Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 712-2024 AUTO EJECUTIVO NO ACREDITA CUMPLIMIENTO OBLIGACION RAIS CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR MARÍA ZULMA BARRAGÁN MORENO CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. En Bucaramanga, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por PROTECCIÓN S.A. contra el AUTO proferido, el 06 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:

ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, la prenombrada ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de las citadas ejecutadas, con miras a que realizaran el traslado de los aportes, Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos según lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, junto al retorno de los valores correspondientes por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y las costas procesales.

El 18 de diciembre de 2023, el juez A-quo, profirió mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de Porvenir S.A. y Protección S.A. por concepto de las obligaciones deducidas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Igualmente, en contra de Colpensiones y Protección S.A. por concepto de las costas procesales ordenadas dentro del proceso ordinario.

Mediante auto del 09 de febrero de 2024, el juez de primer grado corrigió, de oficio, el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto que antecede, en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de la ejecutante y contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., por no haberse incluido a esta última. OPOSICIÓN 1. Colpensiones, se opuso a la ejecución formulando para ello las excepciones que denominó “PAGO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA, DECLARATORIA DE EXCEPCIONES.”, OTRAS PRESCRIPCIÓN indicando y que mediante titulo No. 60010001856050 canceló el valor liquidado por concepto de costas del proceso ordinario en favor de la ejecutante, motivó por el que debía procederse a la terminación del proceso ejecutivo.

Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 2. Porvenir S.A. en franca oposición a la ejecución propuso el exceptivo de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN.”, arguyendo que efectuó en favor de la ejecutante el pago de costas al que fue condenado en el trámite ordinario, allegando para tal fin la constancia de pago a la cuenta judicial No. 680012032005 en suma de $1.160.000. 3.

Protección S.A., también se opuso a la ejecución a través de las excepciones que denominó “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION POR PARTE DE PROTECCION S.A. y EXCEPCION GENERICA.”. Del pago, dijo que “(…) ha cumplido en su integralidad con lo ordenado mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, en el sentido que mi representada el día 25 de enero de 2024 realizó el pago de la condena en costas proferida dentro del proceso ordinario laboral.

De igual forma, cumplió con la obligación de hacer anulando la afiliación realizada a PROTECCION SA, trasladando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales, gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales (…)”.

LA PROVIDENCIA APELADA Resolvió las excepciones propuestas por los ejecutados en el sentido de declarar probada la EXCEPCIÓN DE PAGO formulada por COLPENSIONES; y terminación presente del como consecuencia proceso a ejecutivo ello, en ordenar su la contra; DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago formulada Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.; SEGUIR adelante la ejecución en contra de éstas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el mandamiento ejecutivo; ODENAR el AVALÚO y REMATE de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con posterioridad a esta decisión, si fuere el caso.

Y ODENAR LA LIQUIDACION DEL CREDITO Y CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en partes iguales. Para proceder así, luego de eximirse de realizar cualquier recuento procesal conforme lo posibilita el art. 280 del CGP, dejar claro el problema jurídico a resolver, dijo que el pago denunciado por Protección S.A. no cumplía con las formalidades consagradas en la Ley, en la medida en que, de la prueba producida en juicio no acreditaba el traslado ordenado en el titulo base de la ejecución “(…) Protección S.A en principio, por su parte, aportó una serie de documentos como historial de vinculación del documento pago, anulación de traslado, soporte de pago realizado por la entidad bancaria Bancolombia, certificación de traslado de fecha 19 de febrero del año 2024, Porvenir S.A trajo otra serie de documentos de forma extemporánea, pero que, en todo caso, al igual de lo que Protección, estas documentales no dan cuenta que se haya cancelado en su integridad la obligación a órdenes oficiales y que en ese orden de ideas, se pueda inferir que este demostrado el pago del 100% de los aportes a pensión que en su momento deben cancelar cada una de estas AFP, con sus correspondientes porcentajes de gasto, que es la orden judicial dispuesta en la correspondiente sentencia judicial.

Y ello sumado a que pues, como se pueden dar cuenta de la respuesta dada por Colpensiones, respecto a la prueba aquí decretada, allí Colpensiones, nos informó que, por ejemplo, frente a la AFP Protección, esta no realizó el 100% el traslado de la cotización Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 por cuanto para determinados ciclos, como es el caso de mayo de 1995, junio del 1995, noviembre de 1995, junio de 1997, agosto de 1998, entre otros, dicha AFP realizó los traslados de los aportes, pagando solamente lo relacionado con el porcentaje de riesgo y vejez, sin incluir lo relacionado con gastos de administración y el porcentaje de seguros previsionales (…)”.

LA APELACIÓN Protección S.A., inconforme con la decisión de instancia, pugnó su revocatoria. Con tal fin, reiteró que la prueba producida en juicio, en su sentir, daba cuenta del cumplimiento de la obligación a su cargo, insistiendo en que: “(…) no existe en este caso fundamentos de hecho ni de orden jurídico sobre los cuales pueda fundamentar lo pretendido existiendo en este caso pago total de la obligación a cargo de Protección (…)”.

ALEGATOS 2. Protección S.A. insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual trajo los mismos argumentos allá expuestos, esto es, el cumplimiento de la obligación. Insiste en que el juez de primera instancia realizó un análisis general, sin entrar a detallar la totalidad de documentación que denota el cumplimiento. “Contrario a ello, sin fundamento alguno el juez de instancia desconoce los documentos allegados por mi representada y los cuales denotan el cumplimiento total de la obligación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad.

Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 1. Corresponde a la Sala, de cara a los límites que enmarcan la impugnación (art. 66A CPTSS), verificar si el Juez A-quo erró al no declarar probada las excepciones de pago formuladas por la recurrente. 2.

Pues bien, el auto apelado será confirmado, pues, en efecto, los autos no acreditan el cumplimiento efectivo de la obligación alegado por la recurrente. 3. Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no regula el pago como modo de extinción de las obligaciones laborales o de la seguridad social, razón por la cual, en el punto operan las reglas generales prevista en el Código Civil.

El art. 1626 C.C., lo define como un modo de extinción de las obligaciones como “la prestación de lo que se debe”, lo que se traduce en el cumplimiento efectivo o completo de la obligación debida; luego, para que el pago, efectivamente, extinga la obligación debe ser completo, ajustándose a los términos de la relación obligacional. En conclusión, el deudor debe pagar exactamente la prestación debida y pagarla en su totalidad.

No le es dado hacer un pago fraccionado ni pretender pagar con una cosa diferente de la debida (C.C., arts. 1627 y 1649). En el caso de autos, si se revisan las providencias que sirven de base a la ejecución, encontramos que el 23 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, al definir el litigio que en esa oportunidad se le puso a su consideración, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MARIA ZULMA BARRAGAN MORENO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 1 de noviembre de 1995. Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora MARIA ZULMA BARRAGAN MORENO, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 QUINTO: DECLARAR que MARIA ZULMA BARRAGAN MORENO le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen general de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 33 de la ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $2. 834.334.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000.

OCTAVO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia (…).”. Apelada tal decisión y siendo necesario surtir sobre ella el grado jurisdiccional de consulta, el asunto paso a manos de esta Colegiatura, quien, en sentencia del 15 de septiembre de 2023, confirmó la misma, salvo el ordinal 5°, que se adicionó. Así las cosas, la orden a cumplir era, por un lado, reactivar la afiliación de la demandante al RPMPD y, por otro lado, el traslado a Colpensiones, por parte Protección S.A. de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de Barragán Moreno como aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás, junto a la devolución de los gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, esto último indexado y con cargo a su propio peculio.

Siendo de ese tenor la condena, para que la excepción de pago presentada tuviere vocación de prosperidad, la recurrente debía Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 acreditar el cumplimiento de lo antes memorado en los términos allí descritos.

Como pruebas para acreditar el pago, Protección S.A. trajo los documentos visibles en el archivo 014 del expediente digital ejecutivo de primera instancia, así: En la página 9 del mentado archivo, reposa informe expedido por Protección en el que se anotó: “(…) Fue entregada a COLPENSIONES la información de historia laboral del afiliado(a) MARIA ZULMA BARRAGAN MORENO con identificación cédula de ciudadanía No. 63280803, de acuerdo con la información registrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en la base de datos de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrada por Asofondos.

Esta información se entregó a COLPENSIONES y la información de Historia laboral fue reportada según la estructura acordada en el archivo denominado PRCPAAT20240119.r009 el cual fue generado en la fecha 2024-02-11 (…).”. A folios 10 a 16 obra archivo obra comprobante de pago de costas procesales realizado en favor de la demandante por suma de $750.000.

A folio 17 obra documento denominado: “Nombre del pago PRV_PPROVPRO01-20240109” donde se evidencia un valor de consignación por $6.650.312 en favor de Colpensiones. Igualmente, a folio 18 obra comprobante de pago a través de Bancolombia y por valor de $2.730.830.967 en favor de Colpensiones. En el siguiente folio 19 obra detalle histórico de Rad.

Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 pagos, SIAFP, donde se alude como valor pagado por la demandante la suma de $195.648.798. A folios 21 a 23 obra una tabla, sin denominación, ni distingo alguno, que en apariencia parece ser una historia laboral de la demandante, dividida en periodos mensuales y con filas que aluden al empleador, IBC, fecha de pago, valor de cotización obligatoria, fondo de garantía de pensión mínima consolidada, porcentaje de cotización adicional y entidad que reportó, entre otros.

En la página 26 del mentado archivo, reposa historial de vinculaciones que muestra como única vinculación de la demandante, la realizada al RPMPD. Así de cuentas, palmario resulta que no se equivocó el Juez A-quo cuando desestimó la excepción de pago formulada por la recurrente dado que, en efecto, de la prueba producida no se desprende el cumplimiento de la obligación contenida en el titulo base de ejecución. Debe advertirse que si bien de la prueba recaudada, se puede concluir que la demandante ya es una afiliada activa de Colpensiones, lo cierto es que no puede sostenerse lo mismo en cuanto al traslado de todos los valores que hubiese recibido Protección S.A. con motivo de la afiliación de la demandante, junto a la devolución de las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos que esto último haya sido indexado y con cargo a sus propios recursos.

Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 Precísese que, según la orden ejecutada, la demandada recurrente, al cumplir la orden debía discriminar cada uno de los conceptos a trasladar junto a sus valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, sin que ello aquí haya ocurrido, por lo que, menos aún, puede sostenerse el cumplimiento de la obligación que se denuncia. Especialmente, cuando la propia Colpensiones1, ante el requerimiento efectuado por el despacho de origen, indicó “(…) la Administradora de Fondos de Pensiones - PORVENIR en este caso NO realizó el traslado del 100% de la cotización por medio del proceso de No Vinculados, por el contrario, para los ciclos 199511 a 199705, 199802 a 199803 la AFP realizó traslado de aportes a nombre del afiliado(a), pagando solo el porcentaje de vejez sin incluir el pago por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia según se ordenó en el fallo (…).”.

Así y siendo que no se acreditó el cumplimiento de la obligación que se pretende hacer ver, forzoso resulta colegir que no erró el Juez de instancia cuando tuvo por no probada la excepción de pago total propuesta por la recurrente. Por lo expuesto la apelación no prospera. Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. al resultar fallido su recurso.

Fíjense agencias en derecho, la suma de $750.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 1 Archivo 041 del expediente digital ejecutivo de primera instancia. Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ejecutivo. Demandante: María Zulma Barragán Moreno Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicado: 2020-00036-04 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la apelante vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho a cargo de la demandada Protección S.A. y en favor de la demandante en suma de $750.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Tribunal: 712-2024 m. p. H. L. P. 12