“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001310301420080033702 Luisa Fernanda Correa Marín (Cedente) José Ignacio Amaya Castañeda y María Eugenia Arbeláez Ríos Interlocutorio 050-2024 Interrupción del proceso por enfermedad grave.
“La capacidad para producir la interrupción del proceso no la asigna la ley a cualquier tipo de padecimiento, sino a aquel que, como lo ha entendido la Corte, coloca al afectado "…en la imposibilidad de actuar en el proceso, (…) con los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito" (Auto del 26 de abril de 1991), pues la razón de ser de la institución de la interrupción estriba precisamente en "…asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales" (Cas.
Civil. del 7 de diciembre de 2000) y garantizar, desde luego, el ejercicio del derecho de defensa.” (A116-2004 -1100131030081993-00007-01- de 15 de junio de 2012). En la explicación de la jurisprudencia, claramente se denota que no es cualquier dolencia, afección o dolor, el que tiene la virtualidad para propiciar la interrupción del juicio, pues, también lo ha señalado la Corte, el padecimiento debe revestir “caracteres de gravedad” en cuanto coloque al interesado en “imposibilidad” de “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro” (CSJ AC de 26 de abril de 1991).
Decisión: Ponente: Profundizando aún más en el concepto de “enfermedad grave”, esta Sala ha puntualizado que la enfermedad debe consistir en “un verdadero caso fortuito, es decir, un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable” (CSJ AC de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5570 Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte demandada frente a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín el 19 de marzo último, que negó el incidente de nulidad formulado por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Se tramitó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proceso ejecutivo seguido entre Luisa María Correa Marín (Cedente) en contra de José Ignacio Amaya Castañeda y María Eugenia Arbeláez Ríos, el que fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para continuar con el trámite dispuesto por el legislador para este tipo de procesos. 2.
La mandataria judicial que representa los intereses de la parte convocada, formuló incidente de nulidad con fundamento en los artículos 127, 129, 132 numeral 3°, 134, 136 numeral 3°, 159 numeral 2° del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política de Colombia, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de 1 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2022, pues refiere que el proceso se interrumpió por las condiciones graves de salud padecidas entre el 1 y 30 de agosto de 2022, según incapacidad expedida por el médico tratante Dr. Álvaro Osorio R (archivo digital 01, página 13, C0IncidenteNulidad, 02Ejecucion). 3.
Mediante auto de 23 de marzo de 2023, se le corrió traslado de la nulidad formulada sin pronunciamiento de la contraparte, en proveído de 1 de marzo de 2024 se decretaron pruebas pedidas y las de oficio dispuestas por el juez de instancia; y finalmente, mediante auto de 19 de marzo de 2024, se negó al considerarse por el despacho de conocimiento que la apoderada de la parte demandada en ningún momento informó su estado de salud, y en virtud de ello dijo el juez, que el proceso no ha sido interrumpido o suspendido durante el lapso descrito, toda vez que dicha incidentista en ningún momento informó del estado de salud en el que se encontraba, y sólo vino a ponerse en conocimiento una vez presentó la petición de nulidad.
Dijo también el a quo que, en la incapacidad que se aportó, no se evidenciaba que la supuesta enfermedad le impedía a la profesional del derecho sustituir su mandato judicial. 4. Frente a esa decisión se interpuso por dicha mandataria recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentado en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, aduciendo que el juzgado calificó la enfermedad que padecía como no grave, sin tener alguna prueba idónea que llevara a esa dependencia a tomar dicha decisión, refiriendo que las tres actuaciones enlistadas en el auto recurrido y Radicado Nro. 05001310301420080033702 que dijo el juez no había tenido mayor relevancia no son las únicas, pues dijo que el 1 de abril de 2022 se le vencía el termino propuesto por ese despacho para sustentar el recurso de apelación presentado en ese entonces, y al no haberlo hecho dentro de la oportunidad legal le fue declarado desierto. 5.
El 25 de abril siguiente el juez se sostuvo en su postura y concedió el recurso vertical interpuesto de manera subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal. 2.
Es sabido que estas nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar irregularidades que surjan en el trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, distorsionan las formas propias de cada juicio y de contera lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa imperantes para todo tipo de actuaciones.
Como principios rectores del régimen de nulidades se encuentran: (i) especificidad, (ii) trascendencia, (iii) protección, (iv) convalidación y (v) declaración judicial. 3. Ahora, el numeral 3º del artículo 133 del C. General del Proceso, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
A su turno, el numeral 1º del artículo 159 ibídem, señala que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “1. Por muerte, enfermedad Radicado Nro. 05001310301420080033702 grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial (…)”, y continúa en el inciso 4º indicando que “la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” 4. En el presente asunto la incidentista reclama que se generó el vicio consagrado en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues refiere que el proceso se adelantó a sabiendas que había operado una causal de interrupción del proceso, como es el hecho de presentar enfermedad grave padecida durante los días 1 y 30 de agosto de 2022 para lo cual acompañó incapacidad médica expedida por el médico tratante Dr. Álvaro Osorio R (archivo digital 01, página 13, C0IncidenteNulidad, 02Ejecucion).
En relación con la enfermedad grave, como móvil que tiene la fuerza de generar la interrupción del proceso, y consecuencialmente la invalidación de las actuaciones adelantadas habiéndose estructurado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha estipulado que: “…La capacidad para producir la interrupción del proceso no la asigna la ley a cualquier tipo de padecimiento, sino a aquel que, como lo ha entendido la Corte, coloca al afectado "…en la imposibilidad de actuar en el proceso, (…) con los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito" (Auto del 26 de abril de 1991), pues la razón de ser de la institución de la interrupción estriba precisamente en "…asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales" (Cas.
Civil. del 7 de diciembre de 2000) y garantizar, desde luego, el ejercicio del derecho de defensa.” (A-116-2004 -1100131030081993-00007-01- de 15 de junio de 2012). En la explicación de la jurisprudencia, claramente se denota que no es cualquier dolencia, afección o dolor, el que tiene la virtualidad para propiciar la interrupción del juicio, pues, también lo ha señalado la Corte, el padecimiento debe revestir “caracteres de gravedad” en cuanto coloque al interesado en “imposibilidad” de “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro” (CSJ AC de 26 de abril de 1991).
Profundizando aún más en el concepto de “enfermedad grave”, esta Sala ha puntualizado que la enfermedad debe consistir en “un verdadero caso fortuito, es Radicado Nro. 05001310301420080033702 decir, un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable” (CSJ AC de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5570).”1 5. En ese contexto, y descendiendo al caso concreto se tiene que quien pregona el vicio, reclama que la nulidad se originó entre el 1 y 30 de agosto de 2022, a razón de padecer enfermedad que cataloga como grave.
Al efecto, la incidentista acompaña incapacidad medica como se aprecia en la siguiente imagen: Como se advierte, la incapacidad acompañada surgió a raíz de un diagnóstico denominado “síndrome depresivo reactivo”, sin que exista soporte como historial médico que permita dilucidar al Tribunal que la enfermedad era de tal magnitud que le impedía cumplir con “la gestión encomendada, ya de manera directa, o por interpuesta persona”, aunado al hecho que la referida incapacidad fue emanada por médico general, y no por un profesional en salud mental, y valga precisar que la Sala no desconoce que la enfermedad que padeció la litigante podría generar complicaciones en su salud; empero, lo cierto es que las documentales aportadas 1 AC577 de 2022 MP Álvaro Fernando García Restrepo Radicado Nro. 05001310301420080033702 no informan que durante el término en que le fue generada la incapacidad, la profesional hubiera estado en una situación que le impidiera, a toda costa, cumplir con tal tarea encomendada, o delegar las facultades conferidas para representar a los demandados en el presente trámite. 7.
Deviene de los anterior la CONFIRMACIÓN del auto recurrida, pero por las razones aquí expuestas. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto del 19 de marzo pasado por las razones aquí expuestas.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c759146fb03c5b3831e0b4ba17d93d8ab1bd5378e58dcedce2d8ffbbd8b719de Documento generado en 25/07/2024 10:59:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301420080033702