RADICADO: 08001315301220230009401 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2024.
DEMANDANTE: HERWIN ALEXANDER OROZCO LLERENA y JOSE ATILIO HERNANDEZ FERNANDEZ DEMANDADO: OSCAR PAEZ OTERO, KRROS Y COMPAÑÍA S EN C, COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A, CUBISA SAS RADICADO: 08001315301220230009401 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.364 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Krros Y Compañía S En C., en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, en el marco del proceso responsabilidad civil extracontractual, promovido por Herwin Alexander Orozco Llerena y José Atilio Hernández Fernández RADICADO: 08001315301220230009401 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 contra Compañía Mundial de Seguros S.A., Oscar Paez Otero, Krros y Compañía S En C, Compañía Mundial Seguros S.A, Cubisa S.A.S. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso, Herwin Alexander Orozco Llerena y José Atilio Hernández Fernández en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual solicitaron “Que se declare la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Óscar Páez Otero, Krros y Compañía S en C, Cubisa SAS, y Compañía Mundial de Seguros S.A., por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Herwin Alexander Orozco Llerena, derivados del accidente de tránsito del 13 de enero de 2021”, más los daños sufridos por José Atilio Hernández Fernández, con las siguientes condenas: A favor de Herwin Alexander Orozco Llerena los siguientes perjuicios: Lucro cesante pasado: $4.790.048.
Lucro cesante futuro: $36.793.793. Daño moral: 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes o $72.000.000 Daño en la vida de relación: 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes o $140.000.000. A favor de José Atilio Hernández Fernández los siguientes perjuicios: Lucro cesante pasado: $2.721.622. Lucro cesante futuro: $19.807.381. 2.2.
El 13 de enero de 2021, los señores Herwin Orozco y José Hernández, sufrieron un accidente de tránsito en Barranquilla, cuando el taxi de placas SDV353, conducido por Óscar Páez Otero invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta de placas UNE18E en la que ambos se transportaban. 2.3. La Policía de Tránsito elaboró el informe Nro.
A001228792 del 13 de enero de 2021, atribuyendo la causa del accidente a la imprudencia del conductor del taxi, bajo la causal 104-Invasión de carril. RADICADO: 08001315301220230009401 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 2.3. Herwin Orozco fue trasladado a la Clínica La Victoria, donde le diagnosticaron múltiples fracturas y lesiones graves en su mano izquierda, lo que resultó en varias cirugías y una incapacidad médica de 55 días, además de una deformidad física permanente.
La Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó una pérdida de capacidad laboral del 14,08%. Asimismo, José Hernández también fue hospitalizado por lesiones, entre ellas una luxación acromioclavicular y un trauma craneoencefálico, resultando en una pérdida de capacidad laboral del 9,60%. 2.4. Finalmente, señalaron que ambos sufrieron perjuicios patrimoniales debido a la pérdida de ingresos, y que el accidente afectó considerablemente su calidad de vida y bienestar emocional.
3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla conoció la demanda radicada bajo el número 2023-00094, la cual fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2023 y contestada por los demandados dentro del término legal. 3.2. En su contestación a la demanda, el demandado Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó las siguientes excepciones: (I) ausencia de presunción de responsabilidad en las actividades peligrosas, (II) inexistencia de nexo causal por hecho - omisión de las víctimas, (III) inexistencia de nexo causal: entre el hecho del conductor y el accidente, así como la relación entre el accidente y los perjuicios que aluden los demandantes, a causa de la omisión de las víctimas, (IV) ausencia de responsabilidad, (V) carencia de prueba de elementos que estructuran la responsabilidad civil, (VI) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima, (VII) inexistencia de la obligación a indemnizar, (VIII) inexistencia de prueba de los daños inmateriales RADICADO: 08001315301220230009401 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 reclamados por el demandante, (IX) inexistencia de prueba de los perjuicios materiales. 3.3.
Por otro lado, el demandado, la empresa CUBISA S.A.S., presentó las siguientes excepciones: (I) ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de mi representado; (II) excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, así como incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios. 3.4.
Asimismo, el demandado la sociedad KRROS Y CIA S. EN C., presentó las siguientes excepciones: (I) culpa exclusiva de la víctima por conducción sin licencia y ejercer actividad ilegal, (II) culpa exclusiva de la víctima ejercer actividad ilegal, (III) concurrencia de culpas, (IV) hecho de un tercero como causal de exoneración, (V) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil, (VI) prueba del monto del daño y perjuicio reclamado. 3.5.
Una vez completado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual se realizaron los interrogatorios de las partes. Posteriormente, se celebraron varias audiencias en las que se decretaron las pruebas y se recibieron los testimonios. Finalmente, se presentaron los alegatos de conclusión y, tras ser escuchados, se dictó el fallo que en derecho corresponde, donde se resolvió “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones imploradas por los demandados.
SEGUNDO: Declárese Civilmente y solidariamente Responsables a OSCAR PAEZ OTERO, KRROS y CIA. S. EN C., CUBISA SAS de los perjuicios sufridos por los demandantes. En consecuencia, Condénese a OSCAR PAEZ OTERO, KRROS y CIA. S. EN C., CUBISA SAS, a pagar al señor HERWIN ALEXANDER OROZCO, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $4.787.999, por Lucro Cesante Futuro: $36.786.807 y por daño moral la suma RADICADO: 08001315301220230009401 5 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 de $12.000.000.
Para JOSÉ ATILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por concepto de lucro cesante consolidado la suma de 2´720.385, por Lucro Cesante Futuro $19.804.485 y por daño moral la suma de $8.000.000.
TERCERO: No se accede al reconocimiento de daño a Daño a la vida de relación.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el llamado en garantía.
QUINTO: Accédase a la pretensión del llamante en garantía. En consecuencia, ordénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS pagar a los demandantes las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios, sin exceder el límite de la cobertura.
SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Las cuales, al igual que las agencias en derecho, se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. se señalan las agencias en derecho en el 4 % de las pretensiones reconocidas.
SEPTIMO: Ejecutoriado este proveído archívese el expediente. Teniendo en cuenta que la parte demandante, del demandado KRROS Y COMPAÑÍA S EN C y la aseguradora interpusieron recurso de apelación contra la presente decisión y precisaron (las dos primeras) de manera breve los reparos concretos que la hace a la presente decisión, revisada su procedencia, este juzgado.” La decisión se fundamentó en el hecho de que, se encontraron demostrados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, atendiendo las pruebas documentales allegadas, las declaraciones recibidas, y los dictámenes de pérdida de capacidad RADICADO: 08001315301220230009401 6 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 laboral, que demostraron con suficiencia la culpa, el nexo causal y el daño sufrido con ocasión al accidente de tránsito del 13 de octubre de 2020, por responsabilidad del vehículo taxi de placas SDV-353.
Argumentó que no se encontraban probadas las excepciones de mérito, ya que, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (en adelante IPAT) Nro. A001228792, y la ratificación de los agentes de tránsito, acreditaron que el accidente, solo acaeció por la impericia del taxi, quien fue el que se debió de carril y ocasionó el accidente. En ese orden de ideas, comoquiera que la responsabilidad consecuencia de la operación de vehículos automotores, el elemento de la culpa se presume; y solamente las causales de fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima pueden romper el nexo causal; cosa que dentro del proceso no se demostró con el taxi de placas SDV-353, al ser este el autor y único responsable del accidente.
4. LA APELACIÓN La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia. A su vez, los demandados Compañía Mundial Seguros S.A. y Krros, también apelaron la sentencia.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida a la Sala Civil-Familia de este Tribunal, la cual profirió auto el 22 de abril de 2024, admitiendo el recurso de apelación y requiriendo a la recurrente para que, en un plazo no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión, lo sustentara. El apoderado de la sociedad Krros y Cía. S. En C, sustentó el recurso de apelación dentro del plazo legal.
RADICADO: 08001315301220230009401 7 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 En auto del 25 de septiembre de 2024, se declaró desierto el recurso en relación con los demandantes Herwin Alexander Orozco Llerena y Jose Atilio Hernandez Fernandez, y la demandada Compañía Mundial Seguros S.A. Ejecutoriada la decisión ingresó el expediente al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponde.
6. SINTESIS DEL REPARO Expone el recurrente lo siguiente: 6.1. Argumentó que no hubo una condena por la concurrencia de culpas, atendiendo que el señor Herwin Orozco, iba trabajando sin licencia, porque le estaba prestando un servicio de mototaxi al señor José Atilio Hernández. Condiciones debidamente probadas en el IPAT, tanto por el ejercicio de una actividad peligrosa como por el ejercicio de una actividad ilegal. 6.2.
Refirió que no se probaron los perjuicios morales y el daño a la vida en relación, pues dada la actividad ejercida por los demandantes, quienes no eran deportistas de alto rendimiento; no lograron demostrar que ejercían una actividad de disfrute personal, que conllevara a un daño. 6.3. Dentro del escrito de sustentación agregó un reparo que no se expuso en la apelación de primera instancia, que consistió en la tipología de la condena impuesta a la aseguradora, llamada en garantía, en cuanto a la cobertura pactada de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esto, debido a que dicha aseguradora pretende desconocer el monto asegurado, argumentando que los salarios mínimos legales mensuales aplicables son los correspondientes a la vigencia del año en que ocurrió RADICADO: 08001315301220230009401 8 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 el siniestro (13 de enero de 2021), y no los de la fecha de la sentencia (2024).
Sin embargo, tal como está estipulado en la póliza y sus condiciones, los salarios aplicables son los vigentes al momento de la sentencia. La razón por la cual se estipula en salarios mínimos vigentes, en lugar de un monto en dinero fijó, es para que, con el paso del tiempo, estos salarios se indexen y actualicen automáticamente conforme al salario establecido para el año correspondiente.
7. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos, lo que en realidad debe resolverse en este asunto se reduce a establecer si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, conforme a los reparos expuestos. Entonces, corresponde a esta Sala determinar si dentro del asunto bajo estudio se demostraron, o no, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, teniendo presente el estudio de la concurrencia de causas, con el fin de establecer si la causa del daño sufrido por los señores Herwin Alexander Orozco Llerena y José Atilio Hernández Fernández, es imputable al extremo pasivo de la litis, y por lo tanto susceptible de ser indemnizado.
8. CONSIDERACIONES GENERALES 8.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.
Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: RADICADO: 08001315301220230009401 9 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.
“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1.
Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 8.2. Elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas. Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte 1 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 RADICADO: 08001315301220230009401 10 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.
Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Ahora frente a la concurrencia de actividades peligrosas, la línea jurisprudencial seguida actualmente señala como hito para esta sala la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 110013103-038-2001-01054-01, en la cual sostuvo la Corte Suprema de Justicia que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356, siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño. En efecto, luego de una extensa recapitulación sobre la evolución histórica de esta clase de responsabilidad, esto dijo a manera de conclusión: “e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.
La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la RADICADO: 08001315301220230009401 11 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no”.
Dicha providencia, aunque no gozó de unanimidad al interior de la Corte, al punto que en sentencias venideras fue objeto de «aclaraciones y precisiones» por parte de la propia Corporación, sí destacó la importancia que tuvo en el análisis de la responsabilidad cuando de encuentro de actividades peligrosas se trata, indicando2: “La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a 14 cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil».
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así́ deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista factico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, corresponde valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de 2 Sentencia de Casación Civil del 18 de diciembre de 2012. Rad. 76001-31-03-009-2006-00094-01. RADICADO: 08001315301220230009401 12 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”3 Luego, si el perjuicio o daño, presupuesto esencial de la responsabilidad civil, se deriva no solo de la conducta del demandado en la acción resarcitoria, sino de la intervención de la víctima en el origen de su daño, fenómeno que antes de denominaba “compensación de culpas” y que ahora se denomina “incidencia causal”, corresponde seguir las previsiones del artículo 2357 del C.C., que impone la reducción del resarcimiento, si el que sufrió el daño “se expuso a él imprudentemente”, siendo una forma de “concausalidad”, que refleja el grado de influencia de los intervinientes en el resultado perjudicial, a partir del análisis de la conducta de cada uno de ellos, incluida la verificación del cumplimiento de los reglamentos de tránsito, aunque este pueda ser un aspecto relativo a la culpa.
Así pues, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”4, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
Igualmente, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil5, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, dicha circunstancia no quiebra el “nexo causal”, aunque indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo6. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020.
CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 6 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 4 5 RADICADO: 08001315301220230009401 13 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación7.
Es decir, el nexo de causalidad entonces entre el daño y la culpa, se traduce en que el hecho dañoso pueda imputarse jurídicamente a la parte accionada, requisito que está sujeto a la “incidencia causal” de la víctima, concausa que detonaría una disminución porcentual de la indemnización y que solo provocaría la exoneración completa de responsabilidad, si su actuar fue el que originó los perjuicios reclamados, lo que se traduce en negligencia o culpa exclusiva de la víctima, caso en que se desvirtuará “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido” Tal enfoque deviene importante, porque al margen de corresponder con la circunstancia puramente fáctica, su cálculo obedece a determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado haya ocasionado daño o parte de él, y en qué proporción contribuye hacerlo.
Cuanto mayor sea la probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusión en la realización del resultado. De esa manera, se trata de una inferencia tendiente a establecer “el grado de interrelación jurídica entre determinadas causas y consecuencias”8. En rigor, cuando la causa del daño corresponde a una actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución para atenuar el deber de repararlo9.
De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa SC2107-2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Mp. Luis Armando Tolosa Villabona. LANGE, Schadenersatz, “Handbuch des Schuldrecht in Einzaeldarstellungen Bd.1” (Manual de ley de obligaciones).
Tubingen, Mohr, 1979. 9 SC2107-2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Mp. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 8 RADICADO: 08001315301220230009401 14 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal10.
6. CASO EN CONCRETO 6.1. En función de desatar el recurso de alzada, realizara la sala seguidamente un análisis concreto del caso sometido a examen. Luego entonces, principia este Colegiado, precisando que se encuentra acreditado en el expediente, sin que fuera objeto de controversia, que el hecho dañoso ocurrió el 13 de enero de 2023, cuando el taxi de placas SDV353, conducido por Óscar Páez Otero invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta de placas UNE18E, en la que se transportaban los señores Herwin Orozco y José Hernández.
Sobre este hecho, y de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, se pudo concluir que, el accidente obedeció única y exclusivamente por la invasión del carril del taxi de placas SDV353, de propiedad de la sociedad Krros Compañía S. en C. Antecedente fue que, ratificado en audiencia de instrucción y juzgamiento, por los agentes Jhon Alexander Cañón y Miguel Chica Causa, encargados de la elaboración del Informe Policial de Accidente de Tránsito (en adelante IPAT) Nro.
A001228792, que a continuación se extrae: 10 id RADICADO: 08001315301220230009401 15 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 Como se exhibe, el IPAT determinó como única hipótesis del caso, la causal 104, por invasión de carril contrario del taxi referido, y que, en palabras textuales del agente Jhon Alexander Cañon “fue la imprudencia el factor determinante, es el conductor del vehículo taxi que hace la maniobra de adelantamiento en una calzada de doble sentido, ya que sin esa maniobra la motocicleta sigue su vía común y corriente” (Audiencia de instrucción y juzgamiento-practica de pruebas).
Respecto al IPAT encuentra la sala que el mismo reúne los suficientes elementos legales11 para ser valorado pues se trata de una prueba documental de origen público y auténtico, toda vez que: (i) es un documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el croquis, entre otras cosas;
(ii) fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo; (iii) se tiene certeza que quien lo elaboró y firmó fueron quienes declararon en la audiencia de instrucción y juzgamiento; y (iv) fue allegado por el extremo demandante en el escrito de la demanda, sin que fuese controvertido en forma alguna por las partes en este asunto.
Cabe resaltar, que, aparte de los Dictámenes de Pérdida de Capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación,12 y el IPAT, son estas las únicas pruebas documentales y testimoniales que se aportaron, que pueden confirmar la existencia del siniestro y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo que, es sobre esta base debe resolverse este recurso de alzada, atendiendo los hechos que fueron debidamente probados en primera instancia. 11 12 T- 745-2018 Folio digital “03AnexosDemanda.pdf”.
RADICADO: 08001315301220230009401 16 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 -Continuando con el relato, y en línea con el siniestro anteriormente detallado, se tiene que el señor Herwin Orozco sufrió las siguientes lesiones: “11.1. FRACTURAS MULTIPLES EN VARIOS SEGMENTOS DE 1ra FALANGE EN 1er DEDO DE MANO IZQUIERDA
11.2. FRACTURA LONGITUDINAL DE METAFISIS DE LA 1ra FALANGE, CON AVULSION DE CARILLA ARTICULAR DE EPIFISIS PROXIMAL
11.3. FRACTURA DESPLAZADA DEL 3er METACARPIANO
11.4. FRACTURA DESPLAZADA DEL 5to METACARPIANO
11.5. FRACTURA DE MINIMO FRAGMENTO DE EPIFISIS DISTAL DEL 2do METACARPIANO
11.6. MULTIPLES HERIDAS AVULSIVAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO”. Como consecuencia del siniestro fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 14,08%, conforme se constata en el Dictamen Nro. 34962, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico13. -Por su parte, el señor José Hernández, sufrió como lesiones: “28.1.
“LUXACION DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR
28.2. DERECHO GRADO III
28.3. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO MÁS CEFALEA Y VERTIGO
28.4. TRAUMA EN REGIÓN CERVICAL
28.5. DISESTESIAS EN MIEMBROS SUPERIORES 13 Folio digital “03AnexosDemanda.pdf” página 108. RADICADO: 08001315301220230009401 17 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364
28.6. EDEMA MÁS LIMITACIÓN FUNCIONAL A LOS MOVIMIENTOS RESPIRATORIOS
28.7. TRAUMA EN HOMBRE DERECHO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL”. Como consecuencia del siniestro fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 9.60%, conforme se constata en el Dictamen Nro. 35826, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico14. Luego, hasta aquí, todos los medios probatorios demuestran sin lugar a duda, que existió un actuar negligente y dañoso por parte del taxi SDV353, al haberse desviado de carril a la vía contraria, en una carretera que estaba en buenas condiciones; y solo por este actuar, se produjo el siniestro que acaeció con las lesiones, y daños físicos padecidos por los demandantes.
Entonces, existen elementos de juicio que permiten atribuir la causa del daño a quienes resultaron afectados en su integridad personal a consecuencia del accidente, pues según las reglas de la experiencia, quienes ejercen este tipo de actividades peligrosas deben extremar su precaución y cuidado cuando las ejercen. Y a su vez, porque, de haber operado el desvío, el accidente no hubiese ocurrido. 6.2.
Análisis sobre la concurrencia de causas. Atendiendo los reparos concretos del demandado apelante contra el fallo de primera instancia, se acusa la idoneidad del análisis probatorio efectuado, porque en decir del opugnante las pruebas obrantes en el expediente, también demuestran la culpa del conductor de la motocicleta por la falta de licencia de conducción, y la prestación de un servicio no autorizado “mototaxi”. 14 Folio digital “03AnexosDemanda.pdf” página 108.
RADICADO: 08001315301220230009401 18 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 Para resolver este tipo de procesos, debe el Tribunal analizar la incidencia que en la causación del daño tuvo la conducta activa u omisiva de quienes resultaron involucrados en el hecho, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el daño, la equivalencia entre las conductas, sus características, el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, y si alguno se encuentra en uno de las tres eximentes de responsabilidad.
En otras palabras, se determinará la incidencia causal de cada uno de ellos para así encontrar cuál fue la determinante para la producción del daño.15 Al respecto, aplicará esta Sala, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia16, sobre el análisis de “el grado de interrelación jurídica entre determinadas causas y consecuencias”, atendiendo que el fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el agraviado en la producción del daño debe analizarse, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” que nos lleve a concluir que incidió en su propio daño; porque de lo contrario, no estaríamos ante concurrencia de culpas de ningún manera.
Dicho esto, y si partimos de la base de que no existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible17; en el sub examine se denota que, durante el curso del proceso, no se demostró que, en el accidente, el extremo demandante hubiese intervenido de alguna manera en la causa o las consecuencias del daño. Como se extrajo en precedencia, las documentales y testimoniales fueron contundentes en indicar que el menoscabo se produjo única y exclusivamente por la invasión del carril contrario por parte del taxi, en una vía de doble calzada, que se encontraba en un buen estado, y sin agentes exógenos que hubiese podido producir el siniestro; ya que, si 15 Conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009 Rad. 2001-01054. 16 Sentencia SC2107-2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) 17 SOTO NIETO, Francisco.
“La llamada compensación de culpas’”. Revista de Derecho Privado, Madrid, mayo de 1968. Tomo LII. RADICADO: 08001315301220230009401 19 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 el automotor no hubiese adelantado, e invadido el carril contrario, el accidente no hubiese ocurrido. Lo anterior se acompasa con la única hipótesis del caso que reposa en el legajo, que en su oportunidad fue corroborada en audiencia por los agentes de tránsito Jhon Alexander Cañón y Miguel Chica Causa, como se extrae a continuación: Ahora, como las partes se atienen a los hechos probados en el curso del juicio de primera instancia, evidencia esta Sala, que, una vez realizada una valoración que determinó la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado haya ocasionado daño o parte de él, y en qué proporción contribuye hacerlo, es evidente que en sub judice, el lesionado no participó en el hecho dañoso de ninguna forma; pues, en palabras de los testigos y el IPAT, de no ser por la invasión, la colusión nunca hubiese existido.
Lo anterior resulta valido aun frente al hecho de ser partícipes los demandantes de un modo de transporte irregular pues el concepto de mototaxi, si bien parte de la base de “moto” como medio de transporte, su finalidad es directamente lucrativa, buscando encajar dentro del transporte público, terrestre y urbano. Dicha finalidad lucrativa recae en cabeza del propietario de la moto que no necesariamente es el conductor, pues aquel puede contratar a otras personas -conductorespara ejecutar la actividad.
En este orden de ideas, la actividad del mototaxismo se presenta como irregular e informal ya que el servicio público de transporte terrestre automotor metropolitano, distrital y municipal de pasajeros debe ser prestado únicamente por las empresas organizadas para ese fin, según lo dispone el Decreto 1079 de 2015 y la Ley 336 de 1996. Sin embargo, a pesar de dicha situación irregular del conductor y RADICADO: 08001315301220230009401 20 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 pasajero de la motocicleta no se acreditó “el grado de interrelación jurídica entre determinadas causas y consecuencias”18, pues, la causa del daño es atribuible como único responsable del siniestro al conductor del taxi, y en este entendido, no hubo participación del lesionado en su consumación; por lo que, no podría hablarse de concurrencia de causas, ya que la falta de pase, o la prestación de un servicio irregular, no devino en la causa del daño. Es decir, no se acredito incidencia causal alguna de la situación descrita.
Por todo lo expuesto, no se encuentra demostrado el reparo expuesto por el opugnante, atendiendo que, se demostró que la causa del accidente recayó únicamente en cabeza del conductor del vehículo taxi, quien invadió el carril contrario ocasionando el siniestro. 6.3. Con respecto a los perjuicios, existe una contradicción en el recurso de alzada y la decisión que culminó la instancia, pues, si bien el apelante adujo que no existe un daño en la vida en relación, atendiendo que los demandantes no eran deportistas de alto rendimiento, ni ejercían actividades conexas; lo cierto del caso es que, este perjuicio en específico fue denegado en la sentencia de primera instancia, precisamente por no encontrarse acreditado su configuración. Ahora, si lo que pretende el recurrente es una disminución de los perjuicios condenados porque los considera excesivos, partiendo de la argumentación de que no hubo un menoscabo en la vida en relación de los demandados por el tipo de actividad que ejercían antes del accidente, y dado que no son deportistas; también es incongruente, ya que la tasación de los menoscabos se determinó con ocasión al daño emergente padecido por los convocantes, y el daño futuro que se determinó entre otras cosas, por los dictámenes en firme de pérdida de capacidad laboral de los demandantes donde se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, producto de la negligencia e impericia de quien los colisiono. Luego el reparo se muestra inane LANGE, Schadenersatz, “Handbuch des Schuldrecht in Einzaeldarstellungen Bd.1” (Manual de ley de obligaciones).
Tubingen, Mohr, 1979. 18 RADICADO: 08001315301220230009401 21 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364 6.4 Con respecto al último reparo, esto es, que se le ordene a la aseguradora el pago en salarios mínimos legales vigentes indexados, es decir, que se cambie la condena en concreto de la sentencia de instancia, debe decirse que, revisados los reparos presentados ante la funcionaria de primer grado, ello no fue cuestionado en el recurso de la apelación. Al contrario, solo se objetó los dos aspectos desarrollados en reglones precedentes, sin que nada dijera sobre la condena en concreto para conceder la alzada.
Por lo antes expuesto se confirmará en su integralidad la sentencia emitida en primera instancia. Las costas en esta instancia serán asumidas por el impugnante. Agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen. RADICADO: 08001315301220230009401 22 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.364
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9a932fe2f2a316a05d4af412db11dbc9d95f11009f28fa283fd6c11fb8c2c30 Documento generado en 28/10/2024 09:40:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica