República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ordinario Laboral No. 520013105003-2021-00312-01 (024) Luis Eduardo Basante Arteaga Vs Jaime Guillermo Gordillo Rivas y Gaseosas de Córdoba S.A.S. ahora Gaseosas Lux S.A.S. Recurso de Casación San Juan de Pasto, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2025, por el apoderado judicial de Gaseosas de Córdoba S.A.S. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral 1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 23 de enero de 2024, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante Luis Eduardo Basante Arteaga y el demandado Jaime Guillermo Gordillo Rivas en calidad de empleador, vigente desde el 31 de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2020.
En consecuencia, condenó a Jaime Guillermo Gordillo Rivas y solidariamente, en calidad de sucesor procesal a Gaseosas Lux S.A.S., a pagar al demandante los rubros correspondientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria desde el 1º de septiembre de 2020 hasta que se paguen las condenas impuestas en la sentencia. Igualmente, condenó a pagar el cálculo actuarial por la omisión de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, causados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2002 con base en un (1) S.M.L.M.V. Tras ser apelada por la parte demandada Jaime Guillermo Gordillo Rivas y Gaseosas Lux S.A.S., dicha decisión fue confirmada por esta Sala de Decisión, con providencia del 27 de febrero de 2025, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf. 13); no obstante, el 20 de marzo de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de la demandada Gaseosas Lux S.A.S., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 14).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.
($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88.
Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2 AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024. Recurso de Casación 520013105003-2021-00312-01 (024) M.P. Juan Carlos Muñoz No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados 4.
En el caso concreto, si bien Gaseosas Lux S.A.S. se opuso a la condena que le fue impuesta en primera instancia, la Sala encuentra que la estimación del interés para recurrir de la recurrente, no supera el límite legal previsto para el efecto, como quiera que el cálculo por concepto de la nivelación salarial, las demás acreencias laborales erogadas, la sanción moratoria por no consignación de cesantías y el cálculo actuarial, asciende a la suma de noventa y cuatro millones quinientos noventa y dos mil doscientos veinticuatro pesos ($94.592.224).
En consecuencia, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sucesora procesal Gaseosas Lux S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – No Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Protección S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 379 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Juan Carlos Muñoz Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 11 DE AGOSTO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 3 Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…)