Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandante: Luis Eduardo Mosos y otra. Demandado: Personas inciertas e indeterminadas.
Radicación: 73-168-31-03-001-2023-00031-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, Luis Eduardo Mosos y María Elena López López promovieron demanda declarativa contra personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir, solicitando: i) Declarar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 10 transversal 10 del Municipio de Chaparral Tolima, identificado con número de matrícula inmobiliaria 355-24579; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio; iii) Condenar en costas en caso de oposición.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relatan los demandantes que mediante escritura pública No. 2498 del 30 de diciembre de 1994 el señor Dagoberto Torres Valencia le vendió a Luis Eduardo Mosos Campos el predio objeto de la presente acción, y que “El área consignada en el instrumento público, referido en el hecho anterior, quedó con mil doscientos cincuenta y seis (1.256) m2 y en el mismo instrumento, refiere un área posterior de mil quinientos metros cuadrados (1.500)m2”; sin embargo, el área real del lote de terreno en forma de polígono es de 2.239 m 2, con un área construida de 640 1 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 m2, como aparece ante la oficina del IGAC y consta en el certificado especial expedido el 18 de noviembre de 2021. 2.
Refirieron que a través de la escritura pública No. 6225 del 30 de octubre de 2021 la señora María Elena López López adquirió por dación en pago del señor Luis Eduardo Mosos Campo, el 56.051% del inmueble identificado con número de matrícula 355-24579. 3. Indicaron que el área señalada por el IGAC es de 2.239 m2 y la consignada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es de 1.500 m2, lo que arroja una diferencia de 739 m2, que impide a los condueños desenglobar o partir materialmente, así como cumplir con promesas de venta pendientes, esto atendiendo los rangos de tolerancia previstos en la Resolución Conjunta – IGAC No. 1101 del 31-12-2020, que incluso motivó la formulación de demanda en contra de los ahora actores ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. 4.
Señalaron que desde diciembre de 1994 el señor Luis Eduardo Mosos Campos, y los últimos años, la señora María Elena López López, se encuentran en posesión real y material del inmueble, realizando explotación económica y construcciones para la adecuación de locales comerciales, lo mismo que para el funcionamiento del hotel, e instalación de servicios públicos independientes, sin reconocer dominio ajeno. 5.
Agregaron que la posesión la han tenido con ánimo de señores y dueños desde hace más de cinco años, con justo título, en forma quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de febrero de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de la usucapión, entre otras determinaciones1.
Efectuado el emplazamiento ordenado2, el 18 de julio de 2023 se designó curador ad litem para las personas inciertas e indeterminadas3, el cual fue notificado por conducta concluyente el 4 de septiembre siguiente4, y contestó la demanda 1 005AutoAdmite.pdf 019RegistroEmplazados.pdf 3 032AutoNombraCurador.pdf 4 036AutoNotificarConductaConcluyente.pdf 2 2 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 formulando como excepción de mérito “LAS QUE ADVIERTA EL FUNCIONARIO DE JUSTICIA5.
El 30 de noviembre de 2023 se realizó la diligencia de inspección judicial6, y el 13 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se interrogó a las partes, se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad, se decretaron pruebas, y se programó nueva fecha para continuar con la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP.7 En la vista pública del 20 de marzo de 2025 se recibió la declaración del perito William Guerrero Molano Rivera, así como de Lina María Bríñez Rodríguez y se escucharon los testimonios de Rubén Darío Galindo, Rubiela Ramírez Luna y Carlos Alberto Palacino Torres, y se presentaron los alegatos de conclusión, anunciándose el sentido del fallo8.
El 4 de abril de 2025 se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda9. Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación10. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 15 de mayo de este año se admitió el recurso11, que fue sustentado por el apelante en esta instancia12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Partió el a quo por memorar las normas jurídicas relativas a la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, abordando seguidamente, con apoyo jurisprudencial, el tópico relativo a la legitimación del propietario para promover la demanda de pertenencia. Se detuvo entonces en las pruebas, destacando las documentales aportadas con la demanda, así como el informe técnico catastral y levantamiento topográfico presentado el 7 de noviembre de 2024 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las que concluyó que no se acreditó la identidad de la cosa a usucapir, como presupuesto de la acción de pertenencia. 5 040EscritoContestaciónCurador.pdf 047ActaInspecciónJudicial.pdf 7 058ActaAudienciaART372_13 Feb2024.pdf 8 109ActaAudiencia.pdf 9 110Sentencia.pdf 10 113MemorialRecursoApelacion.pdf 11 005.AdmiteApelación.pdf 12 008.MemorialSustentacionDemandante.pdf 6 3 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 Precisó que en el libelo se señaló que el predio tenía una extensión superficiaria de 2.239 m2 y un área construida de 640 m2, mientras que en el plano presentado en la diligencia de inspección judicial del 30 de noviembre de 2023 se informó que el área general correspondía a 2006.00 m2, última que finalmente el demandante precisó era la pretendida.
