYANA PAOLA IBARRA LUQUEZ y el curador ad litem que actúa en representación de la menor MAIG doctor JUAN CARLOS MANJARREZ CALDERÓN quienes fungen como partes dentro del proceso al que hace referencia la acción de tutela y como tal pueden tener interés o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 04 de abril de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 04 de abril de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO ABRIL CUATRO (4) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE IBIS TATIANA GONZÁLEZ PEÑA DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500065-00 MAGISTRADO EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA DECISIÓN FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 14FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO ABRIL CUATRO (4) DE 2025