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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23AutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500420160060603 Proceso Ordinario Laboral Demandante: CARLINA MEZA DE EGUIS Demandado: AFP PORVENIR S.A. Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por esta Sala el 20 de agosto de 20251, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió CARLINA MEZA DE EGUIS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de que se condene a esta última a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de junio de 2013, fecha en la que falleció su hija Angélica María Eguis Meza (q.e.p.d.), junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2025, acta n° 23 Radicación n.° 20001310500420160060603 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia de 15 de diciembre de 2021, resolvió: […] «PRIMERO: Declarar que la demandante CARLINA MEZA DE EGUIS, tienen derecho a que la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca, liquide y page la pensiónsobrevivientes, que reclama en vía judicial, por el fallecimiento de su hija ANGELICA EGUIS MEZA (Q.E.P.D.), ocurrido el día 2 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer a pagar a la demandante CARLINA MEZA DE EGUIS, la pensión de sobreviviente a partir del 2 de junio de 2013, e incluirla en nómina de pensionados. Parágrafo: La suma adeudada a la fecha de esta sentencia, según las operaciones realizadas por el despacho, asciende a la suma de $ 81.391.165.

TERCERO: Condenar a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer a pagar a la demandante CARLINA MEZA DE EGUIS, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones perentorias de mérito o de fondo que, fueron opuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., se fijan como agencia en derecho la suma de $3.622.608, a favor de la demandante» […] No conforme esa determinación la AFP Porvenir S.A la apeló y, esta Sala al resolver la alzada en providencia de 20 de agosto de 2025, notificada por edicto el 21 siguiente2, decidió: […]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLINA MEZA DE EGUIS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por las razones expuestas en la parte motiva. 220FijaciónDeEdicto 2 Radicación n.° 20001310500420160060603 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. […] El 11 de septiembre de 2025, la parte demandada Porvenir S.A a través de su apoderada Carlos Valega Puello interpuso recurso extraordinario de casación3.

II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, 3 21RecursoCasaciónPorvenir 3 Radicación n.° 20001310500420160060603 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Caso concreto En el sub judice, delanteramente se advierte que se cumplen los presupuestos indicados, toda vez que, la providencia recurrida se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia; el recurso se interpuso oportunamente (11 de septiembre de 2025); el recurrente es parte en el proceso y su apoderado tiene legitimación adjetiva para actuar y, el interés ecónomo supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria.

En ese orden de ideas, y considerando que quien interpone el recurso de casación es la parte demandada Porvenir S.A, el interés para recurrir se encuentra determinado específicamente por las condenas impuestas. En esa línea es pertinente recordar que mediante la sentencia de primera instancia se declaró que la demandante Carlina Meza de Eguis le asistía derecho a que la AFP Porvenir S.A. le reconocida, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión del fallecimiento de su hija Angélica Eguis Meza (Q. E. P. D.), ocurrido el 2 de junio de 2013.

Asimismo, se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2014. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y, al resolver el recurso de alzada esta Colegiatura confirmó en su integridad dicha decisión, por lo que la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación. 4 Radicación n.° 20001310500420160060603 Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido por la precursora es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de progenitora de Angélica Eguis Meza y, que el derecho pensional se causó desde el 2 de junio de 2013, al cuantificar el agravio alegado por la parte recurrente Porvenir S.A., este corresponde al valor de las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha.

Para ello, se toma como base el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, conforme lo precisó el a quo4, arrojando a la fecha de aprobación de la sentencia por esta Colegiatura, esto es, el 13 de agosto de 2025 un valor total de $140.154.152,48, sin incluir los intereses moratorios ordenandos. Ahora bien, como la mutación pensional deriva de una prestación de tracto sucesivo, para efectos de cuantificar el interés económico se deberá tener en consideración, además, la incidencia futura según expectativa de vida de la demandante, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJAL4783-2017, donde expresó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

Y o ha reiterado entre otros, en proveído CSJAL4550-2022. En ese orden, comoquiera que el demandante CARLINA MEZA DE EGUIS nació el 28 de octubre de 1958, según su cédula de ciudadanía que reposa en el expediente5, acorde con la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución n° 1555 de 30 de julio de 2010, se pude inferir que su expectativa de vida es de 21 años, que al multiplicarlos por el monto equivalente a la última mesada pensional 4 Minuto 21:56 del archivo 17ReanudacionAudienciaArtículo80CodigoProcesalDelTrabajo ylaSeguridadSocial. 5 Ver archivo 01ExpedientePrimeraParteDemanda, pág. 47. 5 Radicación n.° 20001310500420160060603 arrojó como resultado la suma de $ 358.722.000, como se refleja a continuación: Genero Femenino Mesada pensional $ 1.423.500 Expectativa de Vida probable 21 años = 252 meses Valor de mesadas futuras $ 358.722.000 En suma, como el agravio sufrido por la recurrente con la sentencia impugnada asciende a $498.876,00 monto que supera en aumento el interés económico exigido en el artículo 86 del C.P.L.S.S, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año en curso asciende a $170.760.000, se concederá el recurso de casación formulado por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. III.

DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLINA MEZA DE EGUIS contra la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. 6 Radicación n.° 20001310500420160060603 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7