REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA ORDINARIO LABORAL MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. RADICADO TEMAS Y SUBTEMAS 05001-31-05-003-2022-00337-01 ACLARACIÓN PROVIDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 008 Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la señora MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ respecto de la Sentencia N° 114 del 28 de junio de 2024, proferida por esta Colegiatura.
Señaló el memorialista que es necesario aclarar la providencia referenciada, en atención a que las modificaciones dispuestas en la sentencia de segundo grado respecto del fallo de primer nivel, son coincidentes con los puntos parcialmente apelados por el extremo activo, no siendo claro entonces, lo relativo a la condena en costas de segunda instancia, pues a simple vista, adujo, pareciera que prosperó la apelación propuesta por la pasiva; sin embargo, aseguró que al escuchar el recurso propuesto por el fondo privado, en parte alguna solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado, sino que se tuviera por no demostrada la indemnización de perjuicios concedida, absolviéndose a la AFP de las pretensiones incoadas.
De ahí que, anotó, el único recurso que realmente tuvo prosperidad, fue el interpuesto por la parte accionante, escenario en el que, conforme lo previsto en el artículo 265 CGP, al considerarse vencidas en juicio a las accionadas, deben darse las consecuencias procesales para estas. CONSIDERACIONES Para resolver lo antelado, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el artículo 285 CGP que permite al juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la aclaración de conceptos o frases que presenten grave motivo de duda, siempre que los mismos se encuentren en la parte resolutiva del fallo.
Dispone la norma: “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00337-01 Aclaración En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”. (Resaltos de la Sala) En ese sentido, a efectos de contextualizar el escenario de la presente decisión, cumple recordar que, en la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condensó las condenas impuestas a las demandadas en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que la demanda AFP PROTECCION S.A. no cumplió con su diligencia debida de buen consejo que la obligaba a dar información clara, veraz y oportuna, a la demandante MARIA CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ identificada con C.C. N° 43499315 al momento del traslado y a lo largo de toda la afiliación.
SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PROTECCION S.A. causo grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de la demandante MARIA CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PROTECCION S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante MARIA CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 4 y 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de MARIA CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ cuando esta se trasladó del seguro social a la AFP PROTECCION S.A. en agosto de 1994 y declarar que la demandante MARIA CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ sigue inmersa en el RPM, pero a cargo de la AFP PROTECCIÓN QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A, que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante solicite por escrito la pensión de vejez, una vez éste reúna los requisitos para tener derecho a ella, le reconozca, liquide y pague dicha pensión, bajo el RPMPD. La señora MARIA CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los (dos meses) siguientes a la fecha en que la AFP PROTECCION S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la AFP PROTECCION S.A. A su vez esta última entidad, AFP PROTECCION S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a MARIA CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ, COLPENSIONES subrogará a AFP PROTECCION S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00337-01 Aclaración NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCION S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PROTECCION S.A, los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este.
DÉCIMO: No prosperan las excepciones propuesta por la demandada AFP PROTECCION S.A., ni la de prescripción y ausencia de responsabilidad, tal como fue explicado en la parte motiva de la Sentencia. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de AFP PROTECCION S.A. a dicha entidad COLPENSIONES.
Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones.
DÉCIMO PRIMERO: Costas procesales a cargo de AFP PROTECCION S.A. y en favor de la demandante. Agencias en derecho en la suma de $ 5.200.000 (…)”. La determinación anterior fue recurrida por parte de la demandante y la sociedad PROTECCIÓN S.A., ello al estar en desacuerdo con lo ordenado por el Juez de primer grado, siendo remitido el proceso hasta esta Colegiatura, que en Sentencia N° 114 del 28 de junio de 2024, decidió: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia dictada el 18 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual quedará así: “(…)
CUARTO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ desde RPMPD a PROTECCIÓN S.A, considerándose así que esta continuó afiliada al RPMPD en COLPENSIONES (…)”.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, y QUINTO a DÉCIMO de la sentencia recurrida, para disponer en su lugar: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus frutos, rendimientos y bonos pensionales. Y con cargo a sus propios recursos, trasladará a COLPENSIONES lo recibido por comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante a dicha entidad, sumas estas que deben pagarse debidamente indexadas. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo normado en el artículo 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A. los dineros antes mencionados y los integre al fondo común que administra, para que eventualmente financie la prestación económica a que este tenga derecho; y que refleje en la historia laboral de la demandante con los ingresos base de cotización correspondientes, el periodo que permaneció vinculada al RAIS.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia (…)”. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00337-01 Aclaración Bajo ese entendido, el memorialista arguyó que la decisión de esta Corporación debió aplicar las consecuencias procesales del caso, por el hecho de no haber salido avante el recurso propuesto por PROTECCIÓN, debiendo ser condenado en costas de segunda instancia, tópico sobre el cual refiere emanar duda de la decisión de segundo grado.
No obstante, al reexaminar cada una de las determinaciones asumidas en el fallo de segunda instancia, considera la Sala que la misma no deja espacio para dubitar, ni siquiera en lo referente al tema de las costas de esta sede. Lo anterior, porque, si bien es cierto que, al escuchar la alzada propuesta por PROTECCIÓN S.A. (Min. 1:57:28 a 2:11:09 Archivo 24 ED), se advierte que en parte alguna esta accionada solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado de la accionante, no puede perderse de vista que el debate suscitado a partir de los argüido en su apelación sí apuntó contra la inviabilidad de las órdenes libradas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, planteamiento que cernió en dos (2) frentes, el primero, basado en que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha contemplado como efectos para la ineficacia solicitada, que las cosas regresen al estado anterior, estando obligadas las AFP a devolver la totalidad de lo recibido por la afiliación de la persona.
El segundo punto de disenso, tuvo que ver con la improcedencia de los perjuicios a que accedió el Fallador, orden que consideró ilegal, excesiva e inconstitucional, aunado a que, en su sentir, no era posible echar mano de las facultades ultra y extrapetita. Luego, al final de su intervención propuso tener en consideración lo mencionado en la Sentencia SU-107 de 2024 en lo relativo al análisis probatorio en casos como el estudiado.
Desde esa posición, emerge que, pese a que el recurso no estaba en camino a compartir la prosperidad de las pretensiones del gestor, si apuntó contra el grueso de las órdenes dispuestas por el Juzgado de primera instancia, predicando incluso, la tesis que al respecto viene sosteniendo la Sala de Casación Laboral – CSJ para los litigios que versen sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, esto en cuanto a los efectos de su declaratoria, lo que quiere decir que su inclinación estaba dirigida en que, de dejarse sin efecto el acto de vinculación del demandante al RAIS, debían aplicarse las consecuencias que para esta clase de escenarios ha desarrollado el precedente especializado, y no lo propuesto por el A quo.
Y fue tal circunstancia, concomitante con el estudio de la consulta en favor de la codemandada COLPENSIONES, que la Sala encontró conveniente resaltar luego de concluir en la ineficacia del traslado, revalidando para el efecto, lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, le asiste razón a la parte DEMANDANTE y a la AFP PROTECCIÓN S.A. en torno a las inconsistencias evidenciadas en la sentencia materia de apelación, y, por consiguiente, procede la Sala, en primera medida, a modificar el numeral cuarto, a efectos de precisar que la ineficacia declarada recae sobre el traslado de régimen efectuado por la demandante desde el RPMPD al RAIS, y en ese sentido, ordenar a COLPENSIONES que active la afiliación de esta al RPMPD.
Así mismo, se revocarán los numerales segundo, tercero, y quinto a décimo, para en su lugar, disponer que PROTECCIÓN S.A. traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus frutos, rendimientos y bonos pensionales. Y con cargo a sus propios recursos, lo recibido por comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante todo el tiempo que estuvo afiliada a dicha entidad, sumas que deben pagarse debidamente indexadas.
Así las cosas, fluye de lo expuesto el eco, aunque parcial, que tuvo lo argumentado por PROTECCIÓN S.A. de cara a la decisión de segunda instancia, lo cual era concordante en cierta medida con lo peticionado por el extremo demandante, aspectos que terminaron Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00337-01 Aclaración saliendo avante, con la relevancia suficiente para provocar que la sentencia de primer grado fuese modificada y revocada parcialmente.
De ahí que, contrario a considerar que no tuvo éxito la apelación de la AFP, la reflexión anterior refleja que parte de lo esbozado por aquella en la apelación, tuvo cabida para desencadenar en el resultado conocido de autos. Por consiguiente, no es viable acceder a lo peticionado por la parte demandante. Sin costas por no aparecer causadas.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la señora MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin COSTAS.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 010 del 24 de enero de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/