Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00252 INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2024-00350-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-2213-000-2024-00252-00 RADICADO INT. 2024-0350-01 DEMANDANTE: JAIRO CASADIEGO GUERRERO DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA S.A. Recurso Extraordinario de Revisión Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose al despacho para decidir sobre la admisibilidad del RECURSO DE REVISIÓN formulado por JAIRO CASADIEGO GUERRERO a través de apoderado judicial contra la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, de fecha 27 de junio de 2024, dentro del proceso Verbal de Restitución de Tenencia promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra de MYRIAM ALICIA REYES JÁCOME y JAIRO CASADIEDO GUERRERO, se observa que presenta las siguientes falencias: • No se hace precisión de la persona o personas contra las cuales se direcciona la demanda de Revisión, pues en el acápite principal de la demanda denominado “PARTES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” se describe como demandado al titular de la unidad judicial que definió la instancia, por ello, deberá efectuarse la determinación y aclaración respectiva.

Esta exigencia se fundamenta en la exigencia que consagró el legislador al respecto, esto es, “Se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0350-00 declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso”. • Bajo esa misma directriz y conforme a la realidad que corresponda, deberá adecuarse el poder conferido, pues en aquel se sigue describiendo como parte demandada al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña. Esta exigencia se ampara en lo que establece el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 358 del estatuto procesal, se INADMITE la demanda y se le concede al interesado un término de cinco (5) días para subsanar lo advertido, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de REVISIÓN formulada por JAIRO CASADIEGO GUERRERO respecto de la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALDIAD DE OCAÑA, por lo motivado en este auto.

SEGUNDO: CONCEDER al interesado un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0350-00 darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3