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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2021-00532-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 036 2021 00532 01 Credicorp Capital Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CEG en su calidad de cesionaria del Banco de Occidente S.A. Edith Amparo Malagón Amon 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por el abogado judicial de la entidad demandante referida, contra el auto proferido el 4 de septiembre de 20251, mediante el cual, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2 2.

ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, el Juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dando aplicación a lo dispuesto en el literal b) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber fenecido el término de 2 años de que trata la norma, en silencio. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante apeló, solicitando se revoque la misma, toda vez que, con auto del 30 de agosto de 2023, si bien se reconoció como cesionaria a su prohijada, también se abrió a pruebas el incidente de nulidad presentado por la parte demandada, el cual hasta la presente data no se ha resuelto por parte del Juzgado.

Sostiene además que, no es de recibo que ahora se traslade la inactividad del proceso a dicha parte, cuando lo cierto es que, la decisión 1 2 Pág. 104 folio 54 Cdo. 1 Expediente Digital Asignado al Despacho por reparto del 4 de febrero de 2026, secuencia 1205 Radicado No. 11001 3103 036 2021 00532 01 pendiente por proveer limitaba de manera significativa cualquier movimiento procesal. 2.3.

Mediante proveído del 11 de diciembre siguiente3, la a quo mantuvo la decisión, bajo el argumento de que, independientemente de quien era la carga, se cumplió el termino consagrado en el literal b) del artículo 317 del C.G. del P., no encontrando además razones de fuerza mayor que imposibilitaran a la interesada cumplir diligentemente con su deber procesal de impulsar y encaminar la actuación al recaudo de la obligación, cuando la disculpa no puede ser el trámite de una solicitud de nulidad, dado que, el Estatuto Procesal Civil Vigente no consagra las causales nulitivas como interrupción del proceso.

Y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que, sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, establece: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 3 Págs. 110 a 113 folios 58, 58 vto. 59 y 60 Cdo. 1 Expediente Digital Radicado No. 11001 3103 036 2021 00532 01 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (Se resalta) Respecto de esta figura, el Alto Tribunal dijo que es4: “( ) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso arte el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”. 3.2.

Caso concreto. Cotejada la disposición aplicable, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deber ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por la a quo. Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, en efecto el ejecutante con escrito fechado 30 de mayo de 2023 descorrió el traslado del incidente de nulidad incoado por el extremo demandado, profiriéndose con posterioridad, el proveído del 30 de agosto siguiente, abriendo a pruebas dicho trámite incidental5.

Conforme la actuación que se menciona resulta claro que el trámite subsiguiente era carga del Juzgador, más no de la parte actora, dado que correspondía al despacho judicial culminar la actuación inmersa en el incidente de nulidad planteado. Ahora, si bien la parte demandante no mostró interés en gestionar el impulso del proceso, más cierto lo es que era obligación del operador judicial verificar que el expediente a su cargo tuviera una resolución definitiva, y, con ello, propender por el impulso oficioso del mismo.

Recuérdese que la figura del desistimiento tácito contemplada en el canon 317 ejúsdem, establece que, “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de 4 5 AC1223 de 27 de abril de 2022 MP: Luis Alonso Rico Puerta Págs. 44 folios 27 Cdo.3 Nulidad - Expediente Digital Radicado No. 11001 3103 036 2021 00532 01 una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

(..)” (resaltado fuera del texto) De lo anterior se colige, que la aplicabilidad de la norma en cita procede siempre y cuando el impulso procesal recaiga en cabeza de alguna de las partes, situación que no ocurrió aquí, como ya se dijo. Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que la juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo.

En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia6 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) 6 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021.

Radicado No. 11001 3103 036 2021 00532 01 Establecido lo anterior, la decisión de la a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal de las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales Basten los anteriores razonamientos, para indicar que la Juez de primer grado aplicó una norma que no era procedente, dado que, como se indicó en párrafos anteriores, el trámite de impulso estaba en cabeza de la operadora judicial y no de las partes en contienda. 3.3.

Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso; Y en su lugar se ordenará a la Juez de instancia proceda de forma inmediata a resolver el incidente de nulidad impetrado por el extremo demandado desde el 23 de marzo de 2023. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de septiembre de 20257, proferido por la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR a la a quo, proceda de forma inmediata a desatar el incidente de nulidad impetrado por la pasiva desde el 23 de marzo de 2023.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 7 Pág. 104 folio 54 Cdo. 1 Expediente Digital Radicado No. 11001 3103 036 2021 00532 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 922fc6cec8253ede3ce19b7bb90d767755dd2176d99e80dcdce2cb9c90bcf384 Documento generado en 06/02/2026 08:50:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica