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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CE- 2015-00212-05

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: CESAR ARRIETA MEZA Y OTROS: CLARENA ARRIETA MEZA: 07 DE OCTUBRE DE 2021: JZGDO 3° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 70001310300320150021205 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 07 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Los señores, RAMIRO, ARLETH Y CÉSAR ARRIETA MEZA presentaron demanda ejecutiva a continuación del proceso reivindicatorio en reconvención, en contra de la señora CLARENA ARRIETA MEZA, en aras de que se librara mandamiento de pago por la suma de $201.357.019, por concepto de frutos civiles, restitución y deterioros sufridos, agencias en derecho y las costas.

Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que luego de surtir el trámite correspondiente, mediante proveído del 01 de junio de 2021, señaló fecha para el remate sobre las cuotas partes de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 347-2910, 347-14036, y 347-2223, de propiedad de la demandada.

En fecha 19 de julio de 2021, se llevó a cabo la diligencia de remate, y allí se hizo presente el apoderado judicial de los ejecutantes, quien hizo postura por cuenta de su crédito; también, se presentó el apoderado del señor Iván Manuel Sierra Arrieta, postor con interés en el remate de las cuotas partes de la ejecutada. En el acta de la diligencia se dejó constancia que se habían recibido 2 sobres virtuales cifrados, uno por parte de los ejecutantes el día 15 de julio de 2021 y el otro por parte del señor Iván Sierra Arrieta, el 16 de ese mismo mes y año; además, se recibió otros tres sobres cerrados correspondientes cada uno a los predios objeto de remate, anexados en forma física en la oficina judicial de Sincelejo, el viernes 16 de julio de 2021, los cuales, según el abogado Manuel Pérez Días, apoderado del señor Iván Manuel Sierra, corresponden a la misma oferta remitida por su poderdante.

El Juzgado dio el término de una (1) hora a las partes, intervinientes e interesados para presentar las propuestas y así como vía electrónica, se recibió otra propuesta allegada por Iván Manuel Sierra Arrieta. Tras estudiar los ofrecimientos, el despacho determinó que cada uno ofertaba lo siguiente: respecto de los demandantes por cuenta de su crédito, se postuló: por el inmueble 347-2910 la suma de $75.000.000, por el inmueble No. 347-14036, por el valor de $35.000.000, y el bien No. 347-2223, por el valor de $11.000.000.

Por su parte, el oferente Iván Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 3 Sierra Arrieta, postuló respecto bien No. 347-2910 la suma de $64.000.000, en cuanto al predio No. 347-14036 el valor de $27.000.000, por el inmueble No. 347-2223, ofreció la suma de $10.000.000. Que, en virtud de lo anterior, y dado que la oferta realizada por los ejecutantes fue la más alta, procede a su adjudicación por cuenta de su crédito, pero el apoderado del señor Iván Sierra solicitó que se tuviese en cuenta la nueva propuesta por él presentada durante la hora otorgada por el despacho.

No obstante, el despacho negó su petición atendiendo a lo dispuesto en el artículo 452 del C.G.P, que señala que la postura u oferta es irrevocable y solo puede ser presentada una sola vez, y enfatizó en que la hora que se otorgó era para aquellos que no hubiesen remitido propuesta con anterioridad. El despacho resolvió adjudicarles por cuenta del crédito la quinta parte del predio con folio 347-2910 y del bien No. 347-14036 a los demandantes, entre tanto el inmueble No. 347-2223 como está vigente una hipoteca, no pudo adjudicarse en esta diligencia. Luego, por medio de memorial del 22 de julio de 2021, el apoderado del oferente presentó nulidad del remate de los predios adjudicados, precisando que no se estaba violando el principio de la irrevocabilidad de la oferta, por cuanto la misma se presentó en el término oportuno y en sobre cerrado.

Posteriormente, la apoderada judicial de parte ejecutada presentó solicitud de nulidad sobre las actuaciones surtidas desde el auto del 1 de junio de 2021 que señaló fecha para la diligencia de remate, y en resumen alegó sus reparos en cuatro puntos a saber: Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 4  Que el a quo omitió realizar el control de legalidad para sanear las irregularidades que pueden acarrear nulidad, en la forma prevista en el artículo 448 del C.G.P en concordancia con el artículo 132 ibídem.  Que el juez de instancia señaló fecha para la audiencia de remate pretermitiendo la etapa de citar a los terceros acreedores hipotecarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 347-2223.  Que el juzgado en ninguna de las providencias que ordenaron y decretaron la medida cautelar especificó la cuantía o porcentaje de copropiedad que corresponde al derecho de cuota de la ejecutada, conforme lo previsto en el numeral segundo del artículo 450 del C.G.P.  Que el operador judicial incurrió en la omisión de haber ordenado que el aviso fuera publicado en un medio de comunicación que circule en San Pedro, Sucre o en su defecto, Corozal por estar los bienes inmuebles ubicados en este circuito judicial; por tanto, alegó la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.GP. 1.2 Decisión apelada.

Por medio de auto del 07 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, resolvió entre otros asuntos, no acceder a la nulidad impetrada por la ejecutada, y su decisión se cimentó en que la irregularidad alegada por la señora CLARENA ARRIETA META, fue extemporánea al no haberse realizado dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 455 del C.G.P y, por tanto, la misma se considera saneada. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, el mandatario judicial en representación de la demandada interpuso Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 5 recurso apelación y esgrimió sus reparos con fundamento en lo que se compendia a continuación: Argumentó que las irregularidades advertidas con el escrito de nulidad procesal son insaneables conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 136 y 455 del C.G.P, por haber pretermitido una instancia; y que al momento de proferir la providencia que señaló fecha y hora para la audiencia de remate, el juzgador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 448 ibidem, dado que omitió efectuar el control de legalidad, porque no advirtió ninguna causal de nulidad que invalidara la actuación para poder seguir a continuación con el remate.

Finalmente, el recurrente reiteró sus declaraciones en los mismos términos del escrito de incidente de nulidad, e insistió en la revocatoria de la providencia de calenda 7 de octubre de 2021, con base en las causales de los numerales 2° y 8° del artículo 133 del C.G.P, en concordancia con los artículos 132 y 134 ibidem, en consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad procesal desde el 1 de junio y las sucesivas a ella. 1.4 Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, de no declarar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el auto del 1 de junio de 2021, estuvo conforme derecho, o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria.

Para ello, resulta necesario que esta Colegiatura verifique en primer lugar si la nulidad deprecada se propuso conforme a los presupuestos consagrados en los artículos 133, 135 y 455 del C.G.P; y de superar Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 6 esos requisitos, se deberá analizar si se configuró una o varias irregularidades que pudieran invalidar lo actuado. 2.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales están definidas como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de las falencias en que se incurre en el trámite de un proceso, así como por errores in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, sea por acción u omisión infringen las normas procedimentales, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues en ellas se indica lo que pueden, y deben o no, realizar durante el desarrollo de un determinado proceso.

En punto de desatar la solicitud invocada, ha de advertirse de entrada que la nulidad propuesta por la parte ejecutada -tal como lo consideró el juzgador primario- resulta ser extemporánea pero únicamente respecto de los bienes objeto de remate que fueron adjudicados, como pasa a explicarse a continuación: Mediante proveído de fecha 01 de junio de 2021 se señaló fecha para el remate sobre las cuotas partes de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 347-2910, 347-14036, y 347-2223, siendo los dos primeros adjudicados durante la diligencia respectiva llevada a cabo el 19 de julio de esa misma anualidad.

Luego, el día 22 de ese mes y hogaño, la parte ejecutada propuso la nulidad de las actuaciones surtidas desde el señalamiento de la data para el remate por considerar que existieron varias irregularidades procesales. Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 7 Véase entonces que la solicitud que propende dejar sin validez la audiencia que resolvió rematar y adjudicar los bienes No. 347-2910 y 347-14036, se planteó de manera ulterior al momento procesal que dispone la norma para su trámite, por lo que, cualquier irregularidad que se hubiere presentado queda saneada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del C.G.P. que señala que: “(…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…); más adelante, el artículo 455 ibídem lo reitera y precisa al respecto que: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”.

(Negrita de la Sala) Así las cosas, para esta Colegiatura emerge diáfano que la nulidad formulada respecto de los inmuebles adjudicados resulta ser a todas luces extemporánea, sin embargo, no puede predicarse así con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 347-2223; habida cuenta que el mismo aún no ha sido adjudicado por lo que pasa a estudiarse de fondo las irregularidades advertidas en lo que atañe a este bien.

Los reparos planteados por la parte ejecutada se circunscriben básicamente en que el juzgador primario no cumplió con lo dispuesto en el artículo 448 del C.G.P, al omitir efectuar el control de legalidad, por no advertir ninguna causal de nulidad que invalidara la actuación para poder seguir a continuación con el remate y ello no se puede sanear según lo previsto en el parágrafo del artículo 136 y 455 ibidem; y que además no se podía señalar fecha para dicha diligencia “dado que debían citarse a los terceros acreedores hipotecarios de bienes embargos en el proceso bajo radicado 2015-00212-00, pretermitiendo esa instancia (núm. 2 del artículo 133 del CGP).

Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 8 De otro lado, el memorialista también invocó la causal que corresponde a la 8ª del artículo 133 del C.G.P, con fundamento en que: “se decrete la nulidad del aviso cuya publicación se llevó a cabo únicamente en el diario EL TIEMPO del domingo 29 de junio de 2021, por cuanto dicho aviso no fue publicado como tal a lo ordenado en el inciso final del artículo 450 del CGP en el circuito judicial del lugar donde se encuentran ubicados los bienes embargados y objeto de remate y por ende se vulneró el principio de publicidad que rige las actuaciones procesales en el proceso ejecutivo (núm. 8 del artículo 133 del CGP) Al respecto, es necesario aclarar que con base en estos puntuales argumentos la irregularidades alegadas están llamada al fracaso en atención a que, en primer lugar, al interior del proceso no se está suprimiendo ninguna instancia, que es lo que eventualmente conllevaría la declaratoria de nulidad por ser insaneable; y ello es así porque, el estatuto procesal es claro cuando expresa que la omisión se refiere a “pretermitir íntegramente la respectiva instancia” y no a una “parte de ella”, pues lo que se busca es evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad1.

Aunado a ello, recuérdese que el significado de “instancia” no hace alusión a una etapa o actuación dentro del proceso, sino que se refiere a la estructura a través del cual se representa los grados jurisdiccionales en los que se divide el proceso; para mejor ilustración, veamos lo que el tratadista López Blanco, enseña al respecto: “(…) siempre que se otorga competencia a una autoridad jurisdiccional, uno de los factores que concurre necesariamente es el denominado funcional, debido a que se considera indispensable determinar la oportunidad como debe conocer el mismo, y es por eso que el concepto “instancia” va de la mano con dicho factor, pues si no existe la posibilidad de tramite diverso al que se prevé ante determinado funcionario se habla de juez de única instancia y en tanto que si es viable que la actuación sea 1 Página 925, López blanco - Código General del Proceso - Parte General.

Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 9 conocida por otro funcionario de la rama jurisdiccional se habla de segunda instancia. (pág 928 – Hernan F. López B. Código General del Proceso – Parte General) De modo que, los reproches expuestos por el memorialista no se encuadran en la causal del numeral 2° del artículo 133 del C.G.P, precisamente porque -se itera- no se pretermitió una instancia, sino, al parecer un deber del juzgador primario previo a continuar con otra etapa procesal, es más, se abstuvo de adjudicar el bien por esta razón, por tanto, en lo que a este tópico se refiere, la nulidad no prospera.

En segundo lugar, aun cuando existiese tal omisión de ejercer el control previo conforme lo dispuesto en el artículo 448 y 450 del C.G.P, dichas irregularidades quedaron convalidadas porque fueron planteadas luego de la oportunidad procesal para formularlas, y así lo explica la doctrina: “Especial mención requiere el aspecto relacionado con la nulidad del remate, tema frente al cual destaco que dentro de las causales de nulidad de todo proceso no se ha tipificado ninguna que sea predicable de manera específica de la tramitación propia del remate, tal como se desprende del análisis del art. 133 del CGP.

“No obstante en el desarrollo del proceso ejecutivo el Código realiza unas específicas menciones al tema de la nulidad del remate y es así como el art. 448 en el inciso tercero destaca que para señalar fecha de remate el juez “realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad”, lo cual presupone que cualquier irregularidad anterior que ha podido existir, si nada se objetó, quedó saneada y no es viable posteriormente buscar vicios del procedimiento anteriores a dicha providencia.” (López Blanco, 2017) Fíjese que, de las actuaciones surtidas en primera instancia se constató que una vez proferido el auto del 01 de junio de 2021 que señaló fecha para la diligencia de remate y dispuso la publicación del aviso, la parte ejecutada –ahora recurrente- nada dijo respecto de esa decisión, y no fue sino hasta después de la audiencia de remate, mediante memorial de fecha 22 de julio de 2021 que presentó incidente de nulidad.

Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 10 Luego entonces, como quiera que la demandada no activó -en términolos mecanismos dispuestos para advertir las posibles carencias jurídicas que han podido generarse dentro del curso del proceso, lo procedente es tener por saneada las presuntas anomalías, máxime si en cuenta se tiene que no se está en presencia de un vicio de aquellos calificados como insaneables conforme lo expresa la normativa.

Finalmente, esta Colegiatura advierte que -en todo caso-, de las irregularidades alegadas, por ejemplo, la no citación a los terceros acreedores hipotecarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 347-2223, resulta inane detenerse en su análisis, precisamente porque el juzgador durante la diligencia de remate se percató de ese yerro y fue lo que motivó a la no adjudicación de ese bien.

En este orden de ideas, y sin necesidad de mayores disquisiciones, la Sala confirmará la decisión cuestionada, pero por las razones vertidas en las consideraciones de la presente providencia. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 07 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo esbozado en precedencia. Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-05 11 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80165f8a1bfb8719cde394b4f13e957286ea0e2e87dcb3046a88186185b2ae3a Documento generado en 19/06/2024 09:43:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica