Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 013 2019 00399 01 ResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Proceso Restitución de inmueble arrendado Demandante David Gerardo Cuartas Betancur y otros Demandado INVERSIONES ISAZA S.A. Radicado No. 05001-31-03-013-2019-00399-01 Instancia Segunda Ponente Luis Enrique Gil Marín Providencia Interlocutorio No. 056 Asunto Resuelve reposición Decisión No repone auto Tema Traslado sustentación recurso Subtemas Traslado de la sustentación del recurso de apelación. Trasados de la secretaría. Traslado automático.

Traslados del juez. Perentoriedad e improrrogabilidad de los términos. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 3 de abril de la presente anualidad, mediante el cual se corrió traslado a la parte no recurrente de la sustentación del recurso de apelación, en este proceso verbal instaurado por GERARDO DAVID 1 CUARTAS BETANCUR y OTROS en contra de INVERSIONES ISAZA S.A. II.

ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de reposición: El once (11) de marzo del presente año, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso Arrendado, instaurado por de Restitución DAVID de Inmueble GERARDO CUARTAS BETANCURT, SANDRA JANET CUARTAS BETANCURT y CARLOS ANDRÉS CUARTAS BETANCURT, en contra de INVERSIONES ISAZA S.A. - INVISA.

Vencido el término legal al recurrente para sustentar el recurso de apelación, por auto del 3 de abril adiado, se corrió traslado de la sustentación presentada por el extremo activo, a la parte no recurrente, por el término de cinco (5) días, para que se pronunciara si lo estimaba pertinente. Recurso de reposición: Contra este auto la parte actora interpuso el recurso de reposición, argumentando que lo decidido es contrario a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, toda vez, que el 20 de marzo último, presentó la sustentación del recurso de apelación y lo envió a los correos electrónicos que los demandados reportaron en el proceso, de lo cual allega copia del acuse de recibo certificado por Certimail-Certicámara, donde consta la evidencia digital y prueba de apertura del correo electrónico; mensaje 2 efectivamente entregado en los buzones electrónicos y abierto en cuatro de ellos.

Considera que no era procedente correr traslado a la parte no recurrente, porque desconoce lo previsto en el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, que dispone que “se prescindirá del traslado por Secretaría (…) cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales”; que en el presente caso, el traslado se surtió de forma automática desde el 20 de marzo adiado, cuando remitió la sustentación del recurso al correo electrónico de los demandados; además, la norma establece que el cómputo del término del traslado, comenzará a correr cuando “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” y, en este caso, con la certificación de acuse de recibo allegado, se puede corroborar que la comunicación fue entregada y abierta por las partes o sus apoderados, el mismo 20 de marzo de 2024; el término de cinco (5) días comenzó a correr desde el 21 de marzo de 2024 hasta el 3 de abril de 2024 y, en caso de que se deba computar los dos (2) días adicionales a que refiere el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, se debe tener presente que, el término venció el 5 de abril de 2024.

Sumado a lo anterior, no era procedente correr el traslado mediante providencia judicial, porque a voces del art. 110 del C.G.P., “todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en la secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente”; además, el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, no establece que él término a la parte no recurrente se debe surtir por auto.

Por estas razones, 3 solicita reponer el auto recurrido y, en su lugar, proferir la correspondiente sentencia. El apoderado de INVISA S.A. al descorrer el traslado del recurso de reposición, precisó que más allá de la forma como se debe correr el traslado de la sustentación del recurso de apelación, previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y del art. 110 del C.G.P., que consagra que todo traslado por fuera de audiencia se surtirá en la Secretaría por el término de tres (3) días, no requerirá auto y se incluirá en una lista que se mantendrá a disposición de las partes; advierte, que la Ley 2213 de 2022, al disponer de manera especial la forma y el término para correr traslado del recurso de impugnación, no permite aplicar al art. 9 de dicha normativa, en virtud del principio de especialidad; además, como se desprende de la imagen insertada, la sustentación del recurso aunque sí se envió a los correos de los apoderados de los litisconsortes, no se remitió a su correo electrónico como togado de INVISA S.A., juanpablo@canogarcia.net, a pesar que está incluido en los memoriales presentados a lo largo del proceso; considera que así se reponga el auto impugnado, se le debe correr un nuevo traslado de la sustentación del recurso en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P., en garantía de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. Por su parte, SUMICAR S.A.S., y SUPERMOTOS DE MEDELLÍN S.A.S., adujeron que desde el primer auto que admitió el recurso, se dieron los lineamientos para los efectos del traslado que se pretende anular por la parte actora; si bien, la Ley 2213 de 2022, estableció lo referente al recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia; resulta forzoso concluir 4 que, el legislador definió un trámite procesal especial de las apelaciones en materia civil y de familia, puesto que si su intención hubiera sido la de sujetarse a lo previsto en el art. 9 de la citada normativa, así lo hubiese decretado; siendo entonces el Tribunal, acucioso y garante del derecho de defensa de las partes; considera que, no le asiste razón al recurrente y, que la actuación desplegada por el Tribunal resulta conforme a las normas procesales.

III. CONSIDERACIONES Interposición del recurso de apelación contra sentencias y trámite: Los incisos 2º y 3º, del numeral 3º, del art. 322 del C. General del Proceso, expresamente consagran: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los res (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere dictada por fuera de audiencia deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente expresa las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. Por su parte, el inciso 2º del ordinal 5º del art. 327 ibidem, establece: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará 5 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código”.

Como se puede ver, para la viabilidad del recurso de apelación contra sentencias proferidas en audiencia, se consagró tres fases, que en esencia constituyen cargas que el impugnante debe cumplir, a saber: i) La interposición del recurso de apelación en audiencia, tan pronto como se profiera la decisión; ii) formulación de los reparos concretos, que se pueden presentar simultáneamente con el recurso de apelación o dentro de los tres (3) días siguientes y, iii) sustentación del recurso de apelación ante el superior en la audiencia de fallo.

En torno a la sustentación del recurso de apelación en la práctica judicial, desde el Tribunal de Casación, en las salas civil y laboral se presentaron posiciones divergentes; una corriente sostuvo que se tenía que sustentar el recurso de apelación en la audiencia que para tal fin y dictar sentencia programaba el juez de segunda instancia y, de no hacerlo, se declaraba desierto y, otra, consideró que si el recurso se había sustentado en primera instancia, esta carga quedaba satisfecha y que el no hacerlo en segunda instancia no daba lugar a la deserción del recurso de apelación. En efecto, la diferencia de posiciones surgió porque la norma no solo consagra la presentación de reparos, sino, porque además exige que se deben precisar de manera breve, lo que permite interpretar que constituye una verdadera sustentación del recurso de apelación. 6 Para confirmar este aserto, a renglón seguido establece que para la sustentación del recurso es suficiente con expresar las razones de inconformidad con la providencia impugnada, lo que implica que no es necesario recabar sobre esas razones ni extenderse en la exposición de argumentos.

Esa diferencia de criterios fue zanjada por el Tribunal Constitucional, acogiendo la primera tesis; esto es, que el recurso de apelación se tenía que sustentar en segunda instancia en la audiencia que con ese propósito se programaba, posición que está a tono con el sistema de oralidad. Luego, con el advenimiento del decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en el art. 12, consagró. “Apelación de sentencias en materia civil y familia.

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente artículo 327 del Código en los General casos del señalados Proceso.

El en el juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se 7 sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

Como la reciente legislación, consagró el trámite tradicional – el escritural, para surtir el recurso de apelación en segunda instancia; de nuevo surgió la discusión en otrora zanjada por el Tribunal Constitucional; en esta ocasión, la Sala de Casación Civil, al contrario de lo que había sostenido, consideró que si el recurso se había sustentado en primera instancia, el no hacerlo ante el juez de segundo grado, no daba lugar a declararlo desierto y, la Sala de Casación Laboral, consideró que a pesar de la sustentación en primer instancia, en la segunda sí no se sustentaba se tenía que declarar desierto el recurso.

Incluso, muchos jueces optaron por la posición de la Sala Laboral, con el argumento de que, al ser la segunda instancia en materia de tutelas de su homóloga, la de Casación Civil, este criterio prevalecía. En esta oportunidad, la Corte Constitucional acogió la posición de la Sala de Casación Civil; esto es, que el superior funcional no lo puede declarar desierto por falta de sustentación en segunda instancia, cuando ha sido sustentando ante el juez de primer grado.

Como se puede ver, sobre la interpretación de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación se han presentado criterios disimiles, lo que dio lugar a la emisión de decisiones contrarias resolviendo casos similares, donde se debía adoptar 8 la misma solución en aras de la seguridad jurídica y para no quebrantar el principio de la igualdad.

Lo cierto es que las normas que introdujo la Ley 2213 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que erigió en legislación permanente la normatividad contenida en el Decreto 806 de 2020, a más de las controversias que suscito sobre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación; en la práctica también ha presentado dificultades en cuanto a la interpretación y alcance de la norma que consagra los traslados automáticos.

Sobre el particular, el art. 9º consagra: NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. “No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

“De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. “Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 9 “PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (resalto y subraya fuera de texto).

En efecto, no solo se autorizó efectuar los traslados virtualmente, atendiendo los presupuestos consagrados para la notificación por estado con la fijación virtual y la inserción de la providencia; sino, que además, en el parágrafo expresamente establece que cuando una parte acredite haber enviado por un canal digital copia de un escrito a los demás sujetos del proceso, del cual se deba correr traslado a éstos, se prescindirá del traslado por secretaría y se entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envió del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí. Significa lo anterior, que si el demandado remite al demandante por el canal digital habilitado, copia de la réplica a la demanda con las excepciones que propuso, queda surtido el traslado por este medio, siendo esta la oportunidad que tiene para pronunciarse y solicitar las pruebas que considera pertinentes; pues expresamente prevé el parágrafo que en este caso se prescinde del traslado secretarial.

Esta normatividad, que fue propiciada por la emergencia sanitaria que tuvo lugar en el año 2020, para conjurar una 10 parálisis en la jurisdicción, es loable porque además está a tono con los avances que cada día gana la tecnología; aunque no está al alcance de un segmento importante de la población por no disponer de los elementos tecnológicos adecuados; pero, además ha suscitado importantes controversias como viene de indicarse y, precisamente, sobre los traslados, del que se ocupa esta providencia, en la práctica judicial también ha suscitado dificultades, como incluso lo ha puesto de presente la doctrina, indicando al respecto: “Una disposición revolucionaria hoy está congestionando la actuación. Me refiero al inciso tercero del artículo 8º y al parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 del 2022, en cuanto a que en ellos se previó que cuando una notificación personal de auto admisorio de demanda o de otra providencia se surta mediante mensaje de datos remitido a una dirección electrónica, esa notificación se entenderá realizada dos días después y se prescindirá de los traslados por secretaría. “Es preciso hacer algunas aclaraciones.

En efecto, si la demandada recibe la notificación del auto admisorio de la demanda a través de un correo electrónico enviado por el demandante, no es necesario esperar a que el destinatario acuse recibo, pues esto último también se puede acreditar a través de otro medio, como ocurre si el demandado contesta la demanda, pues si la responde es porque la conoce y está notificado.

“El problema se vuelve neurálgico cuando el demandado contesta la demanda y remite su escrito al juzgado y, simultáneamente, también al demandante por correo 11 electrónico. El traslado al actor para que se pronuncie sobre las excepciones debe computarse automáticamente pasados dos días después de remitido el correo. En la práctica, está ocurriendo que cuando las partes creen que está corriendo automáticamente ese traslado, el juzgado profiere auto teniendo por contestada la demanda y corriendo traslado de las excepciones.

Es decir, con ese auto se empieza a computar un nuevo traslado de un acto procesal respecto del cual ya estaba corriendo un traslado automático. ¿Cuál de los traslados prevalece: el automático o el ordenado mediante auto? En mi opinión, debe prevalecer el traslado que primero empezó a surtirse, en este evento el automático, porque, de no ser así, se privilegiaría al demandante concediéndole un término mayor al previsto en la ley para que se pronuncie sobre las excepciones, pues su traslado empezaría con un sistema y terminaría con otro, lo cual ampliaría un término que por su naturaleza es perentorio.

“Hay ocasiones en las que los juzgados disponen traslados cuando ya se han descorrido los mismos, lo que suscita la inquietud de si quien ya había descorrido el traslado está en la necesidad de volver a pronunciarse a partir de proferirse el auto expedido tardíamente, so pena de que si no lo hace corra el riesgo de que se tenga por no descorrido el traslado que sí se descorrió. En mi criterio, ese nuevo auto ordenando que se corra traslado de un acto procesal cuando ya el interesado había descorrido el traslado, no puede retrotraer o devolver el proceso.

Un auto de esta naturaleza es inútil y, en vez de aclarar, genera confusiones, equívocos y dobles tramitaciones. 12 “Pero ahí no paran los problemas generados con los traslados automáticos. Suele ocurrir que el demandado es notificado por correo electrónico de la admisión de una demanda. Pasados dos días, empieza a computarse el término de 20 días para contestar, pero el demandado contesta antes de que precluya ese término. Ante esta situación, en los despachos judiciales vacilan entre esperar a que se venzan los 20 días aunque el demandado ya haya contestado para que puede iniciarse el cómputo del traslado de las excepciones de mérito, o si este término empieza a computarse dos días después de haberse contestado la demanda.

“En mi opinión, en esta situación hay que distinguir si el demandado que contestó antes de vencerse los 20 días de traslado renunció o no al resto del término. Si lo hizo, el traslado de las excepciones de mérito operará automáticamente pasados dos días de recibida la contestación; empero, si el demandado que contestó la demanda antes de vencerse los 20 días no renunció al resto del mismo, en ese evento deberá esperarse a que precluya el término íntegro para contestar demanda, porque puede suceder que este decida agotar otra conducta adicional, para lo que estaría en tiempo.

Por supuesto, si el demandado guardó silencio, en mi criterio debe esperarse a que precluya el término para contestar, dado que en el tiempo que resta puede ejercitar otros derechos adicionales al de contestar. “Hágannos el favor, señores jueces y magistrados, pónganse de acuerdo. No más caos judicial” (Traslados Automáticos. Ramiro Bejarano Guzmán; 13 Ambitojurídico.com/noticia/columnista/impreso/procesal. 22 de noviembre de 2022).

Incluso, sobre el traslado de las excepciones al demandante para que se pronuncie y pida pruebas; es posible que éste la conteste y, luego, haga otros pronunciamientos adicionales en distintas fechas y en todo caso, dentro del término del traslado concedido; en cuyo caso, se podría pensar que el demandante cada vez que reciba esos pronunciamientos por correo electrónico en su portal tiene la carga de pronunciarse sin esperar a que le venza el término concedido al demandado para contestar la demanda, situación que incluso, es más engorrosa cuando son varios los demandados y a cada uno de ellos se le notifica el auto admisorio de la demanda en distintas fechas; pues en este caso, el traslado corre en forma individual e independiente para cada uno, lo que implica que el demandante siempre debe estar atento a cada pronunciamiento para descorrerlo y, la judicatura tiene la tarea de revisar cada uno de esos pronunciamientos, para determinar que posición adopta frente a ellos.

Así mismo, cabe precisar si la norma se aplica a todos los traslados, lo que implicaría que también aplicaría para los conferidos por el juez, e incluso, los legales, o si únicamente cobija los traslados secretariales. Sobre el particular, el art. 110 del C. General del Proceso, expresamente indica que, salvo norma en contrario, todo traslado que se deba surtir por fuera de audiencia se surtirá en secretaria por el término de tres (3) días y no requiere auto ni constancia en el expediente. 14 Y el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, es determinante al expresar que cuando de un escrito que se deba correr traslado a los demás sujetos procesales, se remita a éstos por los canales digitales, “se prescindirá del traslado por Secretaría”.

De lo anterior se sigue que, si al juez le corresponde disponer del traslado, como ocurre cuando admite la demanda, que a más de disponer su notificación ordena el traslado por el término legalmente establecido o como ocurre, con el traslado del recurso de casación (art. 348 del C. General del Proceso), no opera el traslado automático del parágrafo que viene de indicarse.

Incluso, la Corte precisa que el traslado de la demanda de casación lo concede el juez y que para el computo del término, se aplica el art. 118 del Código Adjetivo, al efecto, indica: “Ahora bien, el artículo 110 del Código General del Proceso consagra la forma en que habrán de correrse los traslados siempre que estos no requieran auto que lo decrete.

Esta disposición se refiere a los traslados que deben surtirse por el secretario, los que serán fijados en lista. “2.- De conformidad con el inciso primero del artículo 348 del Código General del Proceso, admitida la demanda de casación «se dará traslado común de ella por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva».

De manera que la norma ordena que el traslado común a todos los opositores lo corra el juez al admitirse la demanda de casación, por lo que la norma que está llamada a reglar tal término es el artículo 118 del estatuto adjetivo”. (CORTE SUPREMA DE 15 JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Auto del 22 de agosto de 2022, Radicado No. 76001-31-03-015-2013-00213-01.

M. P. Francisco Ternera Barrios). De cara al traslado que en segunda instancia se corre al apelante para que sustente el recurso y del que se debe otorgar a la contraparte para que se pronuncie sobre la sustentación, se advierte que el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación o el que niega la solicitud de pruebas en segunda instancia, el apelante deberá sustentar el recurso de apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Este es un término que corre por mandato legal, pero si al admitir el recurso se advierte al recurrente sobre ese término, no constituye ningún problema en la práctica; pero, ni siquiera explícitamente se tiene que advertir que se concede ese término de traslado. En cambio, para los no recurrentes, expresamente establece que “De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días”; no quedando duda que en realidad se trata de un traslado; siendo del caso dilucidar, si se trata de un traslado que debe disponer el juez o si es secretarial.

En principio se podría pensar que ese traslado corresponde al juez, porque requiere de un presupuesto previo, como es la existencia de la sustentación del recurso de apelación, del que precisamente se corre traslado y que por lo mismo debe ser verificado por el juez; pero, la verdad es que este argumento se desdibuja porque todo traslado, incluso los secretariales, está supeditado a ese presupuesto; es así, como el secretario es a 16 quien le corresponde correr traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante, así como del recurso de reposición y súplica a los no recurrentes; en cuyo caso, previamente debe verificar que la defensa formuló excepciones de mérito para poder disponer del traslado, lo propio ocurre con la presencia del recurso, incluso, si fue formulado oportunamente.

Luego, al secretario le corresponde la constatación de si la parte impugnante sustentó el recurso de apelación oportunamente, incluso, en primera instancia y si en efecto, el recurrente lo remitió por un canal digital – correo electrónico a los demás sujetos procesales y, en este caso, como tuvo lugar el traslado automático, no hay lugar al traslado secretarial.

El caso concreto: El extremo activo interpuso el recurso de reposición contra el auto del 3 de abril de este año, mediante el cual corrió traslado a la parte no recurrente del recurso de apelación; argumentando que el 20 de marzo último, radicó la sustentación del recurso de impugnación y, envió copia a los correos electrónicos reportados por los demandados en el proceso; para cuyo efecto, allega copia del acuse de recibo certificado por Certimail-Certicámara, donde consta la evidencia digital y prueba de apertura del correo electrónico que remitió; mensaje que efectivamente fue entregado en los buzones electrónicos y abierto en cuatro de ellos.

Sobre el particular, el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, establece que cuando se acredite haber enviado por una canal digital el escrito a los demás sujetos procesales, del que 17 se les deba correr traslado, se prescindirá del traslado por secretaría. En el presente caso, con la copia del acuse de recibo certificado por Certimail-Certicámara, donde consta la evidencia digital que el memorial que contiene el traslado se remitió a los demás sujetos procesales, el 20 de marzo del presente año, con entrega en los buzones electrónicos del correo y la apertura de cuatro de ellos; se acreditó que el traslado automático en los términos del parágrafo del art. 9 transcrito y referido, quedó debidamente surtido a la parte no recurrente, de donde se sigue que no era procedente el traslado dispuesto por auto.

Es cierto que desde el auto que admitió la impugnación y corrió traslado para que se presentara la sustentación, la Sala indicó que una vez vencido, por la Secretaría, si fuere el caso, se ingresaría el proceso a Despacho, para correr traslado a la contraparte para que se pronunciara, quedando supeditada dicha actuación para su procedencia, a que efectivamente se presentara la sustentación; pero, también lo es, que en este caso estamos en presencia de dos traslados, el que tuvo lugar en forma automática y, luego, el que se dispuso por auto como viene de indicarse, lo que implicaría que a la parte no recurrente se le estaría duplicando el término para pronunciarse, lo que está en contravía del principio de la preclusión e improrrogabilidad de los términos establecido en el art. 117 del C. General del Proceso y, bajo estas circunstancias, el traslado que prevalece es el automático porque en efecto, el otorgado por auto no solo desconoció ese traslado que ya se había surtido, sino, que además prorrogó el término concedido. 18 De otra parte, el apoderado judicial de INVISA S.A., afirma que la imagen del correo insertada, da cuenta que la sustentación de la impugnación, no se remitió a su correo electrónico juanpablo@canogarcia.net, a pesar que se remitió a los otros correos de los apoderados de los litisconsortes y que su correo aparece incluido en memoriales presentados a lo largo del proceso; considera, que en caso de que se reponga el auto recurrido, se le debe correr traslado de la sustentación conforme con el art. 110 del C.G.P., en garantía de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. Se pone de presente que, entre los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, el art. 78, numeral 14 del del C.G.P., establece: “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.

Igualmente, el art. 3 de la Ley 2213 de 2022, ordena: “DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la 19 autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

“Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

“Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”. Al efecto, en la copia del acuse de recibo certificado por Certimail-Certicámara, consta que la sustentación del recurso se remitió al correo electrónico de la persona jurídica demandada INVISA S.A.; pero su apoderado judicial reclama porque no le fue enviado a su correo, el cual figura en varios de los memoriales que hacen parte del expediente.

Al efecto, el Tribunal verifica que en la respuesta a la demanda presentada por INVISA DIRECCIONES S.A., Y en la denominada NOTIFICACIONES”, “SECCIÓN afirmó: “El IV – suscrito 20 apoderado recibirá notificaciones en la carrera 52 D Calle 75 AA sur – 280, municipio de Itagüí, Antioquia. Teléfono 4445815. Celular 3104068889.

Correo electrónico: juanpablo@canogarcia.net “La empresa demandada recibirá notificaciones en la carrera 49 Nº 61 sur – 540, bodega 123, municipio de Sabaneta, Antioquia. Teléfono 4485244. Celular 3113498119. Correo electrónico: invisa@une.net.co” igualmente, en el escrito donde esgrimió la excepción previa, denominada “Litisconsorte pasivo causinecesario”, en el acápite de notificaciones, apuntó: “El suscrito apoderado y la demandada recibirán notificaciones en la carrera 52 D Calle 75 AA sur – 280, municipio de Itagüí.

Teléfono 4445815. Celular 3104068889. Correo electrónico: juanpablo@canogarcia.net” De donde se sigue que, los canales digitales elegidos por INVISA S.A. y su apoderado judicial para los fines del proceso y diferentes trámites, son los correos electrónicos tanto del apoderado juanpablo@canogarcia.net, como de la sociedad demandada invisa@une.net.co, donde los demás sujetos del proceso deben remitir los escritos que se radican al interior del proceso, así como para notificar las actuaciones surtidas; luego, en forma valida se podía remitir indistintamente el escrito de sustentación del recurso de apelación al correo electrónico de la demandada INVISA S.A., al de su mandatario judicial, o a ambos; se reitera, porque ambos correos se suministraron para tales efectos y para recibir notificaciones de las actuaciones que se adelantan en el trámite del proceso 21 En este caso, la pasiva como sujeto procesal no solo recibió el correo, sino, que además lo abrió, tuvo acceso a su contenido y pudo informar de manera inmediata a su apoderado judicial y reenviarle el correo, para que éste procediera de conformidad.

Es más, el escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, indicando los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y sustentándoles debidamente, fue remitido por la parte actora – recurrente, a los demás sujetos procesales vía correo electrónico, entre ellos, al correo del mandatario judicial de INVISA S.A., juanpablo@canogarcia.net, como consta en la captura de pantalla que a continuación se inserta.

De donde se sigue, que el apoderado judicial de la demandada INVISA S.A., tuvo conocimiento de los reparos concretos que se le formuló a la sentencia de primer grado y de la sustentación allí presentada y, luego, en segunda instancia cuando se 22 presentó la sustentación del recurso de apelación, quedando garantizados los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, que reclama.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se repondrá la decisión recurrida y, ordenará que una vez ejecutoriado este proveído, por la Secretaría se ingrese el proceso a Despacho para proferir sentencia. IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Segunda de Decisión, RESUELVE 1. REPONER el auto proferido el 3 de abril de la presente anualidad, que corrió traslado a la parte no recurrente de la sustentación del recurso de apelación. 2.

Ordenar que una vez ejecutoriado el presente proveído, por la Secretaría se ingrese el proceso a Despacho para proferir la respectiva sentencia.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado 23