1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23 001 31 05 002–2021-00103-01 FOLIO 181-2023. Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Se solventa la solicitud de nulidad formulada por el abogado Anthony Miguel Soto Mendoza, actuando como apoderado judicial de los señores Luis Manuel y Jorge Iván Doria Herrera, tendiente a que se les vincule a este enjuiciamiento.
I.
ANTECEDENTES. 1. El vocero judicial de los señores Doria Herrera, depreca que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda y como consecuencia de lo anterior se ordene su vinculación al presente proceso. 2. Como sustento de lo anterior indica que sus asistidos son hijos legítimos del señor LUIS ALBERTO DORIA MORALES (Q.E.P.D.), y no fueron incluidos en el presente asunto por parte de la señora REYES MARÍA DE LAS SALAS MENDOZA, como primera responsable y llamada a realizar tal inclusión a sabiendas de que son herederos legítimos del señor Doria Morales, y tampoco lo hizo el Juzgado inicial y mucho menos los demandados.
Aduce que si bien es cierto sus poderdantes, rinden declaración a través de documento privado, fue con base en la realidad, para manifestar que la 2 demandante no cumple con el requisito de convivencia, que no saben cómo pudo tener acceso a dicho documento o que bien pudo habérselo expuesto Colfondos S.A., al momento de notificarle el rechazo del reconocimiento de la prestación económica de la pensión de sobreviviente, utilizando este de forma mal intencionada (temeraria) para hacer incurrir en error a los operadores de justicia, situación que soslaya con la ley sancionatoria jurídico penal.
Explica que sus defendidos manifiestan que jamás han participado en conjunto con la demandante para que le reconozcan un dinero al cual no tiene mérito legal y moral a percibir. Afirma no comprender el desconocer y sentir de la decisión adoptada por parte de la AFP COLFONDOS S.A. del 06 de abril de 2021, que indicó no existir certeza respecto del cumplimiento de convivencia que dispone el art. 13 de la ley 797 de 2003.
Expresa que el hecho de que no se les haya vinculado a sus poderdantes, conculcó flagrantemente su debido proceso, los cuales, al concurrir al proceso, controvertirían la demanda por hechos espurios y testigos falsos, además, indicó que sus clientes denunciaran ante la Fiscalía General de la Nación en la oportunidad inminente y más vertiginosa posible.
Advierte que sus prohijados se enteraron del presente proceso por comunicación que les llegó a través del apoderado judicial que les venía adelantando la gestión administrativa de cobro de la devolución de saldos ante la AFP COLFONDOS S.A., que dicho trámite administrativo data de 2023, y dicho fondo nunca les comunicó anteriormente sobre la existencia de este proceso.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar, el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento procesal, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación, es por ello que el C.G.P., en su artículo 133, consagra las causales que denotan el carácter 3 sancionatorio de la institución, norma aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.1 Ahora bien, el apoderado judicial de la parte solicitante alega, que sus poderdantes no fueron notificados del auto admisorio de la demanda del 3 de diciembre de 2021, siendo personas determinadas a demandar en atención lógica por ser quienes truncaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en sede administrativa, lo cual obra en el expediente.
En ese orden de cosas, tenemos que de las causales previstas en el C.G.P., señala la contemplada en el ordinal 8° del artículo 133, que indica: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Sobre el particular ha de indicarse que es sabido que, en los casos de pensiones de sobreviviente, se ha advertido por el Alto Tribunal Laboral la necesidad de vincular a dichos procesos a los hijos menores de edad, y así lo ha adoctrinado en Autos AL1017-2020, AL1710-2020, AL764-2014, AL1461-2013, entre muchos otros; no sucede lo propio con los hijos mayores de edad, sobre los cuales se tiene que no es necesaria su vinculación forzosa.
Ahora, en el presente asunto, si bien, no se cuenta con registro civil de nacimiento o cedula de ciudadanía de los señores Luis Manuel Doria Herrera y Jorge Iván Doria Herrera, para verificar su edad exacta, lo cierto es que estos en ningún momento manifestaron ser menores de edad a la fecha de fallecimiento de su padre Luis Alberto Doria Morales, y contrario a ello se advierte de las declaraciones aportadas por el Fondo accionado en su contestación a la demanda, que los señores Carlos Andrés Doria Morales, Ana Liney Doria Morales, Alba Luz Doria Morales, Manuel Salvador Doria Morales, Graciela Judith Doria Morales, hermanos del difunto y, la señora María del Pilar Herrera González, madre de los solicitantes, indicaron que Luis Manuel Doria Herrera y Jorge Iván Doria Herrera, para el año 1 Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
Providencia AL432-2021. 4 2021 contaban con 27 y 24-25 años respectivamente, es decir, para el 27 de julio de 2020, fecha de fallecimiento del causante, estos ya eran mayores de edad, se itera, teniendo en cuenta además, que en ningún momento los quejosos sugieren su minoría de edad para la fecha del deceso del señor Doria Morales, situación que lleva indefectiblemente a esta judicatura a no advertir la obligatoriedad de su vinculación en el presente asunto, tal y como lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL12141-2014, cuando indicó: “Además de los términos descritos en el recurso extraordinario de casación, cabe agregar que en la propia Resolución 071588 de 17 de mayo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes a los hijos mientras cumplieran los requisitos legales de estudio, y allí consta que Juan Carlos Campos Rodríguez, quien aportó las certificaciones correspondientes, nació el 11 de julio de 1982, mientras que su hermano Darío Alexander, el 16 de julio de 1980, de forma que al momento del fallecimiento de Darío Campos Mahecha, por lo menos este último había alcanzado la mayoría de edad, y no era necesario vincularlo forzosamente al proceso, al no existir un litisconsorcio necesario, de manera que se equivocó el Tribunal al pretender extenderle los efectos de una decisión, cuando el mismo no hizo parte del trámite.” [Negrillas y subrayas nuestras].
Ergo, no se vislumbra la configuración de la nulidad en comento, por lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que negar la nulidad solicitada por la parte interesada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por el apoderado judicial de los señores Luis Manuel Doria Herrera y Jorge Iván Doria Herrera, dentro del presente proceso.
SEGUNDO: Téngase al abogado Anthony Miguel Soto Mendoza, identificado con C.C. 1.065.377.285 y T.P. N° 335563 del C.S. de la Judicatura, como apoderado judicial de los señores Luis Manuel Doria Herrera y Jorge Iván Doria Herrera, en los términos y para los efectos del correspondiente mandato.
TERCERO: Sin costas en esta oportunidad. 5 CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado