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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2022-00285-02 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103036202200285 02 EJECUTIVO MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA HERNÁN ARDILA CUBILLOS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la orden de apremio peticionada, tras considerar que la conciliación realizada el 4 de septiembre de 2019 no cumple los presupuestos del artículo 422 del C. G. del P., toda vez que “si bien es cierto el demandado Hernán Ardila Cubillos se obligó al pago de los impuestos generados por el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-474692, también lo es que, esa obligación dependía de la aprobación de un acuerdo de pago por parte de la Administración de Impuesto Distrital (Secretaría Distrital de Hacienda)”.

Sumado a lo anterior, “el acta de conciliación, el pago de los impuestos a cargo del demandado estaba sujeto al acuerdo que aceptará la Secretaría de Hacienda, y con el propósito de materializar el mismo era deber de la señora María Esperanza Ardila Cubillos en calidad de curadora provisional de la señora María del Carmen Cubillos Vda de Ardila, o de la última, hacer el trámite y/o acompañamiento pertinente ante esa autoridad distrital, esto antes del 31 de diciembre de 2019”. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que la manifestación del ejecutado al interior de la conciliación de no poder realizar los desembolsos antes del 31 de diciembre de 2019 se encuentra amparada por el principio de confidencialidad.

Agregó que si bien el acuerdo de pago se debía realizar antes del Ejecutivo 110013103036202200285 02 de María del Carmen Cubillos de Ardila contra Hernán Ardila Cubillos 3 de diciembre de 2019, también lo es que para lograrlo no le correspondía a la demandante suscribirlo, sino al extremo pasivo; pero fue este último quien no cumplió con las obligaciones establecidas en el acta, y a fin de salvaguardar los derechos de la señora María del Carmen Cubillos se solicitó a la Secretaría de Hacienda la liquidación para la propuesta de pago, por lo que ante la falta de intención del deudor de cumplir lo convenido se solicitó emitir orden de “hacer”.

Aunado a lo anterior, el acta de conciliación determina que el señor Hernán Ardila Cubillos se comprometió al pago de impuestos generados por el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-474692, sin que se sujetara al cumplimiento de obligación a cargo de la actora, de lo anterior se desprende que el documento referido presta mérito ejecutivo con deberes claros, expresos y exigibles a voces del artículo 422 del C. G. del P., y se deja de lado que independiente del acuerdo de pago se solicitó emitir autorización para que la demandante ejecutará la obligación de hacer a expensas del deudor o indemnización de perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 2 Ejecutivo 110013103036202200285 02 de María del Carmen Cubillos de Ardila contra Hernán Ardila Cubillos documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”2.

Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 2.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Arribando al sub lite, se otea que el acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia del 4 de septiembre de 2019, consistió en “Primero: (…) el señor Hernán Ardila Cubillos se compromete al pago de los impuestos generados por el bien inmueble ubicado en la calle 9 N° 26-73/75 ubicado en el barrio El Ricaurte con matrícula inmobiliaria N° 50C-474692.

Segundo: (…) el pago de los impuestos se hará antes del 31 de diciembre de 2019; sin embargo, y en todo caso estará sujeto al acuerdo de pago que fuera aceptado por la administración de impuestos distrital. Tercero: Se comprometerá la señora María Esperanza Ardila Cubillos en calidad de curador provisional de la señora María del Carmen Cubillos de Ardila a hacer el acompañamiento pertinente al demandado para los trámites del acuerdo surtido ante la administración de impuestos distrital indicados en el numeral anterior.

Cuarto: En caso que la entidad encargada del acuerdo de pago de los impuestos aquí señalados no acepte la intervención del curador provisional deberá la encargada (la señora María Esperanza Ardila Cubillos) se compromete a que asista la señora María del Carmen Cubillos viuda de Ardila a los trámites ante la administración de impuestos distritales (…) el acuerdo de pago se hará antes del 31 de diciembre de 2019 el pago queda supeditado a lo que acepte la Secretaría de Hacienda”3.

Estipulaciones avaladas por las partes. Sin que lo anterior cumpla los requisitos establecidos por el legislador, por cuanto la obligación del demandado consistente en la cancelación de los impuestos del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-474692, se ató a la celebración del acuerdo de pago con la Secretaría de Hacienda, sin que sea de recibido, en esta instancia, aducir 2 3 Corte Const., sentencia T –747/2013.

Minuto 10:17 a 13:35 del archivo digital “CP_0904094724371” del 17Expediente 2017-00828 ABREVIADO COPIA 3 Ejecutivo 110013103036202200285 02 de María del Carmen Cubillos de Ardila contra Hernán Ardila Cubillos que el ejecutado contaba con acción a desplegar para la celebración del convenio ante la entidad, pues ello no se precisó ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, como tampoco la posibilidad de autorizar a la acreedora al pago reclamado con acción contra el deudor. 3.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 4 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8718863398a8d7713a9c3894ae7aa17567d31194c3a76735692a27e43397845 Documento generado en 08/10/2024 08:23:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica