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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2017-00247-02 CLAUDIA CUJIA RONDON VS SURAMERICANA-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE AUTO 20001-31-03-003-2017-00247-02 CLAUDIA PATRICIA CUJIA RONDON COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA SURA S.A MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Mejía Parra, contra el auto proferido el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, a través del cual se negó el tramite incidental de regulación de honorarios.

ANTECEDENTES 1.- Claudia Patricia Cujia Rondón, otorgó poder al abogado José Luis Mejía Parra, para instaurar demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., (en adelante SURAMERICANA), para afectar como beneficiaria las pólizas de seguros de vida No. 0450125-9 y No. 0458709-1, constitutivas de indemnizaciones por «invalidez, desmembración o inutilización por enfermedad», cuyo tomador es la empresa Mantenimiento Técnico Minero LTDA. Y en consecuencia se libre mandamiento de pago en su favor i) por el capital total, equivalente a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000), más ii) los intereses moratorios legales que se causen desde la fecha que se hizo exigible la obligación, liquidados a la tasa máxima legal estipulada por la Superfinanciera. 1.2.- Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, donde una vez agotadas las etapas pertinentes, se desató la controversia mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, a través de la cual desestimaron las excepciones propuestas y de ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago, junto con las demás consecuencias inherentes al trámite ejecutivo. 1.3.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación resuelto por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia. 1 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2017-00247-02 DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA CUJIA RONDON DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 1.4.- El 29 de mayo de 2023, obedeciendo lo resuelto por el superior, ordenó la liquidación de las costas.

Y previo traslado, mediante auto del 24 de agosto de 2023, impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por el apoderado de la demandante y a las costas liquidadas por secretaria. 1.5.- Mediante memorial del 28 de agosto de 2023, el apoderado de la activa solicitó al juzgado la entrega de los depósitos judiciales a la demandante. 1.6.- El 18 de julio de 2023, SURAMERICANA a través de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidió el de apelación contra el auto que impartió aprobación a la liquidación del crédito y las costas procesales. 1.7.- El 4 de agosto de 2023 el apoderado de la demandante presentó impulso procesal, solicitando se le diera tramite a los recursos interpuesto por la pasiva, y allegando certificación bancaria de la cuenta de ahorros de la demandante Claudia Patricia Cujia Rondón, para que procedieran a la entrega de títulos.

Solicitud de entrega reiterada el 26 de agosto siguiente. 1.8.- Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la juez negó el recurso de apelación interpuesto por la pasiva y ordenó la entrega de los títulos. 1.9.- Por su parte el apoderado de la demandante, mediante memoriales adiados 24 y 29 de julio, 4 de agosto de 2024, presento impulsos procesales, actualización de la liquidación del crédito y certificación bancaria de la cuenta de ahorros de la demandante, respectivamente. 1.10.- El 6 de agosto de 2024, el juzgado realizó una la transferencia de depósitos judiciales por valor total de $275.070.720, a la cuenta de ahorros de la demándate.

Y el 12 de agosto siguiente la aseguradora allegó prueba del pago total del saldo de la aplicación por la suma de $222.619.097, y solicitó se declare la terminación del proceso por pago total de la obligación. 1.11.- El 22 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandante, José Luis Mejía Parra, allegó renuncia del poder conferido por la demandante, junto con solicitud de incidente de regulación de honorarios profesionales, deprecando por esta vía se ordene el reconocimiento y pago de la suma correspondiente al 30% del valor total recibido por la incidentada ($497.689.817), suma ejecutada y pagada en favor de Claudia Patricia Cujia Rondón, como resultado de su «labor responsable, eficaz y cuidadosa» dentro del proceso de la referencia. Y como medida especial, solicitó ser suspenda la entrega de los depósitos judiciales constituidos en favor de la demandante que aun estén a disposición del juzgado. 2 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2017-00247-02 DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA CUJIA RONDON DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. AUTO APELADO 2.- Mediante providencia del 26 de agosto de 2024, el Juzgado conforme lo establecido en el artículo 76 del CGP, aceptó la renuncia del poder presentada por el abogado de la activa Dr. José Luis Mejía Parra.

No obstante, negó el incidente de regulación de honorarios interpuesto, argumentando su improcedencia dado que en este asunto la terminación del poder no se dio mediante revocatoria del poder otorgado, sino a través de la renuncia presentada por el abogado, y en ese sentido, el mismo artículo 76, claramente establece que ese trámite incidental puede adelantarse en cuaderno a parte dentro del mismo proceso únicamente cuando la terminación del poder es producto de la revocatoria del poder. 2.1.- Y el mismo día en auto aparte, el Juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Decisión que no fue objeto de recurso.

RECURSO INTERPUESTO 3.- Inconforme con la decisión adoptada, José Luis Mejía Parra, interpuso recurso de apelación, argumentando que el artículo 76 del CGP, regula dos circunstancias relativas a la terminación del poder: la revocatoria y la renuncia, y aunque esta última se contempla en inciso (4°) distinto al que regula el incidente, al ser de la misma disposición, sostuvo que, por extensión, ambas figuras deben recibir un tratamiento similar, toda vez que hacen parte de un mismo cuerpo normativo, que presupone su vigencia y aplicabilidad en el asunto en cuestión. 3.1.- De igual forma, argumentó que la norma no impone al profesional del derecho la obligación de sostener una relación profesional deteriorada ni de esperar pasivamente a que el cliente revoque el poder para poder acudir ante el juez principal con el fin de que se determinen los honorarios por la labor desempeñada.

Incluso, manifestó que contemplar tal restricción vulneraría la finalidad misma de la norma procesal establecida en el artículo 11 del CGP, pues estas buscan garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Con el objeto de entrar a resolver la alzada interpuesta contra el proveído del 26 de agosto de 2024, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP; además, el recurso es procedente, conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 321 Ibidem, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que rechace de plano un incidente o lo resuelva. 3 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2017-00247-02 DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA CUJIA RONDON DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de negarse a tramitar el incidente de regulación de honorarios presentado por el togado junto con la renuncia al poder que le fuere otorgado, o, si, por el contrario, debe ordenarse su trámite. 5.- Sobre la terminación del poder y la oportunidad para formular el incidente de regulación de honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso prevé: “El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

( ) El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá coто base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.” En punto al tema, de antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que «Si bien el numeral 2º del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a los jueces laborales el conocimiento de “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, en los eventos de revocatoria del mandato judicial, de manera excepcional, dicha competencia es asignada, a prevención, al juez civil ante quien se tramita el proceso en el que el profesional del derecho venía actuando, por lo que el apoderado a quien se revocó el poder podrá elegir entre una y otra jurisdicción para que se regulen los honorarios causados por los servicios prestados.» (AC del 30 de junio de 2011.

Rad. -11001-3103-015-1996-00041-01) En la misma línea, la Sala del máximo órgano reiterando la jurisprudencia en cita, mediante auto AC-869 de 2019, explicó que para que se adelante la regulación incidental de los honorarios, contemplado en el inciso 2° del artículo 76 del CGP, la iniciación de ese trámite está sometido al cumplimiento de las siguientes directrices: “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. 4 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2017-00247-02 DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA CUJIA RONDON DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e).

El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes ( ). g) El quantum de la regulación, "no podrá exceder el valor de los honorarios pactados", esto es, el fallador al regular su monto definitivo no podrá superar el valor máximo acordado ()” 5.1.- En el caso en concreto, se observa que al incidentante le fue conferido poder para representar los intereses de la demandante a través de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, el 1 de noviembre de 20171; se le reconoció personería para actuar y adelantar el proceso ejecutivo mediante auto de admisión proferido en primera instancia el 27 de noviembre2 de la misma calenda; y mediante el auto objeto de alzada fechado 26 de agosto de 20243, se le aceptó la renuncia que presentó del poder que la demandante le había conferido.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la solicitud del trámite incidental debe ser desestimada, por cuanto no se cumple con el presupuesto esencial de mediar revocatoria del poder conferido al profesional del derecho, directriz exigida en el articulo 76 del CGP, norma que contrario a lo argumentado por el apelante, no requiere de mayor interpretación, sino su cumplimiento irrestricto dada la naturaleza excepcional de la regulación de honorarios por vía incidental. 5.2.- Ahora bien, en cuanto a la garantía de las normas sustanciales invocadas por el recurrente, conviene rememorar que, dada la forma de terminación del mandato, es decir la aceptación por parte del juzgado de la renuncia de poder presentada, conlleva que el recurrente para la procura de la fijación, reconocimiento y pago de sus honorarios deba acudir ante el juez competente, es decir el juez laboral, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la H. Corte Constitucional, al indicar: “(…) La jurisdicción ordinara [sic] en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de los honorarios profesionales de un abogado por la representación en un proceso judicial.

El numeral 6º del artículo 2 del CPTSS señala que las controversias relacionadas con el pago de honorarios por servicios personales, independientemente de la relación que los genere, son competencia del juez laboral. La gestión realizada por un 1 Véase archivo “01PoderDemandante.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Véase archivo “06AutoAdmisorio.pdf”.

Ibidem. 3 Véase archivo “69 20001310300320170024700 NO ACCEDER A ADMITIR REGULACIÓN.pdf”. Ibidem. 5 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2017-00247-02 DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA CUJIA RONDON DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona natural contratada.

En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio. De allí que dicha Sala haya considerado que las controversias relacionadas con el pago de honorarios son del resorte del juez laboral4.

De esta manera, las demandas encaminadas a lograr el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión profesional de un abogado, independientemente de la relación que los motive, deben ser conocidas y decididas por los jueces laborales5 (…)”. (A319 de 2023) 6.- Siendo las cosas de esta manera, se confirmará el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Y dadas las resultas del recurso, se condenará en constas al incidentante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual negó el tramite incidental de regulación de honorarios presentado por el abogado José Luis Mejía Parra, al interior del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al incidentante José Luis Mejía Parra.

Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 de Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 4 CSJ SL9316 de 2019 5 Consejo Superior de la Judicatura, auto de 12 de febrero de 2018, rad. 11001010200020170300800. 6