10/11/25, 10:03 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: RECURSO EXTRAORDINARIO REVISION DTE: LUZ MARINA DEAZA GIL, ROSALBA DEAZA GIL Y HERNANDO DEAZA GIL DDOS: JUZGADO 19 CIVIL CIRCUITO, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS HERNÁNDEZ y JULIO RAMÓN VILLAMIL LAITON RAD 11001220300020240172900 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 10/11/2025 9:52 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (208 KB) Recursso reposicion y apelacion auto que decreta pruebas.pdf;
MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: oscar ferney rodriguez molano <osferromo@hotmail.com> Enviado el: lunes, 10 de noviembre de 2025 8:00 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: luz marina saravia <luzmasaravia@yahoo.com>; HUGO HERNANDO DIAZ JOYA <hugo.diaz.joya@hotmail.com> Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DTE: LUZ MARINA DEAZA GIL, ROSALBA DEAZA GIL Y HERNANDO DEAZA GIL DDOS: JUZGADO 19 CIVIL CIRCUITO, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS HERNÁNDEZ y JULIO RAMÓN VILLAMIL LAITON RAD 11001220300020240172900 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL Y AGRARIA Honorable Magistrada https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQACuH34uvNEovqAxKxdzQGTo%3D 1/2 10/11/25, 10:03 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA E. S. D. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DTE: LUZ MARINA DEAZA GIL, ROSALBA DEAZA GIL Y HERNANDO DEAZA GIL DDOS: JUZGADO 19 CIVIL CIRCUITO, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS HERNANDEZ y JULIO RAMON VILLAMIL LAITON RAD 11001220300020240172900 ASUNTO: MEMORIAL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION OSCAR FERNEY RODRIGUEZ MOLANO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado de la parte actora dentro del proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto a Usted que por medio del presente escrito presentado en término legal interpongo Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, contra su providencia de fecha 04 de noviembre del 2025, de conformidad con el artículo 318 y 321 Núm. 3 del C.G.P. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQACuH34uvNEovqAxKxdzQGTo%3D 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL Y AGRARIA Honorable Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA E. S. D. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DTE: LUZ MARINA DEAZA GIL, ROSALBA DEAZA GIL Y HERNANDO DEAZA GIL DDOS: JUZGADO 19 CIVIL CIRCUITO, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS HERNANDEZ y JULIO RAMON VILLAMIL LAITON RAD 11001220300020240172900 ASUNTO: MEMORIAL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION OSCAR FERNEY RODRIGUEZ MOLANO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado de la parte actora dentro del proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto a Usted que por medio del presente escrito presentado en término legal interpongo Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, contra su providencia de fecha 04 de noviembre del 2025, de conformidad con el artículo 318 y 321 Núm. 3 del C.G.P. SUSTENTACION DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustentan el recurso de Apelación, los siguientes: El despacho niega las correspondientes pruebas pedidas según las exposiciones que se extractas a continuación: Interrogatorio de parte: Se niega por resultar inconducente e impertinente para demostrar la indebida notificación que, en sentir de los recurrentes, se presentó dentro del aludido litigio.
Declaración de parte: Se niega por impertinente, inútil e inconducente, toda vez que en este trámite extraordinario no se cuestiona la tenencia, ni mucho menos la posesión de las heredades; pues su finalidad es demostrar el vicio alegado. Testimoniales: Igualmente resultar impertinentes e inconducentes el recaudo de las declaraciones impetradas, en tanto el objetivo de dicha probanza es que se declare sobre "la custodia del bien circunstancia que no es tema de controversia en esta senda.
CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de revisión, no tiene como propósito revivir la controversia o enderezar los yerros cometidos por las partes al interior del proceso, toda vez que su propósito, ha dicho la Corte, no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada, bajo circunstancias extremas y cumplidas las formalidades legales, con miras a lograr una verdadera eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia. 2.
Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2004 y RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.
El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182206) 3. Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: “Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26) 4. El artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: “La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.) Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez.( PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74). “ 5.
Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional. 6.
El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (negrilla y resaltado intencional). 7.
En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. 8.
Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación. 9.
Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia 10.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido6 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: “La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.( Sala de Casación Penal, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27539, respectivamente) 11.
Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167). (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído STC 27 abr. 2020, rad. 2020-0000601, reiterado en STC13336-2021 12.
De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, para el caso concreto, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que la magistratura de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandante. 13. Para el caso que nos ocupa la Declaración de parte de los señores ROSALBA DEAZA GIL, LUZ MARINA DEAZA GIL YHERNANDO DEAZA GIL no es solamente para discutir o probar la tenencia o posesión del bien en la herencia, si no también frente a la acción de USUCAPION a sus espaldas vulnerando sus derechos y de sus originarios propietarios al debido proceso y defenza y de la presunta integración del contradictorio, demostrándolo ante la orfandad probatoria dentro del expediente objeto de censura (Rad 11001310301920070068700) cuyas documentales ante la imposibilidad de aparición por parte del operador judicial quien llevaba el asunto y presunta negligencia del mismo se acude a esta prueba para derruir la estructura del fallo presuntamente contraria a la realidad material del asunto y de la cual el suscrito no cuenta mas sino con este medio de prueba para probar los hechos de la demanda y la prosperidad de las pretensiones. 14.
De igual forma, las Testimoniales de los señores ANA TULIA DEAZA GIL, ALIRIO DEAZA GIL, MARIA EMMA DEAZA DE BECERRA, GABINO DEAZA GIL (FALLECIDO) HIJOS ADRIANA DEAZA RUIZ, OSMAN GONZALO DEAZA RUIZ, CAROLINA DEAZA RUIZ, JAIME DEAZA GIL (FALLECIDO) HIJOS JAIME NICOLAS DEAZA CARVAJAL, ANGELICA DEAZA CARVAJAL, DIANA DEAZA CARVAJAL y demás no es solamente para discutir o probar la tenencia o posesión del bien en la herencia, si no también frente a la acción de USUCAPION a sus espaldas vulnerando sus derechos y de sus originarios propietarios al debido proceso y defenza y de la presunta integración del contradictorio, demostrándolo ante la orfandad probatoria dentro del expediente objeto de censura (Rad 11001310301920070068700) cuyas documentales ante la imposibilidad de aparición por parte del operador judicial quien llevaba el asunto y presunta negligencia del mismo se acude a esta prueba para derruir la estructura del fallo presuntamente contraria a la realidad material del asunto y de la cual el suscrito no cuenta más sino con este medio de prueba para probar los hechos de la demanda y la prosperidad de las pretensiones. 15.
Ahora bien, es probable que la mayoría de los convocados no asistan a la audiencia que depreque su señoría se sabe que se cuentas con los recurrentes y podrá limitar el número de testimonios. Por todo lo dicho, respetuosamente LE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LA HONORABLE MAGISTRATURA: 1. Se revoque y modifique parcialmente el auto de Fecha 04 de noviembre del 2025, y en su lugar se Decrete los interrogatorios y testimonios dentro del presente asunto Del Señor Magistrado Cordialmente, OSCAR FERNEY RODRIGUEZ MOLANO C.C. No. 80.202.717 T.P. 239.374