Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320180038601Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 13 de febrero de 2025 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-013-2018-00386-01 NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLIVAR ISAMARA y KAREN CORTÉS CLAVIJO COLFONDOS SA APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES La demanda1 Las demandantes solicitaron que se declarara que la señora Nancy del Socorro Clavijo Bolívar, en calidad de compañera permanente, e Isamara y Karen Cortés Clavijo, en calidad de hijas del señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitaron que se condenara a Colfondos a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, aplicando la condición más beneficiosa, con efectos a partir del 16 de agosto de 2001, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la correspondiente indexación. 1 Archivo 01, primera instancia. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Para fundamentar sus pretensiones, señalaron que la señora Nancy del Socorro Clavijo Bolívar convivió con el señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave en unión libre durante 14 años, desde el 6 de junio de 1987 hasta el 16 de agosto de 2001, fecha en que este último falleció. Asimismo, indicaron que de dicha unión nacieron tres hijos: Eduardo Alejandro, Isamara y Karen Cortés Clavijo, quienes, al momento de la demanda, eran mayores de edad, salvo Isamara y Karen, quienes eran menores de 25 años y se encontraban cursando estudios.

Manifestaron que el señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave cotizó un total de 380 semanas al Sistema General de Pensiones, las cuales fueron efectuadas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Tras el fallecimiento del causante, las demandantes presentaron ante Colfondos la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, mediante comunicado del 13 de octubre de 2004, dicha entidad negó la prestación, argumentando que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agregaron que, además de la negativa del reconocimiento pensional, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procedió a la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del causante, junto con sus respectivos rendimientos, por un monto total de $27.872.578,66.

Finalmente, consideraron que Colfondos debía haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa, lo que habría llevado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes Intervención ad Excludendum Eduardo Alejandro Cortés Arroyave2 2 Archivo 03 y 05, primera instancia. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del causante, mediante intervención ad excludendum.

En este sentido, solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, que se ordenara a Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con efectos a partir del 16 de agosto de 2001, fecha del fallecimiento de su padre. Contestación de la demanda3 Colfondos dio respuesta a la demanda, aceptando todos los hechos expuestos por las demandantes, salvo aquellos que contenían referencias a sentencias de la Corte Constitucional.

Como hechos relevantes, señaló que el señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave se afilió a Colfondos en 1999, sin haber efectuado ninguna cotización durante el tiempo que permaneció vinculado a dicha administradora. En su defensa, se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando la improcedencia de aplicar la interpretación jurisprudencial de la condición más beneficiosa.

Además, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la existencia de multiafiliación, al considerar que, al momento del fallecimiento del causante, este se encontraba vinculado a la Gobernación de Antioquia, por lo que debía ser considerado como afiliado al Régimen de Prima Media (RPM). Alegó también el cumplimiento de la obligación, la buena fe, la prescripción, la compensación y el pago.

Demanda de Reconvención Colfondos4 Colfondos presentó demanda de reconvención, solicitando que se ordenara a Nancy del Socorro Clavijo Bolívar, Eduardo Alejandro, e Isamara y Karen Cortés Clavijo la 3 4 Archivo 01, pág. 119, primera instancia. Archivo 01, pág. 167, primera instancia. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 devolución de los dineros que les fueron entregados por concepto de devolución de saldos.

Asimismo, solicitó que se les condenara al reconocimiento y pago de los rendimientos financieros generados sobre la suma recibida el 24 de agosto de 2005, junto con los respectivos intereses. Subsidiariamente, requirió que, en caso de que no prosperara la solicitud anterior, se ordenara la indexación de dichas sumas. Finalmente, en el evento de que se dispusiera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda inicial, se suspendiera dicho pago hasta tanto las demandadas efectuaran la devolución de los montos reclamados.

Llamamiento en garantía Seguros de Vida Colpatria5 Colfondos llamó en garantía en contra de Seguros de Vida Colpatria, solicitando que, en caso de ser condenada dentro del presente proceso, sea la aseguradora quien asuma el reconocimiento pleno de los montos correspondientes. Como fundamento de esta solicitud, argumentó la existencia de una póliza colectiva de seguros de invalidez y sobrevivencia, suscrita con la aseguradora, cuya vigencia se extendió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Indicó que, en virtud de dicha póliza, correspondía a Seguros de Vida Colpatria efectuar el pago de la suma adicional necesaria para financiar el capital requerido con el fin de cubrir eventuales pensiones de invalidez o sobrevivencia, razón por la cual debía asumir el pago en caso de una eventual condena. Contestación demanda de reconvención6 5 6 Archivo 01, pág. 121, primera instancia. Archivo 01, primera instancia. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Las demandadas en reconvención aceptaron los hechos expuestos en la demanda de reconvención. No obstante, se opusieron a la solicitud de devolución de los dineros que les fueron entregados por concepto de devolución de saldos, argumentando que dichos montos deberían ser compensados en caso de que se ordenara el reconocimiento del retroactivo pensional dentro de la sentencia. En consecuencia, solicitaron que, en lugar de la restitución de los valores percibidos, el juez ordenara su descuento o compensación al momento de liquidar y reconocer la pensión de sobrevivientes.

