Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2022-00157 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500420220015701 Demandante PAULA ANDREA PIEDRAHITA ECHEVERRI BANCOLOMBIA S.A. SENTENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 20 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por PAULA ANDREA PIEDRAHITA ECHEVERRI contra BANCOLOMBIA S.A. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 ANTECEDENTES La demandante pretende que se declare que el despido ocurrido el 14 de diciembre de 2021 fue injusto, y que los pagos por concepto de constituyen "bonificación sva plan gestión año anterior" salario, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la indemnización extralegal prevista en el Estatuto de Beneficios o en subsidio, la legal debidamente indexada, y se proceda con el reajuste de cesantías, intereses a las cesantías (doblados), primas de servicios, vacaciones y bonificaciones extralegales (semestral, por vacaciones y estímulo de fidelidad), así como el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social, o en subsidio, una indemnización de perjuicios por la cotización deficitaria.

Solicita además el reconocimiento de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que laboró para Bancolombia S.A. mediante contrato a término indefinido desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2021, siendo su último cargo el de “Ejecutiva Senior”.

Que el 14 de diciembre de 2021, el contrato fue terminado unilateralmente por el empleador, aduciendo justa causa con base en presuntas irregularidades, aprovechamiento de la relación comercial y conflicto de interés, actos que niega aduciendo que, antes de los hechos que motivaron su despido, no había sido objeto de procesos disciplinarios, llamados de atención, ni sanciones durante su vínculo laboral de más de 12 años, y que la demandada no siguió la escala de faltas y sanciones prevista en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 el Reglamento Interno de Trabajo.

Afirma que, además de su salario básico, recibía bonificaciones periódicas -bonificación S.V.A. plan gestión año anterior- como contraprestación por el cumplimiento de metas, las cuales no provenían de la mera liberalidad del empleador, las que no fueron tratadas como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, cotizando únicamente sobre el salario básico, advirtiendo que, las reglas del modelo de compensación de la demandada exigían un cumplimiento promedio superior al 80% para acceder a la bonificación, lo que demuestra su carácter no liberal.

BANCOLOMBIA S.A se pronunció en oportunidad admitiendo la relación laboral, pero sostiene que la terminación se dio con justa causa. Alega que se respetó el debido proceso al citar a la trabajadora a una reunión de explicaciones para que rindiera su versión de los hechos antes de tomar la decisión sin que las dadas fueran satisfactorias. Advierte que la justa causa se fundamentó en el incumplimiento grave de obligaciones -Art. 62, num. 6 C.S.T.-, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética, consistiendo las faltas en una relación transaccional irregular entre la demandante, clientes y amigas, que generó un conflicto de interés no reportado, y el pago en efectivo de un crédito de una cliente, de manera fraccionada para evadir controles, lo cual va en contra de las políticas de seguridad del banco sobre manejo de efectivo.

Niega que las bonificaciones constituyan salario, argumentando que fueron pagos ocasionales y por mera liberalidad, como lo demuestra el hecho de que no se pagó el SVA en el año 2021 debido a la pandemia, agregando que, las partes Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 acordaron expresamente su carácter no salarial tanto en la cláusula sexta del contrato de trabajo como en un acuerdo específico sobre bonificaciones, dependiendo su reconocimiento de indicadores tanto individuales como grupales, lo que refuerza su naturaleza de estímulo y no de contraprestación directa por el servicio.

Aduce que los aportes a la seguridad social se realizaron correctamente sobre el salario y, conforme al Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, incluyéndose en la base de cotización la parte de los pagos no salariales que excedió el 40% del total de la remuneración. Formuló como excepciones de fondo las que denominó ausencia de causa para pedir y no vulneración del debido proceso, existencia de justa causa para terminar el contrato laboral, improcedencia de indemnización por despido sin justa causa, bonificación por plan de gestión comercial no constituye factor salarial, estatuto de beneficios para empleados de Bancolombia no constituye factor salarial, pago, compensación, prescripción, buena fe e improcedencia de sanción moratoria.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 27 de enero de 2025 resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $800.000. La demandante se apartó de la determinación e interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado erró al considerar que se configuró una justa causa, en tanto, las conductas endilgadas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 no causaron ningún perjuicio a la demandada, sino que la actora simplemente facilitó una gestión a una cliente, conducta que no tuvo la gravedad suficiente para terminar un contrato de más de 12 años con un desempeño intachable.

Advirtió que el no diligenciamiento del formulario 543 es imputable a la cajera, no a la demandante, y el banco no demostró haber tomado correctivos frente a dicha cajera. Aduce que se violó el principio de inmediatez, pues los hechos ocurrieron meses antes de que se iniciara el proceso que condujo al despido y que el juez concluyó erróneamente que la cliente Astrid Elena Ochoa era una "relacionada" o "referida" en los términos que implican un conflicto de interés, pues no era su amiga.

Sobre las bonificaciones señaló que el juzgado valoró erróneamente la naturaleza de las bonificaciones ya que no provenían de la mera liberalidad, pues su pago era obligatorio si se cumplían las metas establecidas como lo confesó la representante legal, y que el hecho de que no se pagaran durante la pandemia se debió a que no se cumplieron las metas, no a una decisión discrecional del empleador.

Señala que, en aplicación al principio de primacía de la realidad, al ser pagos periódicos que retribuían el servicio y enriquecían el patrimonio de la trabajadora, deben ser considerados salario, sin importar los acuerdos escritos en contrario, los cuales son ineficaces. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes, terminada por la empleadora el 14 de diciembre de 2021 aduciendo justas causas (págs. 96-97 Archivo 03 y Págs. 41-41 Archivo 06). Con base a ello el problema jurídico inicial que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto se configura la justa causa aducida que derivó en la terminación del enlace laboral que dé lugar al reconocimiento de la indemnización extralegal contemplada en el Estatuto de beneficios de la compañía demandada, o en su defecto, la que regula el artículo 64 del CST.

De la indemnización por despido Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST).

Si acudimos a la misiva de terminación (Págs. 96-97 Archivo 03), se extrae de ella que las razones de la expulsión contractual de la demandante tuvieron que ver con la ejecución de diferentes transacciones trianguladas, el pago fraccionado de la deuda de una clienta, y la colocación de créditos en su rol dentro del Banco, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 acciones que fueron identificadas como irregulares por el banco dado el hallazgo de la cercanía de los clientes, de donde se concluyó un aprovechamiento de la relación comercial y un conflicto de interés, habiendo señalado la representante legal de la demandada que el comportamiento más cuestionado lo fue recibir $90.000.000 en efectivo fuera de las instalaciones y luego fraccionar el pago para evadir el diligenciamiento del formato de la DIAN, lo que demuestra según su declaración un "dolo evidente".

Al respecto, la demandante admitió en su interrogatorio de parte haber recibido una suma considerable de dinero en efectivo de una cliente fuera de las instalaciones del banco y haberla consignado de forma fraccionada, lo que aduce vio como normal por tratarse de una cliente preferencial de su base que se encontraba de afán para asistir a una cita médica, afirmando que fue la cajera quien le sugirió realizar los pagos de ese modo para evitar llenar el formato 543 de la DIAN, con la precisión de no haberse identificado como empleada del banco en la sucursal, punto que fue confirmado por Astrid Ochoa Monsalve, quien acudió como testigo y corroboró la entrega del dinero para que la empleada procediera con la consignación, favor que le pidió dada su condición de asesora, advirtiendo no haberle dado ninguna instrucción sobre cómo realizar el pago.

Sobre las otras transacciones la actora señaló no tener nada que ver con sus funciones, sino que frente a todos los intervinientes – Martina Atehortúa, Eliana Arango, Astrid Ochoa, Jennifer Garcés y Yovany Zapata – existieron cuestiones ajenas y aisladas que justifican todas las transacciones que el banco relacionó entre sí, como la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 venta de un celular, la compra de un bolso, un cruce de cuentas por un viaje realizado, y la compra de un carro.

Pues bien, es necesario pregonar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado que en el sector financiero la confianza es un pilar esencial, por lo que las conductas que comprometen la transparencia y eluden los controles normativos constituyen una falta grave que lesiona la confianza, haciendo innecesaria la demostración de un perjuicio económico tangible.

En este caso, a la demandante en su rol como Ejecutiva Senior, con más de 12 años de experiencia y habiendo sido cajera, se le exigía un conocimiento superior de los protocolos de seguridad, encontrando que el Código de Ética y Conducta anexado con la contestación de la demanda (Págs. 44-94 Archivo 06) y del que se exhibió constancia de haberse entregado a la demandante (Pág. 91 Archivo 03), prohíbe de manera explícita y a través de sus principios generales las conductas desplegadas por la demandante.

Y es que una de las justas causas invocadas por el banco es el conflicto de interés, el cual está ampliamente regulado en el capítulo 6 del mentado Código de Ética, mismo que dispone que un conflicto de interés surge cuando un colaborador, al tomar una decisión, se encuentra frente a intereses contrarios, donde su interés personal podría prevalecer sobre el del Grupo Bancolombia o sus clientes (Pág. 70 Archivo 06 numeral 6.2), describiéndose las situaciones generadoras de conflicto de demandante interés, encuadrándose directamente en el la conducta siguiente de la apartado: “6.5…Actividades que involucren a Relacionados": Se define como Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 un conflicto de interés "atender a clientes que sean Relacionados, cuando el Colaborador hace parte de los procesos de otorgamiento de crédito " puesto que en el asunto, la demandante gestionó y aprobó un crédito por valor de $90.000.000 para la cliente Astrid Ochoa, y posteriormente, se realizaron múltiples transacciones personales y financieras que involucraban a dicha cliente, a sus amigas cercanas Jennifer Garcés y Eliana Arango y a su conocido Yovany Zapata, sin que pueda ser comprendido como una coincidencia, que entre sus amigos y conocidos existieran transferencias incluso de más de $50.000.000 en datas cercanas al desembolso crediticio propiciado por ella en favor de quien afirma tener solo una relación comercial – Astrid Ochoa -.

Aunque en el proceso se debatió si la cliente era o no su "amiga", las transacciones demuestran una cercanía y un relacionamiento que iban más allá de lo estrictamente comercial, lo que explica que la demandante decidiera recibir de Astrid Ochoa por fuera de un entorno seguro una suma de dinero considerable y en su nombre efectuar el pago de un crédito, exponiendo a la cliente, a sí misma y a la reputación del banco a múltiples riesgos – hurto, pérdida o billetes falsos – no encontrando una justificación comercial para tal hecho, generando un claro conflicto de interés no reportado, según los términos del código, además de observarse una falta de criterio y diligencia inaceptable para un cargo de su nivel.

La gravedad de esa conducta la dejaron evidente los declarantes Juan Miguel Ruiz – Gerente de Zona -, y Ana María Gómez Botero – Gerente Comercial y jefe directa de la demandante -, al dar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 cuenta que ello implica un incumplimiento directo a los lineamientos de seguridad y de ética, puesto que atender a “relacionados” nubla la objetividad, sobre todo, en quienes ejercen roles ejecutivos con potestad para gestionar créditos, promoviéndose por demás pese a su conocimiento una evasión normativa de control dispuesta por la DIAN con la que se pretende prevenir el lavado de activos, razón por la cual un cajero no puede nunca sugerir pagos fraccionados, testigos que enfatizaron en la prohibición que existe dentro del banco de darse manejo de efectivo por parte de sus empleados por fuera del área de cajas sin importar el cargo, advirtiéndose que ello era una regla esencial de la labor bancaria.

De allí surge que, la demandante hizo parte de un proceso de otorgamiento de crédito frente a una persona cercana que puede catalogarse como “relacionada”, con quien también existió una violación al protocolo de manejo de efectivo, y desencadenó unas transferencias irregulares, todo lo que da muestras de la materialización de una conducta definida como grave en el reglamento interno y que es relativa al “Aprovechamiento indebido la relación comercial con los clientes o usuarios del Banco, a fin de obtener de éstos préstamos, dádivas u otro tipo de beneficios que se otorguen en consideración a su condición de empleado de la Institución, o con el fin de que se dé trato preferencial o especial a los clientes ” – artículo 67 literal g) RIT -imponiéndose una desatención a sus obligaciones especiales, pues estas acciones se revelan como una cadena de decisiones conscientes que sin duda fracturan la confianza en la objetividad del empleado, porque un banco confía en que sus empleados serán la primera línea de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 defensa del cumplimiento normativo, y esta conducta crea, como mínimo, una apariencia de incorrección, demuestra una falta de juicio y una incapacidad para mantener la separación necesaria entre sus finanzas personales y su rol como asesora, por lo que ante estos eventos, el empleador ya no puede creer en la integridad fundamental de la empleada ni confiar en que actuará como un agente de cumplimiento de la ley, sino que se convierte, en cambio, en un riesgo que aunque no se convierte en una pérdida económica real, si tiene implicaciones legales, reputacionales y operacionales que a futuro, puede imponer también pérdidas patrimoniales.

Bajo esas reflexiones, la determinación del juez que dispuso la justeza del despido se considera atinada, lo que impone confirmar en este punto la providencia apelada. Del factor salarial de las bonificaciones Sobre este punto, el apelante argumenta que el juez erró al negar el carácter salarial de las bonificaciones, desconociendo el principio de primacía de la realidad, debiendo precisarse que desde el escrito de demanda – hechos 23 a 26 – se limitó este rubro a la denominada “bonificación S.V.A”.

Frente a ello, la representante legal de la demandada señaló que para acceder a las bonificaciones SVA –Sistema de Valoración por Resultados-, era necesario que la demandante tuviera "un cumplimiento promedio superior al 80%"; y las "Reglas Modelo de Compensación" (Págs. 117-129 Archivo 03) establecen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 explícitamente que su finalidad es "estimular el alto desempeño, donde igualmente se deja plasmado que se trata de conceptos por mera liberalidad de la organización y que no son constitutivas de salario, igual que fue pactado en el Plan de Gestión Comercial (Pág. 95 Archivo 06), escritos a los que el Juez le dio prevalencia. No obstante lo anterior, debe recordarse que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, sino que en cada caso, deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado, y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados (Ver SL1738-2021), por lo que un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades – artículo 53 CN -.

En consecuencia, aun con ese documento, de establecerse la habitualidad y periodicidad del pago de la bonificación pactada en el Plan de Gestión Comercial habrá de salir avante la rogativa en cuanto a dicho aspecto, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y consistente en señalar que, por regla general, las bonificaciones que reciben los trabajadores por el cumplimiento de metas sí constituyen factor salarial sobre todo, si el trabajador de forma individual tiene influencia en la activación de la misma (Ver SL093-2023, SL1458-2024), pilar que guarda soporte en el artículo 127 del CST que define el concepto de salario porque claramente se trata de un rubro ligado al desempeño y a la consecución de resultados en el ejercicio de las funciones designadas, sin que pueda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 pregonarse que un pago en este contexto obedece a la mera liberalidad del empleador, pues existe una causa objetiva y medible retribuyéndose al trabajador económicamente cuando se lo ha ganado con su trabajo.

Los archivos de pago suministrados (Archivo 15), dejan ver unos pagos por concepto de "Bonificacion SVA Plan Gestion Año Ant", efectuados en marzo y septiembre de 2019, marzo de 2020 y septiembre de 2021, que aunque pudieran dar rasgos de pagos ocasionales, debe analizarse la "habitualidad" en un contexto donde no significa que un pago deba ser ininterrumpido o realizarse en cada ciclo sin falta, sino que se refiere a que el pago forma parte del esquema de remuneración regular y esperado por el trabajador, y que no es una dádiva extraordinaria o que ocurre una sola vez, encontrando que aunque en tres años este pago ocurrió en cuatro oportunidades, la ausencia del pago en septiembre de 2020 y marzo de 2021 no fue una decisión discrecional del empleador, sino que coincide exactamente con el argumento de la propia empresa y el contexto de la pandemia, siendo la causa el incumplimiento de metas, y dada la naturaleza y finalidad de ese concepto, esta Sala debe acoger el entendimiento de que si un pago está condicionado al cumplimiento de metas y se suspende precisamente porque aquellas no se alcanzan, esto se constituye justamente en la prueba necesaria para concluir que el pago retribuye directamente el servicio y no proviene de la "mera liberalidad", porque un pago verdaderamente liberal no depende del desempeño, debiendo considerarse además que, los montos pagados no eran simbólicos, sino que representaban una parte Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 importante del ingreso total de la trabajadora cuando era reconocido incrementando su patrimonio para su libre disposición o beneficio, lo que refuerza la idea de que eran un componente esperado y relevante de su remuneración que dependía del cumplimiento de objetivos y desvirtúa cualquier alegato de ocasionalidad o liberalidad.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del carácter salarial de estas bonificaciones implica que el empleador está en la obligación de reliquidar y pagar los reajustes correspondientes a todas las prestaciones sociales, vacaciones, y los aportes al Sistema de Seguridad Social por el período en fueron percibidas, debiendo señalarse que, como la demanda se presentó el 29 de abril de 2022 (Archivo 02), cualquier obligación que se hizo exigible antes del 29 de abril de 2019 estaría prescrita, por lo que hay lugar a efectuar el cálculo respectivo partiendo de los pagos certificados por la empresa en la información suministrada con respuesta a un oficio (Archivo 15).

Si bien se encuentran unas irregularidades en la información, en tanto el archivo Excel reporta unos salarios básicos que no coinciden con los registrados al momento de realizar los pagos a la seguridad social, y se visualiza además que, los IBC reflejan que la empleada no solo percibía un básico como factor salarial reconocido, sino que hubo ciclos con devengos superiores sobre los que no se arrimó evidencia de su valor ni denominación pero que claramente, constituyen factor salarial al ser integrados en la contribución parafiscal, lo que pudiera tratarse de comisiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 o trabajo suplementario, será el reporte de los pagos de seguridad la base para el cálculo del ajuste.

Ello quiere decir que, conforme al detalle de la tabla que se anexa a esta providencia, Bancolombia adeuda a la demandante por concepto de la diferencia hallada, lo siguiente: Prima legal de servicios: $4.487.469 Cesantías: $1.863.026 Intereses a la cesantía: $468.777 Total: $6.819.272 Se precisa que por el concepto de vacaciones acorde a la información con la que se cuenta, no se vislumbró un pago deficitario, por lo que ninguna condena frente a esta acreencia se emitirá. También se aclara que, frente a los ajustes a las bonificaciones de fidelidad, vacaciones y de junio y diciembre, no hay lugar a imponer ajustes, porque este se soportó en el factor salarial de las bonificaciones SVA, y conforme al estatuto de beneficios, esos conceptos se pagan sobre el salario básico, sin que se manifestara otra razón o móvil que de paso al estudio del recálculo de estos conceptos extralegales.

Sobre los pagos al sistema de la seguridad social, se tiene que para los ciclos de marzo de 2019, septiembre de 2019, marzo de 2020 y septiembre de 2021 Bancolombia deberá ajustar el IBC contando con la bonificación S.V.A pagada en esos períodos, lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 que deberá hacerse con destino a la AFP a la cual se encuentra afiliada la señora Piedrahita y que conforme a la información que reposa en el expediente es Colpensiones.

De las sanciones moratorias En este punto, debe precisarse que es verdad que las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no se imponen de manera automática, en tanto la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que deba ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019).

Habiéndose procedido con el ajuste de las prestaciones sociales, debe darse análisis también a este rubro, debiendo señalarse que la CSJ ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, advirtiéndose que el empleador debe tener una razón seria, fundada y atendible para justificar su omisión en el pago.

No obstante, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, pues aunque se dejó dicho que las bonificaciones claramente remuneraban el servicio y que se entendieron pagadas de forma habitual, debe acudirse a la naturaleza compleja y debatible de los pagos variables, puesto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 que las bonificaciones S.V.A no eran un pago simple, fijo y periódico y su reconocimiento dependía de una serie de factores complejos que alimentaban la duda sobre su carácter salarial, y dadas sus características y la intermitencia en el pago se genera una ambigüedad que justifica la posición del empleador porque las condiciones pueden llevar a la convicción de que se trataba de una liberalidad sujeta a condiciones, y no de una parte fija y segura del salario.

Así, no se impondrán estas sanciones por no encontrar a omisión en el pago no fue caprichosa, sino que se derivó de una interpretación razonable, aunque finalmente equivocada, de una situación jurídica compleja que permite su exoneración en este caso. No obstante, se dispondrá indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula, aplicable para el momento del pago, con lo que se garantiza que la empleada reciba lo que se le adeuda en su justo valor: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En síntesis, la providencia apelada habrá de confirmarse en cuanto se absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, y se revocará en cuanto se absolvió de los ajustes prestacionales, con imposición de esta condena debidamente indexada.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la sociedad demandada. Las de esta instancia, también estarán a cargo de la misma entidad. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, salvo en cuanto absolvió a la demandada de los reajustes pedidos, punto que se REVOCA y, en su lugar, DECLARA como factor salarial las bonificaciones S.V.A, y CONDENA a pagar a la demandante la suma de $6.819.272 por concepto de reajuste de prestaciones y vacaciones, la que deberá ser indexada al momento del pago, además de reajustar el IBC sobre los aportes a la seguridad social con destino a Colpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 para los meses de marzo y septiembre de 2019, marzo de 2020 y septiembre de 2021.

Costas de las instancias a cargo de la sociedad demandada. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de $1.423.500. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 Anexo 2019 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBR E OCTUBRE IBC $ 4.305.880 $ 2.152.941 $ 7.052.965 $ 4.305.880 $ 3.157.643 $10.477.64 2 $ 4.305.880 $ 4.305.880 $13.792.59 2 $ 2.009.410 $5.317.888,0 0 $ NOVIEMBRE 3.588.234 $44.084.58 4 $7.347.43 1 SEMESTRA L $10.764.70 0 $ 4.211.733 $ 5.546.755 $ 4.167.083 $ 4.512.570 $ 4.512.570 $75.537.53 5 $6.294.79 5 ANUAL $11.281.42 5 $ 4.512.570 $ 4.512.570 $ 4.211.731 $ 4.512.570 $39.955.02 9 $6.659.17 2 SEMESTRA L $ NOVIEMBRE 4.512.570 $33.543.43 6 $5.590.57 3 SEMESTRA L $11.281.42 5 $ 4.652.920 $73.498.46 5 $6.124.87 2 ANUAL DICIEMBRE 2020 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBR E OCTUBRE DICIEMBRE 2021 ENERO $5.722.893,0 0 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 $ 4.652.920 $ 4.652.920 $ 4.652.920 $ 4.652.920 FEBRERO MARZO ABRIL MAYO $11.632.30 0 $ JULIO 4.652.920 $ AGOSTO 2.173.227 SEPTIEMBR $ E 6.528.209 $ OCTUBRE 4.652.920 $ NOVIEMBRE 4.652.920 JUNIO DICIEMBRE CESANTÍAS PERÍODO PAGADO $ 2019 5.382.350 $ 2020 5.640.713 $ 2021 5.540.890 VACACIONES PAGADO $ 2019 4.305.880 $ 2020 1.805.028 $5.816.15 0 SEMESTRAL $37.190.84 4 $6.198.47 4 SEMESTRAL $72.087.74 4 $6.007.31 2 ANUAL $6.000.295,0 0 $ 8.530.353 PRIMA LEGAL PERÍODO PAGADO $ 2019-2 2.152.940 $ 2020-1 2.256.285 $ 2020-2 2.256.285 $ 2021-1 2.326.460 $ 2021-2 2.326.460 $34.896.90 0 RELIQ. $ 3.673.715 $ 3.329.586 $ 2.795.286 $ 2.908.075 $ 3.099.237 TOTAL RELIQ $ 6.294.795 $ 6.124.872 $ 6.007.312 TOTAL DIFERENCIA $ 1.520.775 $ 1.073.301 $ 539.001 $ 581.615 $ 772.777 $ 4.487.469 $ 912.445 $ 484.160 $ 466.422 $ 1.863.026 RELIQ $ 3.147.397 $ 3.062.436 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220015701 $ 2021 5.726.194 $11.837.102 INTERESES PERÍODO PAGADO $ 2019 523.782 $ 2020 583.323 $ 2021 635.355 TOTAL $ 3.003.656 SIN $9.213.489 DIFERENCIA RELIQ $ 755.375 $ 734.985 $ 720.877 TOTAL DIFERENCIA $ 231.593 $ 151.661 $ $ 85.522 468.777 $ 6.819.272