TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA: 086 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVADO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORIGÉN: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 158
1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada del ente acusador, en contra de la decisión proferida el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Se extrae de la síntesis referenciada en la sentencia emitida por el juez de primera instancia los hechos, que son los mismos por los cuales se presentó allanamiento voluntario a cargos por parte del señor Wilfredo Centeno Rojas y se emitió sentencia condenatoria, de la siguiente forma: “El 13 de marzo de 2024, siendo aproximadamente las 10:30 horas, en la cacharrería de razón social COMERCIALIZADORA OCANA la cual se encuentra ubicada en la carrera 7 con calle 18A -03 en el municipio d Valledupar, Cesar, el señor WILFREDO CENTENO ROJAS identificado con cedula 12.647.667 de Valledupar, Cesar, ingresó al establecimiento de comercio en mención y se apoderó mediante acción de sustracción de (i) veintisiete (27) vasos de electro plata grandes: (i) nueve (9 vasos de electro plata medianos;
(iii) nueve (9) vasos de electro plata pequeños; y (iv) cuatro (4) termos cafeteros marca IMUSA y UNIVERSAL, de propiedad de la señora EDDY LORENA PICON CHINCHILLA, quien a su vez es la propietaria del establecimiento de comercio en mención; todos estos elementos avaluados en TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($369.500). CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La señora PICON CHINCHILLA el día y hora indicada se encontraba atendiendo en el establecimiento de comercio antes indicado, cuando se percató a través de las cámaras de vigilancia, que el señor WILFREDO CENTENO ROJAS sacó una bolsa de color negro, llenándola con los elementos antes descritos, una vez salió del establecimiento la victima procedió a perseguirlo, lográndolo alcanzarlo más adelante, verificando que llevaba los elementos hurtados, por lo que le dio aviso a las autoridades policiales, quienes llegaron al lugar, procediendo con la captura del señor CENTENO ROJAS.” (Sic). 2.2.
De la actuación procesal. El día 24 de marzo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, Cesar con Funciones de Control de Garantías, se celebraron las audiencias de legalización de captura y legalización de elementos incautados. Se formuló imputación en contra del señor WILFREDO CENTENO ROJAS, como presunto autor material del punible de Hurto Agravado de que tratan los artículos 239 y 241 numeral 11º del C.P. El imputado se allanó a cargos y, en la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de acuerdo con el artículo 307 Literal B, numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal.
El día 12 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. El día 28 de mayo de 2024, se realizó la verificación voluntaria, libre de consentimiento, frente a la aceptación de cargos presentada por el imputado, por lo que, luego de analizar los elementos materiales probatorios presentados por el ente fiscal, el Juez individual profirió sentido de fallo condenatorio.
En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena o 447, en la que las partes indicaron: Fiscalía: Aseveró que el señor Wilfredo Centeno Rojas contaba con arraigo positivo, que registraba antecedentes penales por los delitos de Violencia Intrafamiliar y Hurto Agravado, de acuerdo con sentencias condenatorias 2 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proferidas por distintas autoridades judiciales en los años 2012 y 2006, al tiempo que indicó que registra una orden de captura por el delito de Violencia Intrafamiliar.
Frente a la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, expuso que, si bien el valor del objeto hurtado no superaba un salario mínimo, consideraba que no resultaba procedente la concesión de tal circunstancia, señalando que el señor Centeno Rojas registra antecedentes penales vigentes. Así mismo, sostuvo que, de acuerdo con la circunstancia posdelictual contenida en el artículo 269 del Código Penal, el señor Centeno Rojas no había aportado constancia de indemnización por los perjuicios ocasionados a la víctima, por lo que consideró improcedente dicho beneficio.
Finalmente, la Fiscalía solicitó que no se tuviera en cuenta la rebaja por allanamiento, precisando que no se dan los presupuestos que reclama el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Defensa Técnica: Expresó que el señor Wilfredo Centeno Rojas contaba con un arraigo social y familiar conocido; que en relación con los antecedentes penales que se registran, sostuvo que los mismos datan de los años 2006 y 2012, por lo que consideraba que no se encontraban vigentes al momento de la emisión de la sentencia. Agregó que el objeto hurtado fue devuelto a la víctima, considerando que se deben conceder los mayores beneficios y subrogados en favor de su representado.
El día 24 de julio de 2024, se emite sentencia condenatoria por parte del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra del señor Luis Miguel Barbosa Castillo. “PRIMERO: Declarar penalmente responsable a WILFREDO CENTENO ROJAS identificado con C.C. No. 12.647.667 expedida en Valledupar -Cesar, 3 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Código Penal en el artículo 239 y 241 Núm. 11 del Código Penal, conforme a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia impóngase una pena principal de VEINTIÚN (21) MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
TERCERO: Concédase el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual deberá garantizar mediante caución prendaria por la suma cien (100.000) mil pesos y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones que reclama el artículo 65 del Código Penal. CUATRO: Declárese que la víctima puede acudir al Incidente de Reparación Integral a efectos de reclamar perjuicios por cuanto NO fue indemnizada de manera integral.
QUINTO: Por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, notifíquese a las partes la presente decisión y comuníquese a la Fiscalía General de la Nación y las demás autoridades para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P. una vez en firme la presente providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia envíese a la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas para darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 41 y 453 del C.P.P., lo cual se hará por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de Apelación ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Valledupar en el efecto suspensivo.” Decisión que fue recurrida por la representante del ente acusador.
3. DECISIÓN QUE SE REVISA El juez de primer grado se refirió a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a la dosificación punitiva en cuanto a la aplicación atenuante consagrada en el artículo 268 del Código Penal. Expuso el A quo que, frente a la dosificación de la pena y de acuerdo con el punible imputado consagrado en el artículo 239, inciso 2°, se determina una pena de TREINTA Y DOS (32) A CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, 4 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en razón a que este fue agravado.
De conformidad con el numeral 11 del artículo 241, procedía realizar el incremento punitivo de la norma citada, motivo por el que la pena se aumenta en DIECISÉIS (16) MESES para el mínimo y en TREINTA Y SEIS (36) MESES para el máximo, lo que resultó en una pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES hasta OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la aplicación del articulado 268 del Código de las penas, aseveró: “La delegada de la Fiscalía General de la Nación, durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos en la concesión de la atenuante prevista en el artículo 268, en tanto el señor Wilfredo Centeno Rojas registra antecedentes penales.
Al respecto, esta judicatura estima cierto lo indicado por la representante del ente acusador, en la medida que revisado el oficio S-2024-0132588 del 13 de marzo de 2024 emanado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el señor Wilfredo Centeno Rojas registra antecedentes y anotaciones, por sentencias condenatorias proferidas en su contra en los años 2012 y 2006; sin embargo, los mismos no se encuentran dentro de los cinco (05) años anteriores a la comisión del hecho por el cual hoy se profiere condena.
Es por ello, que considera este Despacho judicial que se encuentran dados los requisitos que reclama el artículo 268 del Código Penal, en la medida que el valor del objeto hurtado no supera (01) SMLMV, pues la víctima estimó la cuantía de lo hurtado en 369.500 pesos, además, que con la conducta no se ocasionó grave daño a la víctima, en la medida que existe un acta de devolución de los elementos incautados al sentenciado.
Por lo anterior, el Despacho reconocerá la atenuante a la que se hace mención, es decir que la infracción básica del delito de Hurto Agravado, por razón de la atenuante reconocida se modificarán los extremos punitivos, el mínimo en la mitad y el máximo en la 1/3 parte; es decir que CUARENTA Y OCHO (48) MESES se disminuirá en veinticuatro (24) meses y el máximo de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN, se reducirá en VEINTIOCHO (28) MESES.
Es decir, que los extremos punitivos para señalar la sanción en el presente casi oscilarán, entre VEINTICUATRO (24) MESES hasta CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIÓN.” (Sic). Motivos anteriores por los que tasó los cuartos punitivos de acuerdo con el artículo 61 del C.P., quedando de la siguiente manera: 5 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ Cuarto mínimo: de 24 meses a 32 meses de prisión ➢ Primer cuarto medio: de 32 meses y un día de prisión a 40 meses de prisión ➢ Segundo cuarto medio: de 40 meses y un día de prisión a 48 meses de prisión ➢ Cuarto máximo: de 48 meses y un día de prisión a 56 meses de prisión. En concordancia con lo anterior, relató el Juez de instancia: “Como en el presente caso concurre una circunstancia de menor punibilidad como es la ausencia de antecedentes penales, pues los mismos NO se encuentran dentro de los cinco (05) años anteriores y no se imputaron de mayor punibilidad, el despacho deberá partir desde el cuarto mínimo, es decir, de VEINTICUATRO (24) HASTA TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN. (…) Así las cosas, el Despacho impondrá al señor WILFREDO CETENO ROJAS la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN., la cual se muestra proporcional y ejemplarizante frente al daño causado, igualmente, resulta necesaria para afirmar la validez del derecho como instrumento indispensable para la convivencia en sociedad.
Ahora bien, como quiera que el señor CENTENO ROJAS se allanó a los cargos formulados en su contra en las audiencia preliminares, es pertinente dar aplicación a el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el sentenciado, aceptó cargos, en desarrollo de audiencia de formulación de imputación, además, teniendo en cuenta que no existió un incremento patrimonial, contrario a ello la víctima pudo recuperó los bienes hurtados, se le concederá la rebaja de 1/8 parte de la pena a imponer, es decir se rebajará la sanción en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Sobre este aspecto, vale aclarar que el despacho se aparta de lo indicado por la representante del ente acusador, en la medida que estima que en el presente caso, para la concesión de la rebaja no se hace necesario que concurran los requisitos que reclama el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en la medida que no se encuentra demostrado ese incremento patrimonial con ocasión del apoderamiento de los objetos hurtados, contrario a ello -se insisteexiste un acta de devolución de elementos que se encuentra firmada por la señora EDDY LORENA PICON CHINCHILLA.
En suma, este Despacho judicial impondrá al señor WILFREDO CENTENO ROJAS, una pena principal y definitiva de VEINTIÚN (21) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR responsable del delito de HURTO AGRAVADO conforme a las previsiones de los artículos 239 y 241 numeral. 11 del Código Penal.” (Sic). 6 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. La delegada de la Fiscalía, la doctora CLAUDIA MARCELA OTÁLORA MAHECHA, inconforme con la decisión, presenta su argumento apelativo en cuanto considera improcedente el reconocimiento de la causal genérica de atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 del Código Penal.
Inquiere que el juez de instancia, al momento de realizar la apreciación de los antecedentes penales con los que cuenta el señor CENTENO ROJAS, erró al aseverar que los mismos no se encontraban dentro de los cinco (05) años anteriores a la comisión del hecho, y por ello los consideró sin vigencia, de modo que se cumplían los requisitos para la aplicación de la atenuación punitiva de que trata el artículo en mención. Postula la censora que el artículo 268 del Código Penal no menciona una limitación temporal de cinco años para aplicar la atenuante punitiva, sino que establece que el descuento solo puede otorgarse si la persona no tiene antecedentes penales.
Aunque los antecedentes de Wilfredo Centeno Rojas no están vigentes, siguen siendo antecedentes penales válidos, según lo ha determinado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, no era procedente aplicar la atenuante en este caso, ya que los antecedentes penales persisten, independientemente del tiempo transcurrido. Finalmente, argumenta que el artículo 268 del Código Penal exige la ausencia total de antecedentes penales, sin limitarse a un período de tiempo específico.
Dado que Wilfredo Centeno Rojas tiene antecedentes, aunque no estén vigentes, la atenuante punitiva no debió aplicarse en este caso. Por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia impugnada, aumentando la pena de 12 a 24 meses, ya que los antecedentes penales del acusado invalidan la atenuación punitiva. 7 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.
No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la delegada de la Fiscalía en contra de la sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico Determinar si, en la presente causa penal, después de analizar las circunstancias determinantes de la pena a imponer, era procedente la ampliación o inaplicación del artículo 268 del Código Penal para establecer el quantum punitivo impuesto en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en los argumentos del recurso de apelación. 5.3.
Régimen jurídico del delito de Hurto Agravado. El artículo 239 del Código Penal prescribe: “Hurto: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El artículo 241 del Código Penal prescribe: 8 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Circunstancias de agravación punitiva: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 11.
En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. (..) Descendiendo al caso en cuestión, el funcionario de primer grado determinó la pena a imponer acorde al allanamiento presentado por el condenado. Tomó en cuenta la forma en que se materializaron las circunstancias fácticas, argumentando que, además, consideró que era procedente aplicar el beneficio de la atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal, justificando su decisión en que, si bien el encartado contaba con antecedentes penales, estos no se encontraban dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la decisión del proceso que era de su conocimiento.
Por ello, luego de determinar el quantum punitivo, tasó la sanción penal en veintiún (21) meses de prisión. Frente a tal decisión, la delegada de la Fiscalía afirmó que la pena impuesta no era acorde a los presupuestos de ley, puesto que considera que no era procedente dar aplicabilidad al artículo 268 del Código Penal, ya que el procesado contaba con antecedentes penales que no tenían término de caducidad frente a la aplicabilidad del artículo referenciado.
Sostuvo que no se puede indicar que los antecedentes penales pierden vigencia a los 5 años para impedir el otorgamiento del beneficio de la atenuante punitiva. Ahora bien, para estudiar el caso singular expuesto, esta Sala trae a colación el artículo penal de disenso: El artículo 268 del Código Penal tipifica: “Circunstancia de atenuación punitiva: Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo 9 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.” (Negrilla fuera del texto).
Como se expone en el artículo 268 del Código Penal, se consagra una circunstancia de atenuación punitiva de una tercera parte a la mitad de la pena, la cual se encuentra claramente supeditada al cumplimiento de tres requisitos, a saber: ➢ Que la conducta delictiva haya recaído sobre un bien o bienes que su valor o la sumatoria de ellos, no sobrepase un salario mínimo mensual legal. ➢ Que el agente no tenga antecedentes penales vigentes a la fecha. ➢ Que no haya ocasionado grave daño a la víctima atendiendo su situación económica.
En este caso concreto, el conflicto del litigio se fundamenta en la existencia o no de los antecedentes penales del condenado. Frente a este ítem, debe indicarse que el juez de primera instancia cometió un yerro al analizar la procedencia benéfica en favor del señor Wilfredo Centeno Rojas, pues consideró que, para aplicar la atenuante, bastaba con que, si bien existían dos sentencias de carácter condenatorio proferidas en los años 2006 y 2012, estas no impedían otorgar la rebaja del artículo referenciado en líneas anteriores, ya que no estaban dentro de los 5 años anteriores a la sentencia que él emitiría. Esta colegiatura explicará el indebido análisis presentado, y debe enfatizarse que el contexto de la norma en este asunto debe ser observado de forma coherente y contextualizada.
Si referenciamos la cita “…Que el agente no tenga antecedentes penales vigentes a la fecha…” No puede comprenderse de dichas líneas que su vigencia sea de 5 años, como fue analizado en primera instancia. Además, no existe una norma que remita a tal consideración; conjuntamente, si hubiera sido de tal forma, el legislador habría incorporado el término como lo hace en los parámetros del artículo 63 del C.P. (Suspensión de la ejecución de la pena).
De acuerdo con lo referido, se observa 10 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en su numeral 3 cómo se consagra textualmente “Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.
Ahora traigamos a colación lo preceptuado en el artículo 248 de nuestra Constitución Política: “Artículo 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” En cuanto a la noción penal, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-139 de 2021, indicó: “Los antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza negativa.
De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.” Además, en cuanto a los antecedentes penales y el requerimiento judicial de la información, en la misma sentencia se aludió a que: “La administración compartida de ambos datos permite 1) que la información tenga efectos en materia penal y contribuya a la consecución del interés general y a la protección de la moralidad pública; 2) que las autoridades competentes puedan diseñar estrategias en la persecución del delito; 3) que se pueda adoptar decisiones integrales en materia migratoria; y, 4) que se pueda lograr un equilibrio entre la consulta libre y la circulación restringida de la información de contenido negativo.” (Negrilla fuera del texto).
Lo que nos lleva a instituir que los antecedentes deben tenerse en cuenta cada vez que se requieran, y más cuando una norma nos remite a estudiarlos, como en el caso motivo de tesis. Esto conlleva a que este análisis informativo debe soportar la toma de decisiones sobre el interés general y la moralidad pública, máxime cuando tratamos el aparejamiento de una condena y su quantum 11 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penalizable, conjugando la misión o finalidad que tiene la pena en el Derecho sancionador de los transgresores punitivos.
Téngase presente que, aunque dicha información puede dejar de ser pública ante las personas naturales y entidades privadas, ante las instituciones públicas de carácter judicial, dicha información siempre se encontrará en sus bases de datos. Entonces, es claro que, demostrado el indebido análisis de instancia y la argumentación presentada, asiste razón a la censora.
Por tal motivo, esta colegiatura, al encontrar insatisfechos el segundo de los requisitos que contrae el artículo 268 del Código Penal, deberá modificar la sanción penal impuesta, suprimiendo la causal de menor punibilidad que le fue reconocida al imputado. Procede la Sala a establecer la dosificación punitiva por el delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo estatuido en los artículos 59, 60 y lo dispuesto en el artículo 61 ibídem.
En razón de que la conducta se imputó con circunstancias agravadas, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241, se realiza el incremento punitivo de la norma, por lo que la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, quedando los límites punitivos entre CUARENTA Y OCHO (48) MESES como mínimo y hasta OCHENTA Y CUATRO (84) MESES como máximo DE PRISIÓN. De conformidad con lo preceptuado, se procede a realizar la distribución de los cuartos de movilidad.
CUARTO MINIMO De 48 a 57 meses SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO CUARTO MAXIMO MEDIO MEDIO De 57 meses y un De 66 meses y un De 75 meses y un día a 66 meses día a 75 meses día a 84 meses Una vez fijados los cuartos frente al punible base para la imposición de la pena, se procede a determinar la unidad donde se ubicará la pena a imponer para 12 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar este punible.
Se tendrán presentes los argumentos esbozados por el juez de instancia y se considerarán las condiciones en que se ejecutó el injusto penal, la modalidad y naturaleza del mismo, así como la forma en que actuó el acusado dentro de la investigación, aunado a esto se tiene que en el presente caso no se cuentan con circunstancia de mayor punibilidad imputadas y acusadas, y tampoco con circunstancias de menor punibilidad, por lo que se debe de partir del cuarto mínimo, y si tenemos en cuenta que tal como lo señalo el Juez de primera instancia, la gravedad de la conducta no supera la ya establecida por el legislador al momento de imponer la pena, la misma se establecerá en CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, bajo el entendido de que la pena imponible cumple con las funciones de prevención general, prevención especial, retribución justa y reinserción social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Penal.
Ahora bien, consecuente con el allanamiento libre, consciente y voluntario presentado por el señor WILFREDO CENTENO ROJAS a los cargos formulados en su contra en la audiencia de imputación, es pertinente dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta que no se demostró la existencia de un incremento patrimonial, se le realiza la rebaja reconocida por el a quo, consistente en una octava parte (1/8) de la pena a imponer.
Es decir, se disminuye la sanción penal principal a CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN. De acuerdo con lo expuesto, en los términos que prevén las normas referenciadas, se reformará la individualización de penas conforme a lo establecido en las líneas considerativas. Por lo tanto, se modificará la decisión establecida por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 24 de junio de 2024.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se impone una pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN y, como pena accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. En cuanto a las demás decisiones se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley para ello.
TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado IMPEDIDO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 de 14 RADICADO: 20001-60-01074-2024-00374-01 PROCESADO: WILFREDO CENTENO ROJAS DELITO: HURTO AGRAVDO