Contestación llamada en garantía Segundos de Vida Colpatria. Seguros de Vida Colpatria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal, argumentando que el señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave no cumplió con los requisitos exigidos por la legislación vigente al momento de su fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en razón de la calidad de docente del causante, por lo que consideró improcedente la reclamación presentada ante el fondo de pensiones. En su defensa, presentó como excepciones la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa, la inexistencia de la obligación, la compensación, la prescripción y la improcedencia de los intereses moratorios.

Al contestar el llamamiento en garantía, propuso como excepciones la ausencia de cobertura de la póliza, argumentando que el contrato suscrito con Colfondos estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y que, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha normativa, resultaba improcedente el pago de las prestaciones reclamadas a través del seguro.

Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Adicionalmente, alegó el límite asegurado, la improcedencia del pago de intereses moratorios y la improcedencia de la condena en costas. Sentencia de primera instancia7 Emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de agosto de 2022 decidió:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR en calidad de compañera permanente del señor HECTOR EDUARDO CORTÉSARROYAVE y a sus hijas ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, como retroactivo pensional, liquidado entre el 22 de junio del año 2015 al 31 de julio de 2022, las siguientes sumas de dinero: A favor de NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR la suma de: $59.427.433 A favor de ISAMARA CORTÉS CLAVIJO la suma de $4.356.784 A favor de KAREN CORTÉS CLAVIJO la suma de $9.427.966 A partir del 1 de agosto de 2022, COLFONDOS S.A. deberá pagar a la señora NANCY DEL SOCORROCLAVIJO BOLÍVAR una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en cuantía del salario mínimo para cada año, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

Se autoriza a COLFONDOS S.A. a efectuar los descuentos en salud de los retroactivos ordenados.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 22 de junio de 2015. DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación respecto a los valores que fueron cancelados a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO a título de devolución de saldos, autorizando a COLFONDOS S.A. descontarlas de las condenas aquí previstas, con la indexación pertinente, liquidada según las directrices expuestas en la motivación. Declarar improbadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR al señor EDUARDO ALEJANDRO CORTES CLAVIJO a devolver a COLFONDOS S.A., de manera indexada, la suma de $4.626.847 recibidas por concepto de 7 Archivos N° 4, minuto 25, primera instancia Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 devolución de saldos, igualmente se CONDENA a las señoras ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO a la devolución del mayor valor a COLFONDOS S.A., en caso que, el valor que deban devolver por la compensación indexada de la devolución de saldos recibida, sea superior al retroactivo pensional al que les asiste derecho.

SEXTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA a pagar a COLFONDOS S.A. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes a NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, de conformidad con el contrato de seguro previsional.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

OCTAVO: ABSOLVER a NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO de las demás pretensiones de la demanda de reconvención promovida por COLFONDOS S.A. (…) El a quo, para llegar a su decisión, señaló en primer lugar que el causante no acreditó los requisitos mínimos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes bajo los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, al analizar la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó que dicho órgano de cierre en la especialidad laboral ha sido pacífico en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, citando para ello las sentencias SL 28893 de 2006 y SL 4573 de 2021. En dichas providencias, la Corte ha sostenido que cuando un afiliado fallece bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original ("pura"), pero antes de la entrada en vigencia de la ley que regía para él, y si cumplía los requisitos de la norma anterior para causar el derecho, era posible conceder la prestación. En el presente caso, consideró que quedó plenamente demostrado que el causante acreditó 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, efectuadas a través de empleadores privados, las cuales fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era procedente el reconocimiento de la prestación. Al analizar si la demandante Nancy del Socorro Clavijo Bolívar reunía el requisito de convivencia de al menos dos años previos al fallecimiento del causante, concluyó que, Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 en efecto, cumplía con dicha exigencia, por lo que tenía derecho a la pensión en calidad de compañera permanente.

En relación con Isamara y Karen Cortés Clavijo, determinó que ambas eran menores de edad al momento del fallecimiento de su padre, con 5 y 4 años, respectivamente, lo que generaba presunción de dependencia económica, la cual, además, quedó respaldada mediante testimonios. Respecto de Isamara Cortés Clavijo, se acreditó que alcanzó la mayoría de edad el 24 de agosto de 2013 y que se encontraba matriculada en el Colegio Mayor de Antioquia en los años 2014, 2015 y 2016, cursando estudios en gastronomía diurna, programa del que egresó el 30 de junio de 2017.

Así mismo, presentó acta de grado de Técnica Laboral por Competencias en Chef de Alta Cocina con fecha 15 de febrero de 2017, acreditando de esta manera el requisito de estudios para conservar la calidad de beneficiaria. En cuanto a Karen Cortés Clavijo, cumplió la mayoría de edad el 1 de junio de 2015 y acreditó estudios en el CESDE en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016, cursando el programa de Técnica Laboral por Competencias en Diseño de Moda, con una duración de 1.600 horas.

Para el periodo de 2017, presentó certificación del CESDE en el programa de Técnica Laboral por Competencias en Diseño Gráfico Digital, acreditando estudios hasta el primer semestre de 2018, finalizado el 23 de junio de 2018, cumpliendo así con el requisito de formación académica. Respecto de la prescripción, el a quo señaló que, conforme a la normativa vigente, los menores de edad gozan de la suspensión de la prescripción hasta el momento en que alcanzan la mayoría de edad, lo que en este caso ocurrió el 24 de agosto de 2013 para Isamara y el 1 de junio de 2015 para Karen.

Sin embargo, observó que no existió solicitud previa por parte de ellas ante Colfondos antes de la presentación de la demanda el 22 de junio de 2018, lo cual debía ser valorado dentro del análisis de prescripción del retroactivo pensional. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Por otro lado, respecto de la solicitud inicial de pensión de sobrevivientes presentada el 11 de noviembre de 2004, y la negativa de Colfondos en ese mismo año, evaluó su impacto dentro del análisis del tiempo transcurrido antes de la acción judicial.

En relación con la supuesta incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Fondo Nacional del Magisterio, el a quo concluyó que, contrario a lo sostenido por la demandada, dichas prestaciones sí eran compatibles, en la medida en que así lo dispone la Ley 91 de 1989, aplicable al caso por la fecha del fallecimiento del causante.

Indicó que esta interpretación ha sido respaldada por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Finalmente, respecto del llamamiento en garantía realizado por Colfondos a Axa Colpatria, el a quo determinó que, dado que se reconoció el derecho pensional a favor de las demandantes, resultaba procedente la activación de la póliza suscrita entre las partes.

Precisó que el objeto de dicha póliza consistía en la financiación de las sumas adicionales necesarias para garantizar el pago de la pensión de sobrevivientes y, dado que el seguro se encontraba vigente a la fecha en que se causó el derecho, resultaba procedente ordenar a Axa Colpatria el pago del capital necesario para cubrir la prestación reconocida.

Del recurso de apelación presentado Parte demandante La parte demandante presentó recurso de apelación en relación con la negativa de los intereses moratorios, argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el único presupuesto para su causación es la mora en el pago de las mesadas pensionales, derivada de la conducta pasiva y negligente de la entidad demandada al no reconocer oportunamente la prestación económica.

Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Señaló que Colfondos desconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada y pacífica en reconocer su procedencia en casos similares. Adicionalmente, solicitó la modificación de la condena en favor de Karen Cortés Clavijo, argumentando que para ella no operaba el fenómeno de la prescripción, toda vez que cumplió la mayoría de edad el 1 de junio de 2015.

En este sentido, alegó que, a partir de esa fecha, tenía un término de tres años para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, lo cual efectuó el 1 de febrero de 2018. Indicó que la solicitud de pensión no solo fue presentada por Nancy del Socorro Clavijo Bolívar, sino que tanto Isamara como Karen Cortés Clavijo otorgaron poder a una abogada para que realizara dicha gestión en su nombre, dentro del término legal establecido.

En consecuencia, consideró que Karen Cortés Clavijo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su padre, y no desde una fecha posterior, por lo que solicitó la modificación del fallo en este aspecto. Por parte de Colfondos La entidad Colfondos presentó recurso de apelación, oponiéndose a la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Argumentó que el despacho resolvió las solicitudes basándose en el principio de la condición más beneficiosa de manera perpetua, sin considerar que el causante llevaba más de 16 años sin efectuar cotizaciones al momento de su fallecimiento, dado que su último aporte se realizó en septiembre de 1985.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que este principio no puede aplicarse de manera indefinida, sino que debe tener un límite temporal en cuanto a la realización de cotizaciones, criterio que, a su juicio, no fue observado en la decisión. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Indicó que el despacho no tuvo en cuenta que el causante, en sus últimos años laborales, estuvo afiliado activamente al Fondo Nacional del Magisterio (FOMAG), lo que generó una situación de multiafiliación, al encontrarse vinculado simultáneamente a un régimen exceptuado y al régimen general de pensiones.

Sostuvo que el causante se encontraba exceptuado de la aplicación del Sistema General de Pensiones, en virtud de disposiciones legales que regulaban la afiliación de los docentes al FOMAG, y que, en consecuencia, no podía estar afiliado a Colfondos. Destacó que, precisamente por esta razón, el FOMAG reconoció una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, lo que a su criterio hacía improcedente el reconocimiento de una nueva pensión a cargo de Colfondos.

Asimismo, consideró que el despacho no valoró adecuadamente la devolución de saldos efectuada por autorización expresa de la demandante, y que, por lo tanto, en caso de ordenarse la restitución de dichos montos, debía realizarse con los intereses generados hasta la fecha de pago. Adicionalmente, objetó la condena a la indexación, argumentando que no correspondía aplicar dicho ajuste en este caso concreto.

Finalmente, impugnó la condena en costas, señalando que los montos fijados eran desproporcionados para una entidad que, a su juicio, actuó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y atendió los procedimientos legales aplicables. Eduardo Alejandro en calidad de litisconsorte necesario El litisconsorte necesario presentó recurso de apelación en contra de la decisión que lo condenó a reintegrar los dineros cancelados por Colfondos por concepto de devolución de saldos.

Argumentó que, al momento en que el afiliado solicitó la devolución de saldos, se evaluaron los requisitos y condiciones existentes en ese momento, bajo la premisa de que el solicitante ostentaba la calidad de beneficiario y se encontraba debidamente Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 vinculado al fondo de pensiones. En este sentido, enfatizó que el estudio efectuado por la administradora se basó en la realidad jurídica y fáctica vigente al momento de la solicitud.

Indicó que, si bien en la actualidad el afiliado ya no ostenta la calidad de beneficiario, ello no justifica la modificación de su situación jurídica previa ni la imposición de una obligación de reintegro respecto de un valor percibido de manera legítima conforme a la normativa y criterios aplicables en su momento. En consecuencia, sostuvo que no existe fundamento jurídico para obligarlo a restituir un monto a favor de una entidad con la cual no mantiene ninguna relación jurídica o sustancial.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de reintegrar los valores ordenada en la sentencia de primera instancia. AXA Colpatria La aseguradora AXA Colpatria presentó recurso de apelación, argumentando la improcedencia de la aplicación de la jurisprudencia utilizada en la sentencia de primera instancia. Señaló que el principio de la condición más beneficiosa solo protege expectativas legítimas, pero no meras expectativas, cuando se produce un tránsito normativo.

Indicó que, de acuerdo con la certificación emitida por Colpensiones, el causante fue afiliado al ISS a partir de 1985, sin que existiera evidencia de una afiliación previa que le permitiera cumplir con la densidad de semanas establecida por el despacho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Cuestionó la conclusión del fallo en cuanto a la acreditación de cotizaciones previas a 1985, señalando que no resulta comprensible cómo se pudieron acreditar aportes anteriores a la fecha de afiliación al sistema.

Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Adicionalmente, argumentó que la sentencia de primera instancia omitió considerar adecuadamente la finalidad de la pensión de sobrevivientes, al realizar un análisis sobre la compatibilidad entre la prestación reclamada y la ya reconocida por el Fondo Nacional del Magisterio (FOMAG). En este sentido, sostuvo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es evitar la afectación de las condiciones de vida de los beneficiarios del afiliado fallecido, lo cual ya se cumple con el pago efectuado por el Departamento de Antioquia, en virtud de la pensión otorgada a los beneficiarios del causante por su vinculación como docente oficial.

En consecuencia, señaló que, si la finalidad de la pensión ya se está cumpliendo, no habría lugar a ordenar el pago de una segunda pensión de sobrevivientes. Por otro lado, indicó que las administradoras de pensiones destinan una parte de las cotizaciones realizadas por los afiliados cotizantes al pago de seguros previsionales, pero, en el presente caso, dado que el causante no realizó ninguna cotización dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se activó la cobertura de la póliza colectiva.

