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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042 2010 00277 02 DRA AYAZO AUTO BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16938 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio Alejandro Cuesta López representado por Manuel José Cuesta Morera María del Carmen López de Torres 110013103042201000277 02 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado por la demandada contra el auto de 30 de septiembre de 20241 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, el juez de primera instancia negó la alzada radicada por la convocada contra la decisión adoptada el 2 de agosto de 20243, por cuanto la determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 2.- Contra esta disposición, el apoderado de la parte accionada instauró recurso de reposición y en subsidio de queja, con argumento en que las partes han sido víctimas de los secuestres que han administrado el inmueble objeto de litigio de forma incorrecta, por lo que corresponde al juzgado proteger los derechos de los propietarios4. 1 Repartido a este despacho según acta de 18 de noviembre de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 156_0155AutoResuelveRecurso de la carpeta 01Principal de la carpeta PrimeraInstancia expediente digital. 3 Archivo 150_0149AutoImpulsaActuacion de la carpeta 01Principal de la carpeta PrimeraInstancia expediente digital. 4 Archivo 157_0156EscritoRecursoQueja de la carpeta 01Principal de la carpeta PrimeraInstancia expediente digital.

Rad. 110013103042201000277 02 3.- El a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el mecanismo previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.

Por ende, el objetivo de esta herramienta es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en esta impugnación le está vedado al funcionario judicial adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Asimismo, bien es sabido que, para determinar la viabilidad del recurso de apelación es necesario analizar tres presupuestos esenciales, a saber: i) el interés del recurrente; ii) la oportunidad de la censura; y iii) la naturaleza del proveído cuestionado.

Sobre el último de estos elementos, debe memorarse que el ordenamiento jurídico regula la alzada sobre la base del principio de taxatividad, el cual implica que únicamente podrán ser atacados a través de este medio, las determinaciones que el legislador autorice expresamente. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”5. 3.- En este caso, la apelante sustentó que la providencia mediante la cual se nombró secuestre es susceptible de alzada, comoquiera que: i) el operador judicial debe salvaguardar los derechos de los dueños del inmueble; y ii) lo ideal es que los propietarios continúen con el depósito 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.

Rad. 110013103042201000277 02 provisional hasta que el proceso finalice. Sin embargo, lo cierto es que la decisión no está enlistada como apelable en la norma procesal, lo que forzosamente implica su rechazo por la taxatividad del medio. En efecto, es incuestionable que la negativa a la alzada se encuentra ajustada a Derecho, en razón a que la citada resolutiva no se contempla como apelable en el artículo 321 aludido ni por ley especial.

Y es que, esta conclusión no cambia con la argumentación de la recurrente, pues se limitó a acudir cuestiones de fondo como su deseo de que el bien continúe en depósito provisional y no brindó razones que permitieran inferir que la impugnación cumpla con el principio de taxatividad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Rad. 110013103042201000277 02 Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 887be3443036f43824871734642146ac3b7fb61eb23acb0da0e48b04d2290fb6 Documento generado en 04/12/2025 02:54:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica