REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de enero dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 005 ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ Concierto para Delinquir Agravado 20001 31 07001 2017 00246 Apelación prescripción sanción penal Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Se confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 008 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual le fue solicitada la prescripción de la sanción penal.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia calendada el 14 de agosto de 2019, condenó a ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ a la pena privativa de la libertad de sesenta (60) de meses y a la pena accesoria de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena, al hallarlo penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, siéndole negados los subrogados penales y notificando la decisión el 15 de marzo de 2022.
El sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2025. El apoderado del condenado ha formulado petición prescripción de la sanción penal, y la consecuente libertad inmediata.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Señala el Despacho que el término de prescripción de la sanción penal comienza a contar desde la ejecutoria de la sentencia, lo que ocurrió el 3 de mayo de 2022 en atención a la constancia secretarial insertada en el expediente de conocimiento, por lo tanto, atendiendo al artículo 89 del código penal, el término para la prescripción en este caso sería de 5 años, por lo que para el caso en concreto, cuando obedeció la captura del señor Muñoz Díaz, habían trascurrido únicamente 3 años, 2 meses y 2 días, cantidad que no supera el límite prescriptivo por lo tanto, no ha operado la prescripción. Adicionalmente, las funciones del despacho de ejecución que prescribe la norma no encajan dentro de la actuación pretendida por el togado defensor al no ser posible la modificación de la fecha de ejecutoria por ese despacho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el togado defensor que el término prescriptivo se ha superado pues desde la fecha de la emisión de la sentencia han trascurrido 5 años y 325 días, en tanto la sentencia condenatoria se encuentra fechada del 14 de agosto de 2019. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Al interior del proceso se encuentra que la sentencia condenatoria se emitió el 14 de agosto de 2019, se cuenta con correo remitido el 21 de abril de 2022 a la defensa notificando la sentencia y se cuenta con constancia de ejecutoria de sentencia fechada el 3 de mayo de 2022 sin que se entregaran razones sobre la demora para la notificación. Refiere el togado que frente a la sentencia del 14 de agosto de 2019 no se interpusieron recursos, tanto así que el defensor del procesado denotó que apoyaba la petición de la fiscalía y el término para presentar recursos feneció ese mismo día y si en gracia de discusión se hubiere corrido el término para presentar por escrito sería de 3 días hábiles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al negar la prescripción de la sanción penal y consecuencialmente la libertad del procesado conforme lo reclama el togado solicitante.
Actualmente el señor ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, se encuentra privado de la libertad conforme a sentencia condenatoria emitida en su contra el pasado 14 de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL agosto de 2019 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por la comisión del punible de Concierto para Delinquir Agravado, por lo que le impuso una pena principal de 5 años de prisión. Bajo el objeto del problema jurídico planteado, conviene iniciar remontándonos al contenido del artículo 89 del código de las penas (Ley 599 de 2000):
ARTÍCULO
89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Conforme al anterior articulado y decantado en el caso que nos ocupa, la prescripción de la sanción penal respecto a la sentencia impuesta al señor Muñoz Díaz bajo el radicado terminado en 2017-00246 será igual a la pena impuesta, esto es 5 años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Ahora bien, atinente a la ejecutoria como aspecto objeto de debate por parte del togado defensor debemos iniciar destacando la diferencia que presentan los sistemas procesales establecidos en la Ley 906 de 2004 y en la Ley 600 de 2000, esto por cuanto el actor señala que la ejecutoria de la sentencia debió haber quedado ejecutoriada el día de su emisión ante la ausencia de recursos o 3 días posteriores a ello.
Atinente a la Ley 600 de 2000 en virtud de la cual se llevó a cabo el proceso penal en contra del señor Muñoz Díaz, el artículo 176 establece el deber de notificar ciertas providencias destacando en primera medida a las Sentencias. Por su parte, el artículo 178 ibidem destaca el deber de realizar notificación personal al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal, al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
Dentro del caso que nos ocupa, vale la pena destacar que el procesado si bien se encontraba en libertad, el mismo había sido declarado persona ausente tal como se desprende del expediente de primera instancia. Así las cosas, resulta palmario el deber de notificar la sentencia condenatoria a fin de que la misma sea conocida por los sujetos procesales y allí puedan si es de su interés, presentar los recursos judiciales que a bien consideren.
Como logra destacarse del expediente, a folio 186 se remitió correo electrónico al delegado de la fiscalía y de la procuraduría el 15 de marzo de 2022, y a folio 187 del expediente principal de conocimiento, se notificó a la defensa el 21 de abril de 2022, corriendo traslado de la sentencia condenatoria. Continuando con el proceso de notificación de la sentencia, entendiendo que la misma debe ser notificada a los sujetos procesales, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prescribe respecto del a ejecutoria de las providencias lo siguiente:
ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (negrita de la sala) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Sobre la trascendencia de la notificación de la sentencia, la Corte Constitucional realizó estudio de constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 al interior de la sentencia C-641 DE 2002 señalando los siguientes aspectos: Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez (…) la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
(…) cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales. De cara a los anteriores planteamientos legales y jurisprudenciales, hasta tanto no se notifique la decisión adoptada por la judicatura está no podrá ser exigible a las partes, lo que en el caso concreto se traduce en que hasta que la decisión proferida, esto es, la sentencia condenatoria no fuera notificada a las partes, sus efectos no podrían serles impuestos a estas ni tendrían la posibilidad de rebatirlos, es por ello que solo con posterioridad a tal notificación, las partes podían proceder a apelar la sentencia y luego de ello, tal como ocurrió, ante la ausencia de apelación por parte de los sujetos procesales, la sentencia cobra ejecutoria.
Si bien se presentó una mora en la notificación de un sentencia condenatoria, como viene de destacarse, tal mora no modifica aspectos sustanciales como el de ejecutoria AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de la decisión, en tanto, de proceder como pretende el togado defensor, esto es, determinar la ejecutoria de la sentencia previo a su notificación, estaría en contravía del sistema procedimental penal y supondría una ejecutoria de la sentencia previo a la posibilidad de las partes de presentar recursos en contra de tal decisión. Bajo los postulados normativos de la Ley 600 de 2000, la ejecutoria de la sentencia ocurre inexorablemente con posterioridad a la notificación de la sentencia, por lo tanto, para el caso que nos ocupa, no cabe duda que la sentencia fue notificada a la defensa como último sujeto procesal el pasado 21 de abril de 2022, fecha a partir de la cual empezaban a correr 3 días para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de apelación tal como lo prevé el artículo 186 ibidem y de aquello no ocurrir, se procederá con la ejecutoria de la sentencia tal como lo establece el artículo 187 de la misma codificación procesal penal.
No cabe duda de que la ejecutoria de la sentencia emitida en contra de hoy condenado operó no en el 2019 fecha en la que se emitió la decisión, sino en el 2022 fecha en la cual fue notificada aquella y no fueron presentados recursos en su contra. Por lo tanto, los reclamos del defensor no tienen vocación de prosperar y se encuentran en contravía a las disposiciones normativas destacadas en la Ley 600 de 2000, siendo atinada la determinación tomada por el juzgado de ejecución de penas al considerar no proceder con la declaratoria de prescripción de la sanción penal en tanto desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de captura del señor Muñoz Díaz (3 de mayo de 2022 – 5 de julio de 2025) no han trascurrido 5 años, término que obedece a la sanción penal impuesta, adicionalmente, con la captura se interrumpe el término prescriptivo de la sanción penal.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Así las cosas, corresponde a esta sala de decisión penal confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en la decisión objeto de revisión por vía de apelación. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del auto de fecha 15 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el entendido de que no resulta procedente el determinar la prescripción de la sanción penal.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 20001 31 07001 2017 00246 00 9