Con base en estos argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión que ordenó a AXA Colpatria el pago del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida en la sentencia de primera instancia. ALEGATOS Concedido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, tanto la demandada Colfondos como la llamada en garantía AXA Colpatria presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, solicitando de manera conjunta la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Argumentaron la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamado por las actoras, señalando que, al momento del fallecimiento, el causante ostentaba la calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 de Antioquia.

En consecuencia, el régimen al que se encontraba afiliado no era el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos, sino el Régimen de Prima Media (RPM). Sostuvieron que, dada su afiliación al RPM, la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida exclusivamente por dicho régimen, lo que haría improcedente la pretensión de que Colfondos asumiera el pago de la prestación. En este sentido, insistieron en que la sentencia de primera instancia erró al desconocer el régimen aplicable al causante y al ordenar el reconocimiento de una pensión que, a su juicio, no correspondía ser asumida por Colfondos ni cubierta por la póliza colectiva suscrita con AXA Colpatria.

Con base en estos argumentos, reiteraron su solicitud de que la sentencia de primer grado fuera revocada en su totalidad. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. El señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave, nació el 18 de agosto de 19498 y falleció el 16 de agosto de 20019. 8 9 Archivo 01, pág. 26, primera instancia. Archivo 01, pág. 29, primera instancia. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 2.

Eduardo Alejandro10, Isamara11, Karen12 Cortés Clavijo, son hijos de los señores Héctor Eduardo Cortés Arroyave y la señora Nancy del Socorro Clavijo Bolívar. 3. Colfondos, mediante comunicado del 13 de octubre de 2004, informó a la señora Nancy del Socorro Clavijo Bolívar, la improcedencia de la pensión de sobreviviente reclamada con ocasión al fallecimiento del señor Héctor Eduardo, por no dejar causados los requisitos de ley para ello13. 4.

El 24 de agosto de 2005, Colfondos, informó el reconocimiento de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del señor Cortés Arroyave, entregando la suma por dicho concepto de $27.872.57814. 5. El señor Cortés Arroyave cotizó desde 1972 al 986 un total de 379 semanas15. Dado que en el recurso de apelación no fue controvertida la calidad de beneficiarias de las demandantes en relación con el fallecimiento del señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave, ni el valor de la mesada pensional y el retroactivo calculado por el a quo, corresponde a esta Corporación determinar los siguientes aspectos:  Procedencia del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.  En caso de ser procedente el reconocimiento de la pensión, establecer si es viable ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  Determinar si, respecto de Karen Cortés Clavijo, operó o no el fenómeno de la prescripción.  Analizar la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes del Régimen General (RAIS) con la pensión de sobrevivientes ya reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en virtud de la vinculación del causante como docente oficial. 10 Archivo 01, pág. 35, primera instancia. Archivo 01, pág.37, primera instancia. 12 Archivo 01, pág.41, primera instancia. 13 Archivo 01, pág.45, primera instancia. 14 Archivo 01, pág.49, primera instancia. 15 Archivo 01, pág.62 primera instancia. 11 Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01  Definir si el señor Eduardo Alejandro Cortés Arroyave debía reintegrar a Colfondos los dineros entregados por concepto de devolución de saldos.  Evaluar la procedencia de condenar a AXA Colpatria, en su calidad de aseguradora previsional de Colfondos, al pago de las sumas adicionales necesarias para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida.

Asimismo, se advierte desde ya que no se analizará la objeción de Colfondos respecto de la tasación de costas en primera instancia, por no ser este el momento procesal oportuno para ello. A. Pensión de sobreviviente, condición más beneficiosa El principio de la condición más beneficiosa ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ante la inexistencia de un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes e invalidez.

En este sentido, la Corte ha reconocido la posibilidad de aplicar ultractivamente normas derogadas, siempre que se demuestre que la prestación reclamada contaba con una expectativa legítima, es decir, que el afiliado cumplió con la densidad de semanas exigida bajo la normativa anterior, que se solicita aplicar para el reconocimiento de la pensión. En términos de la H. Corte Suprema de Justicia, recientemente en Sentencia SL 2631 de 2024, rememoró: Al respecto, sea lo primero señalar que de manera reiterada y pacífica la Sala ha señalado que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y está acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cotizadas durante su vigencia, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Concretamente, acerca de la aplicación de dicho postulado a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, esta Sala aceptó su viabilidad desde la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, criterio ampliamente reiterado en providencias CSJ Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 SL, 30 abr. 1999, rad. 10552, CSJ SL, 22 nov. 1999, rad. 12627, CSJ SL, 20 abr. 2001, rad. 14986, CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, entre otras.

Precisamente, en esta última indicó: [I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adicionalmente, aceptó la procedencia de dicha figura, con respecto a aquellos afiliados que se encuentran en el RAIS.

Así: en tratándose de afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad -como es el caso del causante- pues, en sentencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, la Sala estableció que el criterio jurisprudencial expuesto en providencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, «[…] es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad […]», toda vez que, además de encontrar fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, se consideró que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los dos regímenes, debe tenerse en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otros, al Instituto de Seguros Sociales, tal como lo establece en el literal f) de su artículo 13.

En virtud de lo anterior, y considerando que no existe duda de que el señor Héctor Eduardo Cortés Arroyave, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, requisito exigido por la normativa anterior para causar el derecho a favor de sus beneficiarios, resulta procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, el reconocimiento de la prestación reclamada por las demandantes.

B. Compatibilidad pensional La compatibilidad entre la pensión de los docentes y la del régimen general de pensiones ha sido un tema ampliamente desarrollado por la Honorable Corte Suprema Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 de Justicia, la cual ha sido enfática en afirmar su procedencia. En este sentido, ha considerado que es perfectamente válido que un docente preste sus servicios en establecimientos educativos oficiales, adquiriendo así una pensión de jubilación oficial, y que, simultáneamente, haya laborado en el sector privado, efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin que ello genere incompatibilidad entre las prestaciones económicas reconocidas por cada régimen.

Al respecto, la Corte ha reiterado esta postura en providencias como la CSJ SL, 6 de diciembre de 2011, rad. 40848; CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022, donde ha establecido que cada sistema de pensiones tiene fuentes de financiamiento distintas, por lo que las prestaciones reconocidas en virtud de dichas cotizaciones pueden coexistir sin restricción alguna.

En el presente caso, el hecho de que las demandantes actualmente gocen de una pensión de sobrevivientes reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, debido a la vinculación del causante como docente oficial, no representa una incompatibilidad con la prestación reclamada en este proceso. Es importante resaltar que los períodos de cotización considerados para la liquidación de la pensión reconocida por el Fondo Nacional del Magisterio (FOMAG) corresponden al período comprendido entre 1996 y 2001, así: mientras que, en el presente caso, el reconocimiento de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se basa en cotizaciones efectuadas en años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 En consecuencia, queda demostrado que las prestaciones pensionales provienen de fuentes de financiación distintas y corresponden a períodos de cotización diferentes, lo que confirma la viabilidad jurídica y financiera de la coexistencia de ambas pensiones sin que ello configure una duplicidad o incompatibilidad en su reconocimiento.

C. Prescripción Dado que la apoderada de las demandantes sostiene en su recurso de apelación que el fenómeno extintivo de la prescripción no se ha configurado respecto de Karen Cortés Clavijo, la Sala procede a realizar un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso. Dentro de las pruebas aportadas, obra en el expediente una solicitud de pensión de sobrevivientes radicada ante Colfondos el 1 de febrero de 2018, con sello de recibido por parte de la administradora.

No obstante, en dicho documento no se observa firma alguna de las reclamantes ni de su apoderada, lo que genera dudas sobre la identidad de quienes presentaron la solicitud. En respuesta a dicha petición, Colfondos, mediante comunicación del 19 de febrero de 2018, dirigió su pronunciamiento exclusivamente a la abogada Carmen Elisa Castañeda Alzate y a la señora Nancy del Socorro Clavijo Bolívar.

En esta respuesta, Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 la administradora informó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que, desde el año 2005, la señora Nancy del Socorro Clavijo Bolívar ya había recibido, en su calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores, la devolución de saldos correspondientes.

Posteriormente, el 9 de junio de 2018, las demandantes otorgaron poder a la Dra. Lucía Imelda, quien posteriormente presentó la demanda actual en su representación. La apoderada actual de las demandantes sostiene que la solicitud del 1 de febrero de 2018, presentada por la abogada Carmen Elisa Castañeda Alzate, se realizó en virtud de un poder conferido por las tres demandantes, incluyendo a Karen Cortés Clavijo.

En este sentido, argumenta que, dado que para esa fecha no habían transcurrido tres años desde que Karen Cortés Clavijo cumplió la mayoría de edad (1 de junio de 2015), la solicitud debía considerarse como una interrupción del término prescriptivo a su favor. Sin embargo, la Sala advierte que el documento al que hace referencia la actual apoderada de las demandantes no reposa dentro del expediente.

En consecuencia, no existe prueba documental que acredite que la solicitud de pensión presentada el 1 de febrero de 2018 también fue radicada en nombre de Karen Cortés Clavijo. Ante la falta de este soporte, la Sala debe ceñirse a los elementos probatorios que obran en el proceso, por lo que la única fecha certera para efectos de contabilizar la prescripción de las mesadas pensionales de Karen Cortés Clavijo es la radicación de la demanda, en virtud de lo señalado en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la única fecha cierta para efectos de contabilizar la prescripción de las mesadas pensionales es la radicación de la demanda.

Esta conclusión se refuerza con el hecho de que, en su respuesta del 19 de febrero de 2018, Colfondos solo dirigió su comunicación a la apoderada y a Nancy del Socorro Clavijo Bolívar, sin hacer referencia a Karen Cortés Clavijo. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Por lo anterior, se respalda la hipótesis del a quo, en el sentido de que la solicitud elevada en 2018 solo fue presentada en representación de la compañera permanente, sin que existan elementos probatorios que permitan concluir que dicha reclamación también interrumpió la prescripción respecto de Karen Cortés Clavijo.

D. Devolución de dinero por concepto de devolución de saldos ante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En relación con la devolución de los montos recibidos por el señor Eduardo Alejandro Cortés Arroyave, por concepto de devolución de saldos, es preciso señalar que el a quo ordenó su notificación, para que, si lo consideraba pertinente, presentara demanda en calidad de interviniente ad excludendum.

Asimismo, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, en respuesta a la demanda de reconvención interpuesta por Colfondos. El señor Eduardo Alejandro Cortés Arroyave presentó demanda en calidad de interviniente ad excludendum; sin embargo, tras habérsele exigido el cumplimiento de requisitos procesales, su escrito fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea.

A pesar de ello, no interpuso una nueva demanda, aunque tenía plazo para hacerlo hasta antes de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP). Respecto de su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva, al haber contestado la demanda fuera del término legal, se tuvo por no contestada.

Ahora en lo que tiene que ver con la recuperación de dineros reconocidos por Colfondos, la entidad tenía derecho a reclamar el reintegro de las sumas entregadas como devolución de saldos, pues en su momento consideró que los reclamantes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, ahora que, a través del mecanismo judicial, se busca el reconocimiento de dicha pensión, Colfondos estaba en su derecho de reconvenir Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 para recuperar los valores inicialmente pagados por concepto de devolución de saldos, dado que dicha figura no procede cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes.

En cuanto al reparo presentado por Eduardo Alejandro Cortés Arroyave, esta Sala considera que tuvo las oportunidades procesales necesarias para oponerse a la condena, particularmente para alegar excepciones que buscaran derrotar la condena que se presentaba en su contra, como la excepción de prescripción de las sumas recibidas. No obstante, al haber sido tenida por no contestada la demanda, las excepciones que eventualmente hubiere planteado no pueden ser valoradas dentro del proceso.

Dado que la prescripción es una excepción propia, cuya declaratoria no puede ser realizada de oficio por el juez, y en ausencia de una oposición válida en el proceso, le corresponde a Eduardo Alejandro Cortés Arroyave reintegrar los valores recibidos por concepto de devolución de saldos, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. E. Intereses moratorios.

El tribunal de primera instancia consideró improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que la pensión en cuestión se basaba en una figura jurídica desarrollada a través de la jurisprudencia. En ese sentido, destacó que, para la época en que se configuró el derecho, la discusión y aplicación del principio que fundamenta la pensión apenas comenzaba a desarrollarse.

Sin embargo, esta Sala estima que debe tenerse en cuenta el criterio de la H. Corte Suprema, según el cual, cuando existe una línea jurisprudencial consolidada y pacífica, las entidades de seguridad social están obligadas a acatarla en asuntos similares. Esto implica el deber de reconocer las prestaciones reclamadas dentro de los plazos Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 establecidos en la ley, tal como se ha reiterado en decisiones como las sentencias CSJ SL 3808-2020 y CSJ SL 3834-2021.

En este contexto, la sentencia SL 2631 de 2024, invocada para analizar la procedencia de la condición más beneficiosa, abordó expresamente el reconocimiento de intereses moratorios en una pensión de sobrevivientes causada en el año 2001. En dicha decisión, la Corte Suprema determinó su procedencia con base en el desarrollo jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, el cual comenzó a aplicarse en 1997 y, el 5 de septiembre de 2001, se extendió a los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Por lo tanto, la Corte concluyó que la administradora de fondos de pensiones (AFP) debía respetar la jurisprudencia vigente al momento de la reclamación de la prestación. Este criterio es acogido por la Sala, pues en el caso concreto, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión en el año 2004, cuando la H. Corte Suprema ya había consolidado la aplicación de la condición más beneficiosa en situaciones similares.

En consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, Colfondos deberá reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios desde el 22 de junio de 2015, fecha determinada conforme a la declaración de prescripción, hasta que se acredite el pago efectivo de la prestación reconocida.

F. Procedencia el pago del Seguro previsional. La Sala comparte la conclusión del A quo en cuanto a la procedencia del pago de las sumas adicionales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que el causante ostentaba la calidad de afiliado a la AFP demandada. Debe recordarse que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) celebran contratos de seguro previsional con entidades aseguradoras, las cuales asumen la responsabilidad de cubrir los valores adicionales que resulten necesarios para Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 garantizar el pago de la pensión cuando se cumplen las condiciones establecidas.

En este contexto, la evolución jurisprudencial que favorezca a los beneficiarios no afecta la naturaleza del siniestro asegurado, que es el fallecimiento del afiliado. Por lo tanto, si dicho evento ocurrió durante la vigencia del seguro, la aseguradora debe responder conforme a su cobertura, incluso si el reconocimiento de la pensión ocurre posteriormente debido a un cambio en la interpretación jurídica.

Asimismo, debe considerarse que la póliza suscrita entre la AFP y la aseguradora es de carácter colectivo, lo que implica que cubre a todos los afiliados sin distinguir el número de aportes individuales que cada uno haya realizado. En consecuencia, la existencia o insuficiencia de cotizaciones individuales no es un criterio válido para desconocer el pago de las sumas adicionales necesarias para garantizar la pensión de invalidez o sobrevivencia. Finalmente, con la declaración de inexequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional de los artículos de la Ley 100 de 1993 que imponían un requisito de fidelidad en las cotizaciones para el reconocimiento de prestaciones, se eliminó cualquier exigencia que condicione la protección de los afiliados o sus beneficiarios a un determinado número de aportes.

En virtud de ello, no es admisible el argumento presentado por Axa Colpatria, sobre que la falta de cotizaciones en el RAIS genere una desprotección que impida la activación del seguro previsional. Por el contrario, la finalidad del seguro es precisamente garantizar el reconocimiento de las pensiones cuando el saldo acumulado en la cuenta individual del afiliado resulte insuficiente, lo que confirma la procedencia del pago de las sumas adicionales por parte de la aseguradora en el presente caso.

G. Actualización del retroactivo pensional. Teniendo en cuenta que la liquidación realizada por el A quo no fue objeto de recurso, y que la señora Nancy del Socorro se le reconoció la pensión de sobreviviente en el 100% a partir del 2018, esta Sala actualiza el retroactivo únicamente para ella. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 RETROACTIVO PENSIONAL NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLIVAR Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo Retroactivo calculado por le Aquo 2022 2022 2023 2024 2025 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 6 14 14 1 $ $ $ $ $ 59.427.433 6.000.000 16.240.000 18.200.000 1.423.500 TOTAL $ 101.290.933 A partir del 1 de febrero de 2025, Colfondos deberá seguir reconociendo a la señora Nancy Del Socorro Clavijo Bolívar una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en cuantía del salario mínimo para cada año, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

Se autoriza a COLFONDOS S.A. a efectuar los descuentos en salud de los retroactivos ordenados. Las costas de primera instancia como los dispuso el A quo, en esta instancia se fijan a cargo de AXA COLPATRIA y COLFONDOS, en favor de las demandantes. Sin costas a cargo de Eduardo Alejandro Cortés Clavijo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, decide: PRIMERO;

MODIFICAR el numeral segundo, el cual quedará así: Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, como retroactivo pensional, liquidado entre el 22 de junio del año 2015 al 31 de enero de 2025, las siguientes sumas de dinero, discriminadas así: A favor de NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR la suma de: $101.290.933 A favor de ISAMARA CORTÉS CLAVIJO la suma de $4.356.784 A favor de KAREN CORTÉS CLAVIJO la suma de $9.427.966 A partir del 1 de febrero de 2025, Colfondos deberá seguir reconociendo a la señora Nancy Del Socorro Clavijo Bolívar una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en cuantía del salario mínimo para cada año, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

Se autoriza a COLFONDOS S.A. a efectuar los descuentos en salud de los retroactivos ordenados.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, el cual quedará así.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de junio de 2015 y hasta que se acredite el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR En Costas a AXA COLPATRIA Y COLFONDOS en favor de de las demandantes, en la suma de 2 SMMLV a cargo de cada una. Radicado 05001-31-05-013-2018-00386-01 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE