Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00059-02 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vinculada Angie Lorena Castillo Rodríguez en nombre propio, contra la sentencia del 02 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-003-2025-00059-02, promovido por SHARICK DAYANA GONZÁLEZ CHÁVES contra PORVENIR S.A. y ANGIE LORENA CASTILLO RODRÍGUEZ en representación de EILEEN MARIANA GONZALEZ CASTILLO, asunto en el que fue vinculada ANGIE LORENA CASTILLO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Sharick Dayana González Chaves instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y la menor EILEEN MARIANA GONZALEZ CASTILLO representada por su progenitora Angie Lorena Castillo Rodríguez, con el fin de que se declare que, en su calidad de hija, tiene derecho a que se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitor EDINZON FABIAM 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/01SHARICKDAYANAGONZALEZVSPORVENIRDemandaYAnexos.pdf.

Págs. 2-12. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), a partir del 29 de agosto de 2024. En consecuencia, pidió que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 29 de agosto de 2024, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios o en su defecto la indexación. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita.

CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la accionante a la fecha de presentación de la demanda, no había presentado los formularios necesarios para la reclamación de la pensión de sobrevivencia ni la documental necesaria que debía acompañar dichos formatos, razón por la cual, afirmó, la entidad no ha podido realizar un estudio que le permita decidir de fondo si el afiliado y sus sobrevivientes tienen derecho a la pensión de sobrevivencia y a su vez si le asiste derecho al pago del retroactivo pensional.

En audiencia celebrada el 07 de octubre de 2025, el A Quo dispuso la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, de la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez, ordenando que se le confiera traslado para que de contestación a la demanda dentro de los términos previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3.

CONTESTACIÓN DE CASTILLO RODRIGUEZ4 LA SEÑORA ANGIE LORENA Alegó que la señorita SHARICK DAYANA GONZÁLEZ CHAVES no es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor EDIZON FABIAN GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), pues, en su condición de 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/08CONTESTACIONDEDEMANDADEPORVENIRSAPROCESODESHARICKDAYANAGONZALEZCHA VESCONPRUEBADEENVIO.pdf.

Págs. 2-11. 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/33ActaArt80.pdf 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/36CONTESTACIONDemandaOrdinariaLaboralLorenaFinal.pdf 2 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 compañera permanente supérstite cumple los requisitos establecidos en el art. 46 de la ley 100 de 1993, reformada parcialmente por la ley 797 de 2003, articulo 12, pues convivió con el fallecido desde el día 30 de noviembre de 2017 y hasta el 10 de mayo de 2024, cuando decidió separarse debido a maltrato físico y psicológico, situación puesta en conocimiento de las autoridades competentes, quienes impartieron una orden de alejamiento, razón por la cual al momento del fallecimiento, “ella no había cedido a los insistentes pedidos de él, respecto de continuar compartiendo en su relación de pareja permanente.

De esta unión marital permanente fue procreada la menor EILEEN MARIANA GONZALEZ CASTILLO, nacida el día 2 de febrero de 2021, quien cuenta actualmente con 4 años de edad, demandada en el presente proceso y quien igualmente tiene expectativa legitima en el mismo”. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 02 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que SHARICK DAYANA GONZALEZ CHAVES y EILEEN MARIANA GONZALEZ CASTILLO, en calidad de hijas del señor Edinzon Fabiam González González, tienen derecho a recoger la pensión de sobrevivientes que dejara causada su progenitor, en cuantía del 50%, para cada una a partir del 30 de agosto de 2024.

Arribó a la anterior conclusión al sostener que estaba claro que a SHARICK DAYANA GONZALEZ CHAVES y EILEEN MARIANA GONZALEZ CASTILLO les asistía el derecho pensional, por haber acreditado la calidad de hijas del afiliado EDIZON FABIAN GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), derecho pensional que reconoció hasta que cumplieran los 18 años de edad, y de ahí en adelante y hasta los 25 años, siempre y cuando demostraran encontrarse estudiando y cumplieran con las condiciones que regula el art. 2º de la Ley 1574/2012.

Sin embargo, negó el derecho pensional reclamado por la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez al asegurar que no acreditó que convivió de manera permanente y continua con el señor EDIZON FABIAN 3 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), hasta el momento de su fallecimiento, pues, por el contrario, de las pruebas recaudadas se advertía que dicha convivencia había finalizado en febrero o mayo de 2024.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora Castillo Rodríguez la apeló y solicitó que se revocara para en su lugar, se le reconociera el derecho pensional, en su calidad de compañera permanente del afiliado EDIZON FABIAN GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Aseguró que el A Quo desconoció el caudal probatorio allegado por esa parte, consistente en los testimonios rendidos por los señores Jessica Katherine Pérez y Fredy Alexander Ruiz Ávila, quienes fueron unánimes y enfáticos en sostener que la señora Lorena Castillo Rodríguez convivió con el afiliado durante 7 años continuos y permanentes, antes del fallecimiento, consistente en una comunidad de vida basada en lazos de afecto, y el ánimo de brindar sostén y asistencia recíprocos.

Así, aseguró que el fallo vulnera por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 46 y 47 de la Ley 100/1993 que fue modificado por la Ley 797/2003, arts. 12 y ss. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante consideró apropiado el fallo de primera instancia, al sostener que al momento del deceso del causante se acreditó la densidad de semanas cotizadas (73.85), y el parentesco como hijas (beneficiaria) con el causante.

Frente a la apelación de la señora ANGIE LORENA CASTILLO RODRIGUEZ señaló que se presenta un conflicto de intereses y que el 4 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 recurso se asimila más una demanda extraordinaria de casación que a un recurso de apelación. Además, señaló que examinados los audios que contienen las declaraciones de los testigos JESSICA KATERINE YEPES y FREDY ALEXANDER RUIZ AVILA, lo indicado por la recurrente no corresponde a la realidad, ya que los testigos en mención, en primer lugar de manera enfática y al unísono, indicaron que la pareja en mención habían convivido bajo el mismo techo hasta el mes de mayo del 2024, ya que a partir de ahí se habían separado y vivían en lugares diferentes, extremo final de la relación laboral que había sido ratificado por ella misma, en la declaración extraproceso rendida el 21 de julio del 2025 ante la Notaría única del círculo de Silvania – Cundinamarca.

La parte demandada PORVENIR S.A. desistió del recurso de apelación, el cual fue admitido por auto calendado el 24 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la señora ANGIE LORENA CASTILLO RODRIGUEZ acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor EDINZON FABIAM GONZÁLEZ GONZALES (Q.E.P.D.), concretamente, en punto a la convivencia hasta el día de su fallecimiento. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante no acreditó el requisito de convivencia hasta el día del 5 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 29 de agosto de 2024, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes 6 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.

No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] 7 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

En Sentencia T-228/2023 la Corte Constitucional sobre el requisito del tiempo, recordó que se debe acreditar haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Este requisito exige probar, en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”6. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”7.

En segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente, como mínimo, a 5 años continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”8, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Así las cosas, es pertinente reiterar, que la asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador en caso de la muerte del afiliado es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia, que es el amparado por la seguridad social.

Así las cosas, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con 8 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte y que supere los 5 años.

La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).

CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto asegura la recurrente que, con las pruebas testimoniales arrimadas a instancia de dicha parte, se acreditó la convivencia de la pareja conformada por la señora ANGIE LORENA CASTILLO RODRIGUEZ y el señor EDINZON FABIAM GONZÁLEZ GONZALES (Q.E.P.D.), por lo que se analizará en conjunto el material probatorio obrante en el expediente a efectos de establecer si se probó la convivencia de la pareja, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.

Lo primero que debe señalarse es que el A Quo en momento alguno desconoció la convivencia entre la pareja, lo que se echó de menos fue que esa convivencia se hubiera extendido hasta la fecha del deceso, 29 de agosto de 2024, como lo exige la norma. 9 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 Pues bien, revisado el expediente digital se tiene que se aportaron como pruebas documentales las siguientes5: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento y de Defunción del señor Edinzon Fabiam González (Q.E.P.D.). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez, y - Declaración ante la Notaría Única del Círculo de Silvania, de fecha 21 de julio de 2025, presentada por la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez quien declaró que convivió en unión libre desde el 30 de noviembre de 2017 con el señor Edinzon Fabiam (Q.E.P.D.), hasta el día 10 de mayo de 2024, unión en la cual procrearon a una hija de nombre Eileen Mariana González Castillo.

Las documentales referidas lejos están de corroborar las afirmaciones de la recurrente, por el contrario, confirman que durante los últimos meses de vida del señor Edinzon Fabiam González (Q.E.P.D.), aquel no convivía con la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez. Por su parte, las testimoniales escuchadas a instancia de dicha parte, precisaron: Jessica Katerine Yepes (MIN. 46:20 A 56:35 - AUDIO 54 - TACHA DE SOSPECHA), quien dijo conocer al señor Edinzon desde que eran niños, porque fueron amigos y trabajaron en la finca del tío del fallecido.

Que al señor Edinzon solo le conoció una relación amorosa estable con la señora Angie Lorena, con quien convivió desde inicios de 2017 como hasta 2 o 3 meses atrás de su fallecimiento y con quien procreó la única hija que le conocía, de nombre Eileen Mariana. Refirió que el afiliado se envenenó y que la última vez que habló con él fue en el mes de febrero de 2024 cuando se tomaron una cerveza.

Lo último que supo es que 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/34PapelesPorvenir.pdf 10 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 había tenido problemas con la pareja y que por eso se había ido a vivir con su mamá. Fredy Alexander Ruiz Ávila (Min. 58:35 a 1:17:45 – Audio 54) señaló que conoció al señor Edinzon desde cuando eran niños y que fueron amigos hasta aproximadamente diciembre de 2021 cuando tuvieron inconvenientes y se dejaron de hablar.

Que le consta que el causante convivió con la señora Angie Lorena desde el año 2017 y durante 7 años, habiendo finalizado la convivencia en mayo de 2024, lo que cree porque, aunque ya no se hablaba con la pareja, vivían muy cerca y veía el bus parqueado afuera de la casa de ellos. Supo que el señor Edinzon se suicidó, que tenía una hija de nombre Eileen Mariana y dijo no conocer a la otra Hija de nombre Sharick.

Aunque la primera testigo fue tachada por sospecha, se le otorga credibilidad a su dicho pues, aquella, de manera espontánea, da cuenta de la convivencia de la pareja a partir del año 2017, aspecto que nunca ha sido discutido, sin embargo, fue precisa en señalar que dicha convivencia no se extendió hasta el 29 de agosto de 2024 cuando falleció el señor Edinzon, e incluso afirmó que para dicha calenda y desde hacía 2 o 3 meses, aquel vivía en casa de su madre, donde finalmente se envenenó y falleció. Por su parte, el señor Fredy, pese a que afirmó haber conocido a la señora Angie como la compañera permanente del señor Edinzon (Q.E.P.D.), lo cierto es que aquel fue enfático al afirmar que se había dejado de hablar con el causante desde el año 2021, cuando habían tenido inconvenientes, siendo además preciso en señalar que desconocía si en el momento en que aquel falleció, convivía con alguien, de ahí que su declaración en nada favorece a la señora Angie, por lo menos, en el punto objeto de discusión, cual es la convivencia de la pareja hasta el día del fallecimiento del afiliado.

Claramente las declarantes que arrimó la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez corroboran la convivencia que aquella tuvo con el 11 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 causante desde el año 2017 aproximadamente, la que, se insiste, nunca ha estado en discusión, pues incluso desde la demanda así fue señalado; sin embargo, lo que se echa de menos en este proceso, es material probatorio que corrobore que esa convivencia perduró hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, conforme lo exige la norma.

Incluso la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez al presentar su declaración extra juicio reconoció que su convivencia con el señor Edinzon (Q.E.P.D.), había finalizado desde el 10 de mayo de 2024, esto es, aproximadamente 5 meses atrás del fallecimiento del afiliado. Así entonces, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió el Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga la apelante, en atención a que, ni la prueba documental, y mucho menos la testimonial, terminan siendo suficientes para lograr acreditar el tiempo de convivencia exigido hasta le fecha de fallecimiento del afiliado.

Bajo esa idea, emerge que el esfuerzo probatorio de la señora Angie Lorena falla en su objetivo, en la medida que, sin desconocerse que pudo haber sostenido una convivencia con el fallecido desde el año 2017, los elementos de juicio no revisten la contundencia que permita establecer con la suficiente claridad que, al momento de la muerte, 29 de agosto de 2024, se hubiese dado la convivencia en los términos exigidos por la legislación. Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP. 12 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 Por consiguiente, no estando probado que la señora Angie Lorena estuvo haciendo vida marital con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que sus pretensiones están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, pues, para este Colegiado resulta evidente que la señora Angie Lorena Castillo Rodríguez no satisfizo el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la prestación pensional, esto es, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado y hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, pues, se repite, tan solo se acreditó dicha convivencia aproximadamente entre el año 2017 y hasta el mes de mayo de 2024, que no hasta la fecha de deceso del causante, sin que el argumento de la apoderada judicial en cuanto a que la separación de la pareja se dio por violencia de parte del afiliado, encuentre eco probatorio, pues ni siquiera en las testimoniales se hizo alusión a este aspecto, ni se arrimó al plenario la orden de alejamiento que aseguró se le impuso al señor Edinzon (Q.E.P.D.), debiendo entonces, confirmarse el fallo apelado.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte vinculada e interviniente excluyente ANGIE LORENA CASTILLO RODRÍGUEZ ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 02 de febrero de 2026, dentro del proceso promovido por SHARICK DAYANA GONZÁLEZ CHÁVES contra PORVENIR S.A. y ANGIE LORENA CASTILLO RODRÍGUEZ en 13 Radicación: 73001-31-05-003-2025-00059-02 representación de EILEEN MARIANA GONZALEZ CASTILLO, asunto en el que fue vinculada ANGIE LORENA CASTILLO RODRÍGUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte vinculada e interviniente excluyente ANGIE LORENA CASTILLO RODRÍGUEZ ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No 023 del 12 de marzo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: 14 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a158e4acbfd856d769a3a4a73165030cadb753df1cdcd6fba9b5643c82a6b1c Documento generado en 12/03/2026 11:56:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica