República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Radicado. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45316 08001315300720210024401 Ejecutivo Scotiabank SA Rubén Darío Rojas Barranquilla, dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto fechado 12 de octubre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Rubén Darío Rojas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de nulidad. El extremo demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP. En los hechos fundamento de la solicitud indicó que la empresa Ammensajes certificó que «el destinatario no acuso (sic) el recibido», y, por lo tanto, el término para contestar la demanda nunca corrió. 1.3.
El auto apelado. Es el fechado 12 de octubre de 2023, a través del cual la juez a quo resolvió declarar no probada la causal de nulidad solicitada al considerar que, si bien la empresa de mensajería anotó que el destinatario no acusó recibido, dio cuenta de que el mensaje estuvo disponible para su apertura desde el 22 de octubre de 2021 hasta el 9 de noviembre del mismo año. 1.4.
El recurso de apelación. Lo propuso el solicitante de forma subsidiaridad al de reposición. Adujo que Ammensajes retiró el mensaje de datos de la bandeja de entrada un día antes del vencimiento del traslado de la demanda. Que el demando pudo haberse dado cuenta de la notificación ese 08001315300720210024401 45316 Apelación de auto último día y ejercer su derecho de contradicción, por lo que la nulidad procesal estaba probada. 1.5.
El extremo demandante descorrió el traslado del recurso y solicitó la confirmación del proveído impugnando, súplica que fue acogida por la juez a quo, quien mediante auto del 25 de enero de 2024 y en sede de reposición, mantuvo su postura y concedió la alzada. Arribado el recurso a esta sede, se procede a resolver, previas las siguientes II. 2.1.
CONSIDERACIONES El Problema jurídico. Consiste en determinar si la falta de acuse de recibido y el retiro del mensaje de datos que contiene el traslado de la demanda antes de que finalice el término de traslado, configuran la causal de nulidad –indebida notificación – invocada por el extremo demandado. 2.2. Fundamento jurídico 2.2.1. De la notificación y del traslado de la demanda.
La figura de la notificación procesal tiene como finalidad la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales y la de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción. Y es que, incluso, cuando se surta el acto del enteramiento de la demanda o petición inicial, lo que se notifica es la providencia que admite a trámite la actuación procesal (auto admisorio, mandamiento de pago, requerimiento de pago –en el monitorio– o citación a prueba extraprocesal).
La notificación señala el comienzo del cómputo del término derivado de la determinación notificada o bien para que la misma quede ejecutoriada ora para que se ejerza la defensa frente a una pretensión en los procesos contenciosos. En el caso de la notificación de la providencial inicial a partir de R.Z.R.S. 2 08001315300720210024401 45316 Apelación de auto tal acto se contabiliza el traslado que se le otorga al convocado para controvertir la acción que se promueve en su contra.
El traslado, entonces, es el término previsto en la ley para que una parte estudie un documento de la contraria (memorial o demanda) y, si lo desea, se pronuncie sobre el mismo, avalándolo (allanamiento, art. 98, CGP) u oponiéndosele (mediante excepción frente a las pretensiones, objeción frente al juramento estimatorio o cualquier otra censura).
Los vicios que se presenten en uno u otro caso ameritan soluciones procesales diferentes. Así, por ejemplo, en tratándose de una indebida notificación de la primera providencia, el legislador dispuso la causal octava de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. Pero si el defecto alegado es en la contabilización del término de un traslado, el yerro se puede corregir otorgando el plazo restante, de oficio o previa solicitud de parte, o mediante impugnación de las determinaciones pertinentes según lo prevé el parágrafo de la norma citada. 2.2.2.
Del trámite de notificación personal a través de los canales electrónicos. En la actualidad, la notificación de la primera providencia se puede realizar bajo el régimen previsto en la norma procesal general (CGP) o el establecido en la ley 2213 de 2022. Antes de ésta se seguían las reglas del Decreto 806 de 2020. Dada la fecha del acto de enteramiento cuestionado, conviene recordar algunas de las reglas previstas en el artículo 8 del mencionado decreto: a. En cualquier actuación procesal, las notificaciones personales podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado.
R.Z.R.S. 3 08001315300720210024401 45316 Apelación de auto b. El interesado (i) afirmará bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica suministrada corresponde al utilizado por la persona a notificar, (ii) informará como la obtuvo y (iii) allegará las evidencias correspondientes a la notificación. c. «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» d. «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.» Aunque la norma no lo decía –como sí lo hace el artículo 8 de la Ley 2213– la jurisprudencia entendió que, si bien el acto de enteramiento se podía realizar mediante vías electrónicas, la notificación se consumaría dos días siguientes al envío, siempre y cuando el iniciador recepcionara acuse de recibo, como lo prevé el artículo 292 del Código General del Proceso.
Sobre tal acuse, la jurisprudencia reconoció, para aquel Decreto, razonamiento válido para la actual legislación, que existía libertad probatoria a la hora de su acreditación, por ejemplo: se podrían allegar como evidencias (i) el acuse voluntario del demandado, (ii) la confirmación de algunas aplicaciones (herramienta prevista en algunos correos y el doble chulito o “tik” en la aplicación WhatsApp) o su captura de pantalla, (iii) la certificación emitida por una empresa de servicio postal autorizado o (iv) cualquier otro medio (Cfr. CSJ, STC16733-2022).
Adviértase que la regla procesal (tanto la del Decreto 806 como la de la ley 2213) distingue las dos figuras antes analizadas: primero, la notificación, que se entiende surtida –dos días hábiles siguientes al envío del mensaje– y, segundo; el traslado, plazo derivado de la providencia notificada y que comienza cuando se acredita el acuse recibo o se pueda por otro medio constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje.
En cuanto a la forma en que debe interpretarse dicha norma, el órgano de cierre de esta jurisdicción dijo, en el fallo antes citado dentro de un asunto en R.Z.R.S. 4 08001315300720210024401 45316 Apelación de auto que se analizó el trámite de notificación en vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, que En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso.
En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
(CSJ, STC16733-2022). De suerte que el acuse de recibo no es un requisito sine qua non para que se entienda surtida la notificación, pues, la norma trae una presunción que se deriva del acto de envío y, en todo caso, cuando del traslado de se trata, el acuse de recibo puede ser reemplazado por cualquier otro mecanismo que permita constatar que el destinatario del mensaje tuvo acceso a él. 2.3.
Caso concreto. En el caso bajo examen, surge de lo descrito en el acápite de antecedentes que, en un primer momento, cuando se formuló la solicitud, la prosperidad de la petición anuladora descansaba sobre la idea de que la empresa de mensajería (AmMensajes), a través de la cual se gestionó la notificación del demandado, certificó que el «destinatario del mensaje no había acusado recibido» y que en tales condiciones no ha podido entenderse realizado dicho acto procesal.
Sin embargo, como el acuse de recibo no es en estricto rigor un requisito o condición del acto de notificación, sino eventualmente del traslado, la falta de aquél no tiene la virtualidad de afectar el enteramiento de la providencia, por lo que dicho argumento carece de fuerza para acreditar la nulidad invocada. En especial cuando, por cuenta de la misma certificación, se constató que el R.Z.R.S. 5 08001315300720210024401 45316 Apelación de auto mensaje fue entregado al destinatario –demandado– y que estuvo disponible para su apertura desde «el 22 de octubre de 2022 a las 17:34:11 hasta el 202111-09 23:50:05».
Bajo esta premisa, nótese que el demandado no desconoció haber recibido el mensaje pues así lo señaló al formular la solicitud de nulidad: «Le manifiesto señor juez, que el asunto jurídico a tratar no es si se notificó o no se notificó, el problema jurídico es desde cuando se le contabilizan los términos para que conteste la demanda»1. En ese escenario, esto es, constatado que el demandado sí recibió la comunicación mediante la cual se consumó la notificación cuestionada, la inconformidad al impugnar la providencia aquí censurada pasó a ser el plazo o tiempo en que estuvo disponible el mensaje para su consulta.
En efecto, según lo alegado no se le otorgó con exactitud el término de traslado ya que le faltó un día en tanto dicha oportunidad habría fenecido el 10 de noviembre de 2021. Entonces, la indebida notificación, que es la causal de nulidad invocada, en ningún momento se configuró ya que deshabilitar el mensaje con el que se surtía la notificación un día antes de que finalizara el traslado, no afecta el acto de notificación, sino que limitaría el derecho a contestar la demanda, solicitar pruebas, reconvenir, etc.
En este punto, recuérdese que notificación y traslado son dos cosas distintas y su censura se realiza por dos vías diferentes: la de la causal octava de nulidad en el primer caso y la de la de los recursos ordinarios en el segundo. Con todo, dado que el auto de seguir adelante la ejecución se emitió el 17 de febrero de 20222, es decir, tres meses después de acreditarse el recibo del mensaje, cabría decir que para esa data el demandado ya estaba enterado y en Documento -04 ejecución -C03 IncidenteNulidad - folio 01 IncidenteNulidad 20230808 – Pag 3 (Expediente remitido).
Subraya y negrilla fuera del original. 2 Documento 15AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 1 R.Z.R.S. 6 08001315300720210024401 45316 Apelación de auto ningún momento alegó vicio alguno en cuanto al término de traslado para ejercer su defensa. En definitiva, independientemente de las circunstancias que rodearon el tiempo en que la demanda y sus anexos estuvieron disponibles para su acceso y descarga, lo cierto, es que el mensaje con el cual se pretendió enterar al demandado del mandamiento de pago fue debidamente entregado en correo electrónico que el demandado no desconoció que fuera suyo. 2.3.
Conclusión. Cuando se pretenda la anulación del proceso por la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, es indispensable que el recurrente ataque concretamente la notificación efectuada, pues todo cuestionamiento diferente al esbozado no puede prosperar bajo esa normativa. El argumento central del demandado se encaminó a refutar el tiempo que tuvo para ejercer su derecho a la defensa y no directamente la práctica de la notificación, la cual por demás quedó probado que se realizó conforme lo legal.
En ese orden de ideas, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas a la parte apelante, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. Para este efecto, se fijarán agencias de derecho conforme a las cifras reglamentadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto fechado 12 de octubre de 2023, en el entendido que se niega la solicitud de nulidad elevada.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida, esto es al apelante. Inclúyase por la Secretaría del a quo al momento de la liquidación, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho. R.Z.R.S. 7 08001315300720210024401 45316 Apelación de auto TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88600aa90f665cac9a831f674d487aef910bacaf87551f3e1adfb8d4f5a45035 Documento generado en 18/09/2024 08:57:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 8