Adicionalmente refirió que en el informe técnico catastral y levantamiento topográfico se consignó que el área el terreno es de 2840.66 m2. Refirió que existe entonces una diferencia de 601,66 m2 comparado con lo informado con la demanda de 2.239 m2, y de 834,66 m2 con referencia al plano aportado en la inspección judicial. En conclusión, determinó que no se advertía una simple inexactitud en la superficie del predio, sino diferencia sustancial que imponía la negativa de las pretensiones.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora reprochó la negativa de las pretensiones, en cuanto que se fundó en la ausencia de identidad del predio, siendo ello justamente la razón que se planteó en la demanda, con miras a sanear la situación del inmueble. A lo que se suma que, valorados los soportes técnicos, instrumentos públicos y certificado especial y nacional de catastro, se puede concluir que en efecto se trata del mismo bien.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como lo expuso la 4 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado se advierte equivocada, o si, por el contrario, su análisis se acompasa con los elementos suasorios adosados al plenario, dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.
Introductoriamente corresponde precisar que el artículo 2518 del Código Sustantivo señala que “[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se ha poseído en condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”.
El anotado instituto jurídico puede ser ordinario y extraordinario según lo prevé el canon 2527 C.C. En relación con el primer evento, que es el que interesa en esta oportunidad, ha precisado la jurisprudencia que “… a voces del artículo 2528 del Código Civil, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles e inmuebles, respectivamente13, que en concordancia con el canon 764 ejúsdem, “procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión”.
Lo anterior supone la concurrencia de algunos elementos como la posesión ininterrumpida, el tiempo de usucapibilidad, y el más característico, el justo título y la buena fe, cada uno con contenido propio, pero interrelacionados, al punto que el inicial puede servir para explicar el otro, “cuando no exista circunstancia alguna contraindicante”14.”15.
Asimismo cumple decir que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben comprobar contundentemente la concurrencia de “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida;
(iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”16. Pues bien, dadas las particularidades del presente proceso en que quienes acuden a la acción de usucapión son los que figuran como propietarios, se partirá 13 Artículo 4 de la Ley 791 de 2002, modificatorio de la regla 2529 del Código Civil.
CSJ. Civil. G.J. T. CVII, pág. 365, sentencia de 26 de junio de 1964. Se trata de los términos previstos en el sistema fundacional del Código Civil, y luego de la Ley 50 de 1936, anteriores a la Ley 791 de 2002. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de noviembre de 2017. SC19903-2017. Radicado 73268-31-03-002-2011-00145-01.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 5 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 por abordar el estudio de la legitimación en la causa en asuntos de esta naturaleza. En efecto, sabido es que el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa con ánimo de señor y dueño se haga a su propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio libre de vicios.
Sin embargo, ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “3.3.2. Esa posibilidad de adquirir la propiedad libre de cualquier vicio que la embarace, por el modo de la prescripción adquisitiva no está vedada a quien ya tiene la condición de propietario, en razón de su inscripción como titular del derecho de dominio, antes por el contrario, se ha considerado procedente que quien está en esa situación puede acudir a este mecanismo para sanear los títulos de su tradición, pues, como ha dicho esta Corporación: «siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el modo más adecuado de sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien (CSJ SC de jul. 3 de 1979).
(…) Habrá de tenerse en consideración, sin embargo, que si la dificultad que tiene el titular de dominio no está relacionada con su tradición, sino con la perturbación a su posesión, deberá acudir a las acciones posesorias correspondientes para su recuperación, o incluso, si la discusión se circunscribe a la perturbación por la delimitación de la heredad que le pertenece, tendrá en su haber la correspondiente acción de deslinde y amojonamiento, en la cual habrán de definirse los linderos, a partir de la eficacia y alcance de los títulos escriturarios que cada parte exhiba.”17.
Subrayado ex texto. Del aparte jurisprudencial traído a cita, se tiene que no solamente está legitimado para promover la demanda de pertenencia la persona que alegue hechos constitutivos de posesión para que se le adjudique el dominio, sino que también 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de julio de 2019.
SC2776-2019. Radicación 54001-31-03-006-2008-00056-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 la ostenta el propietario inscrito de un bien que pretende sanear su título de tradición cuando presente vicios. En el presente caso, se advierte que los demandantes son propietarios del bien inmueble identificado con número de matrícula 355-24579, según da cuenta el certificado de tradición aportado con la demanda, en el que se observa en las anotaciones No. 005 y 021 el registro de las escrituras públicas No. 2498 del 30 de diciembre de 1994 de compraventa y la No. 6225 del 30 de octubre de 2021 de dación en pago, respectivamente18 cuya copia también se acompañó al libelo, y que pretenden sanear los vicios que se reflejan en los títulos de tradición consistentes en la falta de coincidencia del área allí consignada con la que realmente cuenta el predio, a virtud de lo cual, acorde con la jurisprudencia traída a cita, ostentan legitimación para promover la demanda de pertenencia. Continuando con el estudio que compete a la Sala, vale memorar que el a quo desechó la prosperidad de las pretensiones invocadas por echar de menos “la identidad de la cosa a usucapir”, lo que reprocha el censor, al considerar que es conclusión que emanó de la indebida valoración probatoria.
Pues bien, para resolver, conviene decir que el requisito de “identidad de la cosa a usucapir” implica que debe existir coincidencia entre el bien señalado, individualizado e identificado en la demanda, con el objeto de estudio en el trámite y de cara a las pruebas recaudadas en el proceso. Cuando de bienes inmuebles se trata, debe describirse por su cabida y linderos, sin que en manera alguna implique que deba “ [puntualizarse] (…) [sus] (…) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] [b]asta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.
(…)”19. En otro pronunciamiento jurisprudencial se apuntaló que: “No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado-.
A fin de cuentas, la 18 19 Folios 21 a 27 – 002DemandaAnexos.pdf CSJ SC048-2006, citado en SC8845-2016. 7 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor.”20.
Descendiendo sobre el análisis del caudal probatorio obrante en el plenario, se encuentra escritura pública de compraventa No. 2498 del 30 de diciembre de 1994 en la que se señaló que la extensión del predio es de “mil doscientos cincuenta y seis (1.256) metros cuadrados y mil quinientos (1.500) metros cuadrados, según medidas hechas posteriormente…”21 Asimismo, obra plano topográfico y minuta del predio realizado por Yeferson Augusto Suaza Forero de febrero de 2020 en el que se indicó que el área es de 2239.00 m2 con los siguientes linderos: “LINDERO1_NORTE Con punto 1 con coordenada (Norte: 903199.810-Este: 842372.197) al punto con coordenada (Norte: 903205.849 - Este: 842456.878) con una longitud de 86.15m con VIA 4 PUBLICA.
LINDERO 2_ORIENTE Con punto 4/con/coordenada (Norte: 903205.849 - Este: 842456.878) al punto 5 con coordenada (Norte 903191.608 - Este: 842459.940) con una longitud de 14.60m con ZONA VERDE. LINDERO 3_ ORIENTE Con punto 5 con coordenadaNorte 903191.608 - Este: 842459.940) al punto 7 con coordenada (Norte: 903466.070-Este: 842382.275) con una longitud de 81.80m con CARRERA 10A.
LINDERO4_ORIENTE Con punto 7 con coordenada (Norte: 903166.070 - Este: 842382.275) al punto 1 con coordenada (Norte: 903199.810-Este: 842372.197) con una longitud de 35.20m con ZONA VERDE (PARQUE)y.cierra el polígono para obtener como resultado el área 2239m². 22” Igualmente, se adujo escritura pública de dación de pago No. 6225 del 30 de octubre de 2021, en el que se precisaron como límites los siguientes: 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de octubre de 2015. SC3811-2015 Radicación 11001-31-03-006-2004-00684-01 M.P. Jesús Vall Rutén Ruíz. 21 Folios 6 a 8 - 002DemandaAnexos.pdf 22 Folios 3 y 4 – 002DemandaAnexos.pdf 8 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 “El cual cuenta con un área de 1.500 M2 y sus linderos especiales: partiendo del mojón No. 17, con coordenadas Norte 903.233.494 y Este 842.394.355 de este mojón siguiendo en dirección Sur- oriental en una de veintiséis metros treinta y tres centímetros (26.33 mts.), hasta encontrar con el mojón No. 13, con coordenadas Norte 903.222.229 y Este 842.418.15 de este mojón, en dirección Sur-oriente formando un ángulo interior de ciento noventa y un grados, diez minutos, cincuenta y cuatro segundos, en una longitud de cuarenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (43.54 mts.), hasta encontrar con el mojón No. 19 con coordenadas Norte 903.211.585 y Este 842.460.37 por el oriente el mojón Sur-oriental formando un ángulo interior de 109 grados, 38 minutos, 39 segundos en una longitud de diez metros veinticinco centímetros (10.25 mts.) encontramos el mojón No. 1 con coordenadas Norte 903.201.34 y Este 842.461.168 lindado por todo este costado Oriental con la vía Chaparral, Aguayo, por el Sur partiendo del mojón No. 1 en dirección Sur-occidental en ángulo interior de 95 grados, 64 minutos, 15 segundos en una longitud de cincuenta y nueve metros con seis centímetros (59.06 mts.) llegamos al punto 4 A (AA) coordenadas Norte 903.190.955 y Este 842.403.027, por el occidente de este punto con dirección NorOccidental forma un ángulo interior de 91 grados, 23 minutos, 43 segundos en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta un centímetros (43.41 mts.) hasta encontrar el mojón No. 17 punto de partida.”23.
Por su parte el certificado de tradición ya citado, señala que la extensión es de 1500 m224. A su vez, obra certificado catastral especial fechado el 18 de noviembre de 2021, en el que se informa que el área del terreno es de 2239.00 m 2 y área construida 640.0 m225 y certificado emitido por la Secretaría de Hacienda y Tesorería con idénticos datos26.
Por su parte el a quo efectuó inspección judicial, iniciando por referir que durante el recorrido se aportó un plano que fue realizado por el topógrafo Yeferson Augusto Suaza Forero, respecto del cual ordenó obrara dentro de la actuación y con base en ello procedió a la identificación del predio por los linderos, dejando sentado en el acta que se constataban los siguientes “ linderos: por un costado la carrera 10 A; por el otro costado un parque recreacional; por el otro costado la avenida de los estudiantes y la carrera 11 y por el costado oriental colinda con una zona verde y el cual se puede ver una estatua de la virgen.”27 23 Folios 9 a 20 - 002DemandaAnexos.pdf Folios 21 a 27 - 002DemandaAnexos.pdf Folios 28 y 29 - 002DemandaAnexos.pdf 26 Folio 31 - 002DemandaAnexos.pdf 27 047ActaInspeccionJudicial.pdf 24 25 9 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 También se adujo informe técnico catastral y levantamiento topográfico correspondiente rendido por el topógrafo William Guillermo Molano Rivera en el que se concluyó: “Los resultados obtenidos de la georreferenciación son buenos debido a los tiempos comunes y la redundancia de vectores que conforman la red; además los tiempos de medición de las sesiones de GNSS fue en promedio de 8 horas cumpliendo con el parámetro de grabación t = 65 min + (3 min * (d – 10)) establecido por el IGAC y así se logró que el levantamiento topográfico quedara ligado a coordenadas de las estaciones permanentes MAGNA ECO, por todo lo anteriormente descrito se puede concluir que los resultados del presente proyecto de medición, planeado y ejecutado por “WILLIAM GUILLERMO MOLANO RIVERA Topógrafo contratista adscrito a la dirección territorial Tolima del IGAC”, corresponden a los estándares científicos, jurídicos y de ingeniería requeridos por el Estado colombiano. Por tanto, se asegura que los presentes resultados y productos del proyecto contienen información que cuenta con toda la trazabilidad que va desde el desarrollo del trabajo de campo hasta la consecución de los productos esperados por el proyecto luego del procesamiento y análisis de datos.
Con base a la georreferenciación y el levantamiento planimétrico realizado, nos da como resultado que el área superficial del predio rural denominado como La Quinta, ubicado en la vereda Fonda Colombia, jurisdicción del municipio de Chaparral, departamento del Tolima, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 355-24579 y numero predial 7316801020000002030002000000000, es de DOS MILOCHOCIENTOS CUARENTA PUNTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2840.66 Mts².) Teniendo en cuenta que en los documentos aportados por el juzgado el área aportada por el usuario reporta un área de terreno 2239m2 y realizando el cruce de información se obtiene una diferencia de área de 601.66 m2. cabe resaltar que si bien este es un proceso de pertenencia después de realizar el estudio de los títulos se evidencian que los solicitantes son los mismos que aparecen tanto en la escritura como el certificado de libertad y tradición.28” El topógrafo William Guillermo Molano Rivera en la declaración rendida manifestó que en la medición que efectuó al predio arrojó un área de 2840.66 m2, lo que da cuenta de una diferencia de 601.66 m2 con relación a los 2239 m2 que aparecían en la base de datos de la oficina catastral, que coincidía con el levantamiento del predio que habían realizado los demandantes.
Asimismo para explicar la diferencia encontrada, indicó que sostuvo conversación con los demandantes, quienes informaron que “quería hacer una donación al municipio del lote de él, pero yo le explique junto con Lina María que él no podía hacer una donación a 28 098InformelIgac.pdf 10 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 un Municipio de algo que no estaba en su momento en el predio de él, que es el remanente de los 601.66 m2,.. para nosotros todo este predio hace parte de lo mismo … de pronto la información que le llegó a usted señor juez tenía la información deslindando una donación que querían hacer los demandantes en su momento, pero que en este momento hace parte del predio como tal”29.
Informó que el bien descrito en las escrituras públicas coincide con el del levantamiento topográfico por él realizado, lo que fundamentó en que, si bien en tales instrumentos se muestra un predio más amplio según los linderos, es por razón a las vías actuales que para el momento de adquisición no existían. Emprendido el estudio de las pruebas reseñadas, se encuentra demostrado que en la escritura pública de compraventa por la cual adquirió el dominio el señor Luis Eduardo Mosos del inmueble identificado con número de matrícula 35524579 se precisaron dos áreas distintas, una por 1.256 m2 y la otra por 1.500 m2, última esta que aparece consignada en el certificado de tradición. Asimismo, se observa acreditado que en el plano topográfico y minuta del predio aportado con la demanda se determinó que el área total del terreno es de 2239 m2, lo que encuentra coincidencia con el certificado catastral y el emitido por la Secretaría de Hacienda y Tesorería, y que además fue la superficie solicitada en la demanda.
Sin embargo, se advierte que la inspección judicial se realizó tomando como base un nuevo plano topográfico aportado por la parte actora en la que aparecía como área 2006 m2 -según lo dijo el Juez en la audiencia-, y al preguntársele en el interrogatorio al demandante por la razón de la diferencia existente entre ésta área y lo pedido con la demanda, manifestó que “… existe una diferencia su señoría porque hay una zona verde que no la estamos incluyendo donde está la virgen hacia la esquina, … el predio tiene una área hacia la esquina de la virgen, y hacia la esquina de la “Y” que cubre los 200 metros que están anotados en el plano, porque se ha dejado como zona verde y además es una zona en que tradicionalmente ha estado una virgen y esa zona que no la queremos tocar y seguramente esa zona, pues una vez legalizado esto, se legalizara ante el municipio para que tenga esta área en su poder… esta zona no se incluyó en la medida que hicimos con su señoría…”30 y finalmente concluyó “… son los 2006 metros sobre los cuales se está solicitando esta acción… Cuando yo hablo de los 200 es una área que realmente no está incluido en la petición”31. 29 Audiencia del 20 de marzo de 2025 - (19´50´´ a 21´28´´) Audiencia del 13 de febrero de 2024 (26´00 a 26:49´´) 31 Audiencia del 13 de febrero de 2024 (36´46´´ a 37´45´´) 30 11 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 Entonces, con la demanda se indicó que el bien tenía una superficie de 2239 m2, no obstante de manera posterior, se informó que lo que se buscaba prescribir era el área de 2006 m2, lo que a las claras refleja una real incongruencia en lo peticionado, dada la diferencia de 233 m2.
A lo que se suma que, en el informe técnico catastral y levantamiento topográfico decretado de oficio, rendido por el topógrafo William Guillermo Molano Rivera se plasmó que el área del predio es de 2840.66 m2, que no guarda coincidencia con alguna de las áreas memoradas, enfrentándonos en este punto a tres datos sin distintos, que arroja así una relevante diferencia de 601,66 m2, si se compara con la indicada en el libelo, y de 834,66 m2 de enfrentarla a la del plano aportado con la inspección judicial.
Para mayor ilustración estos son los datos de las áreas que han sido mencionadas en el proceso: ESCRITURAS DEMANDA Y DICTAMEN INSPECCIÓN PÚBLICAS NOS. ANEXO (PLANO PERICIAL JUDICIAL 2498 DEL 30 DE TOPOGRÁFICO EFECTUADO POR REALIZADA EL 30- DICIEMBRE DE REALIZADO POR WILLIAM 11-2023 1994 YEFERSON GUILLERMO Y 6225 DEL 30 DE AUGUSTO SUAZA MOLANO RIVERA OCTUBRE DE 2021 FORERO) 1500 m2 2239 m2 2840.66 m2 2006 m2 De ello se desprende evidente la ausencia de certeza del área del predio que se pretende usucapir.
Adicionalmente, se evidencia una notable diferencia entre el polígono del plano del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Yeferson Augusto Suaza Forero comparado con el de la carta catastral del IGAC, pese a la identidad de metros cuadrados, como lo dejó plasmado en su informe el perito William Guillermo Molano Rivera según se muestra a continuación: 12 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 Y es que tan disímil información que se halló en el curso del proceso respecto al área del predio, así como de las diferencias en los planos levantados, permite inferir que ni siquiera los interesados tienen certeza acerca de lo que se pretende usucapir, lo que valga indicar se dejó al descubierto en el interrogatorio del señor Luis Eduardo Mosos, en el que aceptó que en efecto el área señalada en la demanda no correspondía con aquella objeto de la acción. Conviene precisar que si bien perito William Guillermo Molano Rivera afirmó en su declaración que el inmueble descrito en las escrituras públicas coincide con el del levantamiento topográfico por él realizado, así como que los linderos señalados en cada uno de ellos guarda identidad, se echan de menos los fundamentos de tales conclusiones, pues recuérdese que para dar cuenta de la diferencia entre las áreas de 2239 m2 y 2840.66 m2 hizo uso del dicho del demandante, según el cual, ello obedecía a una zona que se pretendía donar, y referido a los linderos informó que la eventual diferencia podría tener origen en la construcción de vías luego del otorgamiento de los instrumentos públicos.
Para la Sala, esas particulares afirmaciones escapan a la solidez de la pericia presentada, en cuanto que carecen de respaldo técnico, sin que en manera alguna aten la decisión del juzgador, al que le compete analizar los trabajos de tal naturaleza, que no acogerlos sin más. Al respecto, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia respecto al dictamen pericial que “Al juez, por su lado, le corresponderá valorarlo de manera crítica con apego a lo reglado en el artículo 241 ibídem, esto es, «tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso».
De donde se extrae que las conclusiones del auxiliar de la justicia no le son impuestas al juzgador, quien deberá separarse de ellas cuando las encuentre infundadas, incoherentes, confusas o incompletas. ( ) Al respecto, la Corte en CSJ SC7817-2016 sostuvo que [e]l Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobre ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.
(…) 13 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 Su evaluación, entonces, debe someterse a la libre y razonada crítica que haga el juzgador, quien, sin duda, no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle mérito persuasivo a los elementos de juicio.”32 Se insiste, no resultan de recibo para la Sala los argumentos planteados por el perito para justificar la discrepancia hallada en el área del terreno frente a la que informan los demás documentos obrantes, así como para afirmar que los linderos detallados en los instrumentos públicos coinciden con los por él verificados, pues valga precisar que de esto último no dejó datos o por lo menos, no son de fácil verificación para personas ajenas a su disciplina.
Finalmente, el censor reprocha la negativa de las pretensiones, argumentando que justamente la diferencia del área fue lo que motivó la formulación de la demanda, frente a lo que se debe indicar que en realidad de verdad no es aquello que frustró su pedido, sino las significativas variaciones que se fueron encontrando en el transcurso del proceso, que rebasaron lo planteado en el libelo.
Conforme lo anterior, las conclusiones que el a quo extrajo de la valoración probatoria, son las que para la Sala en efecto emanan, de lo que se sigue afirmar que la alzada carece de mérito de prosperidad. Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 32 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de agosto de 2021. SC3632-2021.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 14 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00031-01 Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 055 del 21 de agosto de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULÍAN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c44451fb77657990707d2fefc924f6f246f7ae972327bfbe6abbd0f0c633f81 Documento generado en 21/08/2025 03:42:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15