Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023- 00206- 01-DRA-CRUZ- SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ordinario de pertenencia promovido por Yamile Ortiz Montenegro contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Jenny Forero Guzmán (q.e.p.d.), Mercedes Emilia Moreno Cortes y demás personas indeterminadas.

Rad. 05 2023 00206 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 20 de noviembre de 2024, según acta N.º 49 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Yamile Ortiz Montenegro acudió a la jurisdicción para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 100% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-35518, ubicado en la Carrera 2 No 16 A 38 Bloque 5, apartamento 303, de la ciudad de Bogotá, D.C., en consecuencia, solicitó se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que inscriba la sentencia en el citado folio de matrícula1. 2.

Como soporte de las anteriores pretensiones refirió que el inmueble está situado en el Conjunto Residencial Multifamiliar Gonzalo 1 002PoderAnexosDemanda.pdf” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. Exp. 05 2023 00206 01 1 Jiménez de Quesada de esta ciudad; que el mismo lo adquirió Jenny Forero Guzmán (q.e.p.d.) en 1986, en virtud de una compraventa que celebró con Euclides Silvera Henríquez, quien le transmitió el 50% de la propiedad y, de manera simultánea, la señora Mercedes Emilia Moreno Cortés adquirió el 50% de la misma manera.

Que la demandante comenzó a ejercer posesión en dicho inmueble el 10 de febrero de 2010, por autorización de Forero Guzmán (q.e.p.d.), quien no pudo habitarlo por razones laborales; que desde entonces la usucapiente ha ejercido la posesión de forma continua, en razón a que lo ha usado para su residencia y la de su familia; pagó los servicios públicos, las cuotas de administración, mejoró la propiedad y la ha dado en arrendamiento.

Durante su posesión, también realizó remodelaciones y reparaciones, saldó la deuda por impuestos prediales (está en trámite para un acuerdo de pago con la Secretaría Distrital de Hacienda) y canceló en 2023, mediante depósito judicial, la totalidad de una deuda por cuotas de administración, sólo está pendiente la solicitud de terminación del proceso ejecutivo.

Agregó, que Jenny Forero Guzmán falleció el 29 de marzo de 2020, sin que se haya logrado determinar la existencia de herederos. Asimismo, que desconoce el paradero de la señora Mercedes Emilia Moreno Cortés. 3. Notificada la curadora ad litem de los sujetos indeterminados y de las conminadas, contestó la demanda donde argumentó la falta de los requisitos legales para usucapir2 y, asimismo, propuso la excepción genérica. 4.

Agotado el trámite propio de este litigio, la funcionaria de conocimiento dictó sentencia donde: i.) Declaró probada la excepción de mérito denominada "falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva de dominio”; ii.) negó las pretensiones de la demanda; iii.) terminó el proceso y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en folio de matrícula inmobiliaria 50C-35518; y, iv.) se abstuvo de condenar en costas a la parte convocante3. 2 3 “044ContestaciónDemanda.pdf” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”.

“058AudienciaArt327CGP27Junio.mp4” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. Exp. 05 2023 00206 01 2 II. SENTENCIA APELADA Para así proceder, precisó que la demandante es tenedora del inmueble a partir de 2010, en razón a que ingresó allí como cuidadora en virtud de un acuerdo con Jenny Forero Guzmán copropietaria del bien; circunstancia que no implica un ánimo de señorío, ni de ejercicio de los derechos de propiedad sobre el inmueble, tal como lo reconoció en su interrogatorio, al señalar que solo hasta el fallecimiento de la copropietaria en 2020 comenzó a considerarse como posible propietaria, después de obtener asesoría legal, declaración que revela que no existió una posesión con ánimo de propietaria desde el tiempo que se invocó. Agregó, que pese al pago de servicios públicos y la realización de algunas labores de mantenimiento, tales actos no son suficientes para acreditar la posesión plena y efectiva, por cuanto no se trataban de mejoras significativas, sino más bien de tareas de conservación del bien.

Además, la ausencia de documentos que avalaran el pago continuo de las cuotas de administración, así como la falta de pruebas sobre la asistencia a las asambleas de copropietarios, refuerzan la idea de que la demandante no actuaba como poseedora en el sentido estricto de la ley. Expresó que si bien la demandante formalizó un contrato de arrendamiento en 2021, este acto no lo realizó con el convencimiento de ser propietaria, sino como parte de su rol de cuidadora del inmueble, a más que solo a partir de ese momento comenzó a actuar con ánimo de propietaria, lo que deja a un lado que para que proceda la prescripción adquisitiva y desde allí es insuficiente el término que se requiere de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante 10 años; además, tampoco se demostró la conversión de la tenencia en posesión, mediante actos que reflejen una rebeldía contra el dominio ajeno. III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la demandante apeló, deprecó de esta instancia reexaminar la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, así como la interpretación de los actos materiales de posesión y los demás Exp. 05 2023 00206 01 3 requisitos legales que configuran la prescripción adquisitiva de dominio, bajo los reparos que se exponen a continuación de manera sintetizada4: i.) Que en la sentencia no se valoró la prueba documental, en particular los recibos de pago de los impuestos prediales, de servicios públicos y otros documentos relevantes que acreditan la posesión del inmueble, lo que conllevó a una errónea interpretación de los hechos; que si bien no existen contratos escritos de arrendamiento previos a 2021, esto se debe a que fueron pactados verbalmente con personas de confianza. ii.) Que se erró al interpretar las declaraciones de la demandante, quien manifestó que no era la propietaria del inmueble, sino la poseedora de buena fe; que dicho aspecto debe entenderse en su contexto, por cuanto no se alegó que el inmueble fuera de su propiedad en términos absolutos, sino que se refería a que, en su calidad de poseedora de buena fe, desconocía el procedimiento para convertir su posesión en dominio; que la falta de conocimiento sobre los trámites legales no debe ser vista como un obstáculo para que se reconozca su derecho a la prescripción adquisitiva de dominio, dado que la posesión prolongada, pública y pacífica, durante más de 10 años, debe ser suficiente para consolidar su derecho. iii.) La transformación de la tenencia en posesión debe entenderse como un cambio legítimo en la voluntad del tenedor, al asumir la posesión del inmueble con animus domini.

En este caso, la señora Ortiz Montenegro comenzó a ejercer actos materiales de posesión desde el inicio de su ocupación, demostró su intención de ser la dueña, mutación que debe ser vista bajo el principio de que el acto posesorio se manifiesta de manera pública, pacífica e ininterrumpida y sin oposición de ninguna persona. iv.) Insistió en que se acreditaron los presupuestos de la acción que se invocó como la posesión continua, pública e ininterrumpida durante el tiempo previsto por la ley; que la falta de título formal no impide que se reconozca el derecho de prescripción, siempre y cuando existan pruebas de la posesión efectiva. v.) Que la convocante es poseedora de buena fe desde el inicio de su ocupación del inmueble, la que se presume según el artículo 768 del Código 4 “005Sustentación.pdf” de “C02SegundaInstancia”.

Exp. 05 2023 00206 01 4 Civil, porque la persona actúa convencida de que tiene derecho sobre el bien; que la ausencia de recibos o documentación formal previa a 2021 no debe interpretarse en su contra, en razón a que los arrendatarios se encargaban de los pagos, y ella nunca recibió copia de esos documentos. vi.) Que la falta de contratos de arrendamiento escritos no debe descalificar la posesión de la señora Ortiz Montenegro, porque esa posesión la ejerció mediante arrendamientos verbales con personas de confianza.

Esta situación es común en muchas relaciones de arrendamiento, y no se debe considerar como un obstáculo para el reconocimiento de la posesión. En cuanto a los pagos de cuotas de administración, si bien hubo retrasos, esto se debió a la deuda previa a la posesión y a las dificultades con la administradora del conjunto residencial; y que cuando se pudo saldar la deuda, lo hizo de manera legal y directa en el juzgado, lo que demuestra su disposición a cumplir con las obligaciones relacionadas con el inmueble, lo que fortalece su derecho a la prescripción adquisitiva. vii.) Los testimonios de las señoras Claudia Cecilia Gutiérrez Gómez y Litzendraht Mora Cifuentes fueron indebidamente desestimados, cuando lo cierto es que manifestaron que los actos de posesión de la demandante desde el 2010, de manera que se trata de testimonios clave para demostrar la posesión continua.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, la que se circunscribirá a los reparos propuestos y sustentados, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

En esa tarea, recuerda la Sala que la posesión, requisito primordial para la configuración de la prescripción adquisitiva, aparece definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da Exp. 05 2023 00206 01 5 por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él”, de donde surge que son dos los elementos que la integran: uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo conocido como animus.

De ahí que la jurisprudencia haya sostenido que: “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”5. Así mismo, el artículo 2512 de la citada codificación define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” y el artículo 2527 ibidem la clasifica en ordinaria y extraordinaria.

Tratándose de esta última, la jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”6. 2.1.

En cuanto al primer presupuesto, posesión material en cabeza del demandante, debe tenerse en cuenta que en el hecho quinto de la demanda se afirmó que “YAMILE ORTIZ MONTENEGRO ha ejercido la posesión real, material, pacifica e ininterrumpida, la cual nunca ha sido de forma clandestina y desconociendo propiedad ajena sobre el predio objeto de usucapión desde el 10 de febrero de 2010, es decir por más de 13 años”7, a solicitud de la misma señora Jenny Forero Guzmán “para que se lo cuidara”8.

Entonces, si se tiene en cuenta la definición que de posesión trae el artículo 762 del C.C., citado, significa lo anterior que, si la convocante ingresó al inmueble por voluntad de una de sus copropietarias, no se puede 5 6 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775. C.S.J. Cas. Civ. Sent. Ago. 21/78. 7 “002PoderAnexosDemanda.pdf” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 8 Ejusdem.

Exp. 05 2023 00206 01 6 sostener que desde ese preciso momento comenzó a ejercer actos de posesión, en razón a que se confesó que la relación con el bien lo fue al inicio como simple tenedora, por haber mediado la voluntad y el querer de una de sus dueñas. 2.2. Empero el inicial contacto con la cosa a título de mera tenencia, ello no obsta para que con posterioridad el interesado pueda intervertir o mutar esa condición y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad de su dueño (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de la posesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza.

De manera que a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume.

La Corte, al referirse a la interversión, sostiene que ella se da cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello (casación de 17 de octubre de 1973, no publicada, entre otras) dijo allí: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga Exp. 05 2023 00206 01 7 o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66).

Y agrega que la prueba para esos fines debe estar dirigida y delimitada en la ubicación temporal, para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, principalmente cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta éste llegó al bien, porque ese momento debe estar “( ) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de afirmación propia, autónoma.

Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil ” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352). Significa lo anterior, que cuando el prescribiente ha iniciado el contacto con el bien a título de mero tenedor, dentro de primer presupuesto para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, posesión en cabeza del demandante, debe acreditarse la prueba contundente de la interversión de ese título, porque es a partir de allí que comienzan a contabilizarse los actos de señor y dueño que haya desplegado de manera exclusiva y excluyente cuando menos por espacio de 10 años ininterrumpidos. 2.3 En este asunto, reparó la apelante que se estructuró dicha interversión, mutación que simplemente apoyó en fundamentos jurisprudenciales, pero carentes de un supuesto fáctico en el que dicho fenómeno se hubiese estructurado; sin embargo, analizado por la Sala el caudal probatorio recopilado, no se avizora un elemento suasorio contundente del cual se desprenda que la alteración de la situación jurídica hubiese iniciado con antelación al 2020, puesto que la señora Ortiz solo comenzó a ejercer actos de dominio, tales como el pago de impuestos y administración, el arrendamiento formal del inmueble, entre otros, una vez se enteró de la muerte de Jenny Forero, lo que no desgaja de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio de sus titulares.

Exp. 05 2023 00206 01 8 En efecto, la demandante en su interrogatorio expresó que no sabía cómo contactarse con Jenny Forero Guzmán, a quien por demás hasta el momento de su fallecimiento, 29 de marzo de 20209, reconoció como la propietaria del inmueble, en tal sentido, cuando el despacho le inquirió por el momento en el que empezó a actuar como la titular del mismo, respondió que, “no pensaba en ser dueña del apartamento porque (…) no sabía nada de Jenny y en cualquier momento podía aparecer (…), pues ella sab[ría] cómo buscar[la]”10 a lo que agregó que “empe[zó] con el proceso de la abogada, pues le dijeron que podía ser por pertenencia, porque ya le había hecho arreglos, iba a pagar la deuda y pues [se] enteró de la muerte de la señora, [por lo que] necesitaba una guía que [l]e dijera qué ha[cer]”11, puesto que “no p[odía] apoderar[s]e de algo que [l]e dejaron a cargo”12.

Aserciones de las cuales es fácil establecer no solo el reconocimiento de dominio ajeno sino, además, que la intención de dominio no surgió hasta después de 2020, cuando la demandante tuvo conocimiento de la muerte de la titular y a partir de ese momento, contrató una asesoría legal para determinar sus derechos sobre el inmueble, orientación profesional que no solo devela la ausencia de animus domini antes de la plurimentada data, sino también la falta de idoneidad de los actos desplegados por la accionante sobre el predio litigado para adquirir su dominio por esta cuerda procesal, aspecto que resulta relevante, en tanto muestra que no comenzó a ocuparse del inmueble, con el ánimo de señora y dueña, sino que su relación con la propiedad estaba vinculada a un estado de tenencia precaria13. 3.

En esas condiciones, la data en que la convocante mutó la condición de tenedora a poseedora, como la posesión en sí, no se pueden tener por satisfechas con los recibos de pago de impuestos, administración y servicios públicos domiciliarios que se adosaron al expediente, menos con la suscripción de contratos verbales no demostrados, porque esas actividades no derivan, per se, actos concluyentes de posesión, al poder ser realizados incluso por simples ocupantes, como se alcanza a inferir aconteció en las presentes diligencias, facticidad advirtió la funcionaria de primera instancia. 9 Página 73 de“002PoderAnexosDemanda.pdf” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 10 Minuto 39:48 audiencia de 27 de junio de 2023 en “058audienciaArt372cgp27Junio” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 11 Minuto 40:18 audiencia de 27 de junio de 2023 en “058audienciaArt372cgp27Junio” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 12 Minuto 48:35 audiencia de 27 de junio de 2023 en “058audienciaArt372cgp27Junio” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 13 Artículo 220, Código Civil: “Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño” Exp. 05 2023 00206 01 9 Lo anterior también conlleva que la posesión que se alegó no se pueda considerar como continua e ininterrumpida al menos por diez (10) años, puesto que la pruebas documentales aportadas no revelan un actuar de la usucapiente antes de 202014, lo que confirmó la misma accionante quien expuso que no fue sino hasta que su apoderada reunió los documentos necesarios que se hizo cargo de dichos gastos15, sin que las obras de reparación consistentes en pintura y arreglo de grietas, realizadas en el 201516 representen mejoras significativas, sino más bien meros actos de conservación. A lo anterior se suma que, en relación con la participación de la demandante en las asambleas de copropietarios —acto característico de posesión en propiedad horizontal—, se evidencia que comenzó en los años 2021-2022, sin que el hecho de que se hubiese ocupado del proceso ejecutivo que el condominio inició, al pagar las cuotas atrasadas, resulte suficiente para suplir la deficiencia probatoria ya anotada.

Por tanto, pese a que la declaración que rindieron las señoras, Claudia Cecilia Gutiérrez Gómez y Litzendraht Mora Cifuentes, estuvo dirigida a afirmar que conocían a la demandante desde hace varios años y corroboraron su presencia en el inmueble desde 2010, ninguna de ellas dio cuenta de que se hubiese revelado de manera directa y frontal contra las propietarias del inmueble, su fecha, los actos dirigidos con esos fines, etc., es decir, que intervirtió el título con que ingresó al inmueble, tenedora, por voluntad y aquiescencia de una de sus copropietarias. 4.

Puestas así las cosas, apreciados individual y conjuntamente los elementos de persuasión militantes en el plenario concluye la Sala que, con el reseñado reconocimiento de dominio ajeno que la demandante efectuó, no es posible vislumbrar que hubiere exteriorizado una convicción inequívoca de ser la dueña exclusiva del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-35518, ubicado en la Carrera 2 No 16 A 38 Bloque 5, apartamento 303, de la ciudad de Bogotá, D.C., como se aseveró en la demanda; tampoco el momento en el que acaeció la supuesta conversión posesoria de la aquí interesada, en desconocimiento del gobierno de los 14 Página 30 a la 61 de“002PoderAnexosDemanda.pdf” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 15 Minuto 55:43 audiencia de 27 de junio de 2023 en “058audienciaArt372cgp27Junio” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 16 Minuto 32:52 audiencia de 27 de junio de 2023 en “058audienciaArt372cgp27Junio” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”.

Exp. 05 2023 00206 01 10 propietarios originarios, de forma pública, pacífica e ininterrumpida por los 10 años que dicta la ley Ley 791 de 2002. Por tanto, el panorama probatorio de este asunto, que resta certeza a los actos de posesión invocados por la demandante (animus domini), trunca la obtención de la propiedad por la vía de la prescripción, pues “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.17 5.

En atención a que no salen avante los reparos formulados por la parte apelante se impone confirmar la sentencia de primer grado, sin que surja necesaria la imposición de condena en costas, al no aparecer causadas, en razón a que las demandadas estuvieron representadas en curador ad litem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2024, por las razones decantadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de esta instancia, por lo reseñado en este fallo. 17 CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. Exp. 05 2023 00206 01 11 TERCERO. Ejecutoriado este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 05 2023 00206 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 05 2023 00206 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 05 2023 00206 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9261289e1c4ef1418780829d97bb975af02c687d22391f1ce4ec6cb4bfc2a821 Documento generado en 28/11/2024 12:45:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 05 2023 00206 01 12