República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103038202100242 03 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Sentencia Bancolombia S.A. Natalia Peña Fandiño, Daniela Peña Fandiño y Santiago Peña Fandiño Confirma sentencia de primera instancia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala del 9 de octubre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Natalia Peña Fandiño, Daniela Peña Fandiño y Santiago Peña Fandiño. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal 1.1.1. La demanda La promotora solicitó librar orden de apremio1 a su favor y contra los ejecutados por el pago de los siguientes conceptos: Pág. 5 de archivo 01DemandaAnexos.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 1 Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 Pagaré n.° 90000009860: i. $811.529,08 por la cuota vencida el 3 de mayo de 2021; ii. los intereses moratorios liquidados a la tasa del 15,08% anual desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago; iii. $95.856.301,42 por el saldo insoluto del capital acelerado; iv. los intereses moratorios liquidados a la misma tasa desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago.
Pagaré n.° 8200087210: i. $13.493.808 por los intereses corrientes y seguro de vida de las cuotas desde octubre de 2020 hasta mayo de 2021 (discriminadas en la demanda, cada una por el valor de $1.686.726); ii. $48.110.035 por el saldo insoluto del capital acelerado exigible desde el 7 de mayo de 2021; iii. los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente desde dicha data hasta que se verifique el pago.
Pagaré n.° 8200087534: i. $13.842.353 por los intereses corrientes y seguro de vida de las cuotas desde octubre de 2020 hasta abril de 2021 (discriminadas en la demanda, cada una por el valor de $1.977.479); ii. $54.718.431 por el saldo insoluto del capital acelerado exigible desde el 28 de abril de 2021; iii. los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente desde dicha data hasta que se verifique el pago.
Pagaré sin número: i. $10.397.476 como saldo insoluto del capital del pagaré, vencido el 13 de mayo de 2012; ii. los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente desde cuando se hicieron exigibles hasta que el pago se verifique. Para la garantía de sus pretensiones, solicitó la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula n.° 50C-1741570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. dado en hipoteca.
Como fundamentos fácticos adujo que Héctor Ignacio Peña Sarmiento y Claudia Patricia Fandiño Prada firmaron el pagaré n.° 90000009860 el 2 de octubre de 2017, en el que se comprometieron a pagar $122.000.000 en 120 cuotas a la demandante; sobre los que se efectuaron pagos parciales. Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 Precisó que el señor Peña Sarmiento también suscribió los siguientes títulos valores a favor de Bancolombia S.A.: i) El 3 de octubre de 2016, firmó el pagaré n.° 8200087210, por el que se obligó a pagar $100.000.000 en 60 meses con cuotas mensuales de $2.291.722.
Realizó abonos por $88.352.451, pero el crédito fue objeto de alivio capital, por lo que debía pagar durante dicho término intereses corrientes y seguros sin que lo haya hecho, lo que genera la anticipación del plazo por parte del acreedor. ii) El 27 de enero de 2017, el pagaré n.° 8200087534 por $97.700.000 en un plazo de 60 meses, con cuotas mensuales de $2.232.991.
Abonó $78.548.688, pero el crédito fue objeto de alivio capital, por lo que debía pagar durante dicho término intereses corrientes y seguros sin que lo haya hecho, lo que genera la anticipación del plazo por parte del acreedor. iii) El 10 de octubre de 2010, un pagaré sin número, en el que se acordó pagar $10.397.476 a la entidad bancaria el 13 de mayo de 2021, suma que aún adeuda.
Dijo que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, Héctor Ignacio Peña Sarmiento y Claudia Patricia Fandiño Prada constituyeron una hipoteca abierta de primer grado a favor de Bancolombia S.A., mediante escritura pública n.° 0300 de 10 de febrero de 2009 en la Notaría 42 del Circuito de Bogotá D.C., sobre los inmuebles ubicados en la calle 61 # 2 – 31, Apto. 605, garaje 10 y depósito 21, identificados con el folio de matrícula n.° 50C-1741570.
E informó que por medio de escrituras públicas n.° 2925 del 1 de diciembre de 2017 y n.° 1404 del 11 de junio de 2019 en la Notaría 4 de Cúcuta, los ejecutados adquirieron los inmuebles objeto de garantía real a título de compraventa. 1.1.2. La respuesta a la demanda Los ejecutados impetraron medios enervantes cuyo sustento se sintetiza a continuación: Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 Cobro de lo no debido: la demandante no ha realizado una reliquidación del crédito y está cobrando valores superiores a los verdaderamente adeudados.
La obligación exigida por Bancolombia S.A. carece de una reliquidación que contenga el comportamiento del deudor y las sumas de dinero debidas discriminadas. Falta de exigibilidad del título ejecutivo: si el actor hubiese reliquidado correctamente los créditos, la obligación no sería exigible por estar totalmente cancelada. Imposibilidad de hacer efectiva la cláusula aceleratoria: si se hubiera reliquidado el crédito en debida forma, no se hubiera podido aplicar la cláusula aceleratoria de los pagarés por cuanto la demandada no estaba en mora cuando se presentó la demanda.
Imposibilidad de cumplimiento de la obligación: en el contrato de mutuo celebrado por la entidad financiera y los ejecutados se han presentado circunstancias imprevistas, imprevisibles o extraordinarias que imposibilitaron el pago, que deben ser examinadas por crear un desequilibrio contractual. De ahí la importancia de efectuar una correcta reliquidación. Pago del crédito n.° 90000009860: los demandados estaban al día con la mentada obligación como se demuestra en el histórico de pagos presentado con la contestación. Pérdida de intereses como sanción a la entidad demandante: la prueba pericial que se practique demostrará la liquidación errónea de la deuda, lo que amerita el empleo de las medidas previstas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Surtido el trámite legal previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso, se profirió sentencia2 por conducto de la cual la señora juez a quo ordenó el adelantamiento de la ejecución con sus consecuenciales disposiciones, previa desestimación de las defensas exceptivas. 2 Grabación “198AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 1.1.3. La sentencia de primer grado El indicado fallo, en esencia sustentó que los pagarés base de cobro cumplen con los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, y los específicos de los cánones 709 y subsiguientes ídem; que la escritura pública n.° 0300 de 10 de febrero de 2009 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, establece una garantía real sobre el inmueble n.° 50C-1741570, inscrita en el folio de matrícula correspondiente (arts. 422 y 468 del C.G.P.).
Dado que se trata del ejercicio de la acción cambiaria directa, denotó que solo son admisibles las excepciones del artículo 784 de la codificación comercial. Por lo tanto, las defensas sobre la imposibilidad de hacer efectiva la cláusula aceleratoria y el cumplimiento de la obligación son improcedentes. Por otro lado, adujo que la “falta de exigibilidad del título ejecutivo” no podía examinarse en ese momento, puesto que el canon 430 de la norma procesal determina que los requisitos formales del título ejecutivo sólo se discutirán mediante recurso de reposición contra la orden de pago.
Además, al iniciar el proceso, el despacho verificó que la obligación era clara, expresa y exigible (art. 422 del C.G.P.). Adicionó que, si bien el extremo pasivo alegó “cobro de lo no debido” porque la entidad bancaria no reliquidó el crédito y cobró montos superiores, no allegó prueba que acredite tal supuesto. Y pese a que mencionó contar con un perito para el análisis, no presentó comunicación que indicara la falta de colaboración del actor en la práctica como afirma.
Incluso, durante la vista procesal, el juzgado requirió la asistencia de la profesional para aclarar la ausencia de la experticia, pero esta no acudió. Misma suerte corre la excepción de pago del crédito n.° 90000009860, ya que tampoco se demostró que la pasiva haya cumplido con la obligación. En seguida, explicó que en el numeral 4° de la escritura pública relacionada con la ejecución, se aseveró que la hipoteca que garantiza el crédito es abierta y sin límite de cuantía, lo que significa que no solo respalda la deuda, sino también todas las obligaciones expresadas en Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 moneda legal, UVR o cualquier otra unidad, adquiridas individual o conjuntamente.
Finalmente, sobre la excepción de pérdida intereses como sanción a la entidad demandante, reiteró que no se probó un cobro de intereses superiores, por lo que no hay lugar a la misma. 1.1.4. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte pasiva solicitó revocar la sentencia3 bajo los reparos denominados: “violación al debido proceso”, “violación al derecho a la defensa”, “inobservancia del precedente judicial”, “inaplicación de las sanciones disciplinarias al demandante renuente”, “incoherencia de la sentencia con lo probado y lo resuelto” y “falta de lealtad a la justicia por parte del demandante”.
En la oportunidad prevista en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó la apelación como a continuación se resume: Violación al debido proceso: alegó que se vulneró su debido proceso, ya que, antes de la audiencia inicial, pidió a la juez declarar su pérdida de competencia, quien continuó con el trámite e ignoró las advertencias sobre el vencimiento del término legal para fallar según el artículo 121 del Código General del Proceso.
Violación al derecho a la defensa: sostuvo que se transgredió su derecho a la defensa porque la juez a quo adelantó la audiencia inicial y practicó pruebas, aunque recibió memoriales que informaban las dificultades del abogado para ingresar a la reunión virtual; y que solicitó el histórico de pagos de las obligaciones ejecutadas para elaborar una experticia sobre los créditos, pero las respuestas de Bancolombia fueron insuficientes.
Inobservancia del precedente judicial: señaló que la autoridad ignoró el precedente judicial asentado en las sentencias C-443 de 2019 de la Corte Constitucional y SC845 de 2022 de la Corte Suprema de 3 Archivo “006Sustentacion.pdf” de carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 Justicia vinculantes, las cuales instruyen que la pérdida de competencia tiene lugar cuando expirado el plazo legal sin que se haya dictado sentencia, una de las partes alega su configuración. Inaplicabilidad de las sanciones disciplinarias: argumentó que la juez se abstuvo de sancionar a los sujetos procesales que se reusaron a cumplir con sus órdenes, pues en este caso, se pidió varias veces aplicar los correctivos necesarios para obtener los documentos requeridos para elaborar una experticia sin éxito.
Incoherencia de la sentencia con lo probado y lo resuelto: afirmó que no es coherente dictar una sentencia tras violar el debido proceso y no permitir el ejercicio del derecho a la defensa, pues en este asunto la funcionaria se limitó a aceptar las pretensiones del demandante sin más miramientos. Falta de lealtad con la justicia del demandante: indicó que el demandante actuó con deslealtad hacia la justicia, lo que, al no ser corregido, provocó desigualdad procesal y desconfianza en el sistema judicial, en especial por las decisiones emitidas después de perder la competencia. La contraparte del apelante guardó silencio frente a la referida sustentación. II.
CONSIDERACIONES 1. En este asunto concurren los supuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado. Así, se procede a resolver la materia en referencia, para lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los reparos sustentados debidamente por el recurrente. 2.
Acción cambiaria con garantía real Como la cobranza a que se refiere la demanda se respalda en sendos pagarés, se trata en esta oportunidad del ejercicio de la acción cambiaria consagrada en los artículos 780, 782 del Código de Comercio, en armonía Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 con la preceptiva del libro 3º, sección 2ª, título único, del Código General del Proceso.
Así, las excepciones del demandado tienen procedencia frente a la permisión que se establece en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del aludido código mercantil; en estas condiciones se procede a la siguiente analítica: La cuestión del litigio, entonces, se rige por la pertinente normativa que contenida en el libro 3°, título 3°, del Código de Comercio, en el sentido de que la sola presencia de los indicados títulos valores -por cuenta de su literalidad y autonomía- prueba la existencia del derecho en ellos incorporado (a. 619), que en el presente caso se remite créditos dinerarios, respecto de los cuales, en principio no se discute la obligación autónoma que del pago adquiere su suscriptor, sobre la base de que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable -circunstancias esas que se presumen- Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor” (a. 625), y que éste “quedará obligado conforme al tenor literal del mismo” (a. 626 y 627).
De esta premisa aparece indiscutible que el negocio jurídico que origina el otorgamiento de una promesa cambiaria deja de interesar para los fines de su efectivo pago; esto es, dada las características de literalidad y autonomía que le son ínsitas, la mención de su origen carece de interés para el ejercicio de la cobranza. Sin embargo, importa en grado sumo tener en cuenta que a favor del suscriptor queda vigente todo derecho a desvirtuar los efectos jurídicos que por sí mismos emanan del título-valor, conforme se reseña en el numeral 12 del artículo 784 ibidem, ante el entendido de que si bien de la sola firma del suscriptor depende la eficacia del título-valor, no por solo ese ordenamiento legal esa eficacia resulta inmutable, como quiera que ante el caso de discusión sobre ese particular entra en juego el elemento causa en la concepción definida por el Código Civil (a. 1.502, 4, C.C.).
De esta manera, referido a las obligaciones, determinante ello del derecho del deudor de discutirle a su acreedor la falta de ese requisito, Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 esencial para que una persona, por acto volitivo suyo, se obligue válidamente ante otra. Así y conforme se dejó apuntado en precedencia, ante la ejecución de un título valor que cumpla los requisitos legales dispuestos en el compilado comercial, solo son procedentes las excepciones señaladas en el artículo 784 ejusdem, sin que resulte una vulneración al acceso a la administración de justicia cuando el juzgador se abstenga del analizar causales distintas a las indicadas en la norma, por cuanto se trata de un mecanismo de defensa sobre el cual el legislador previó la taxatividad.
Además, si se trata de la acción que otorga al acreedor el derecho de perseguir el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca (art. 468 c.gp.), como es el caso de autos, debe considerarse que el canon 2452 del Código Civil establece que la “hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
Por lo tanto, al cobrar un crédito con garantía hipotecaria, el acreedor primariamente perseguirá el bien, sin que el actual titular pueda aducir su independencia del negocio jurídico, puesto que esta información se registra en el folio de matrícula inmobiliaria y es accesible al público. De ahí que, el invocado precepto 468 determine que “[c]uando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda ( ) [l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble” (se subraya). 3.
Análisis del caso concreto 3.1. Al asunto, el ejecutante arrimó cuatro pagarés que satisfacen los requisitos previstos tanto en el artículo 621 del Código de Comercio, como en el canon 709 ibídem), junto con la escritura pública que da cuenta de la constitución del gravamen hipotecario; de ello existe total certeza, como quiera sobre el particular los ejecutados no promovieron controversia, Se verifica, por consiguiente, la idoneidad de tal documentación: Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 i) El pagaré n.° 900000098604: suscrito por Héctor Ignacio Peña Sarmiento y Claudia Patricia Fandiño Prada, quienes prometieron pagar a Bancolombia S.A. $122.000.000 a su orden en 120 cuotas mensuales.
Si bien vence el 2 de octubre de 2027, la cláusula 7° establece que en caso de mora “reconozco(cemos) la facultad de Bancolombia S.A. o de su endosatario, para declarar extinguido el plazo pactado y acelerar o exigir anticipadamente el pago de la obligación ( )”, para lo cual se allegó la siguiente cuenta5: ii) El pagaré n.° 82000872106: firmado por el señor Peña Sarmiento, quien se comprometió a pagar a Bancolombia S.A. $100.000.000 a su orden.
Aunque consagra que el monto será pagado en 60 cuotas mensuales desde su elaboración, el clausulado dispone que “[e]l incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital, o de los intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda”, para lo que se discriminaron las sumas en mora así7: iii) El pagaré n.° 82000875348: tiene la rúbrica del señor Peña Sarmiento y constata que prometió pagar al Banco ejecutante $97.700.000 a su orden.
Pese a que inicialmente se pactó que la suma se Pág. 15 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Pág. 23 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Pág. 24 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7Pág. 30 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8Pág. 31 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 cancelaría en cuotas abonadas por 60 meses, el título valor también señaló “[e]l incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital, o de los intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda”, para lo cual presentó un recuento de los rubros vencidos9: iv) El pagaré sin número10: suscrito por Héctor Ignacio Peña Sarmiento y mediante el que se obligó a pagar a Bancolombia S.A. $10.397.476 a su orden, el 13 de mayo de 2021 sin cuotas. v) La escritura pública n.° 0300 otorgada el 10 de febrero de 2009 en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá11.
La cláusula primera de la parte segunda establece que Claudia Patricia Fandiño Prada y Héctor Ignacio Peña Sarmiento constituyen una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S.A. sobre el apto. 605 con el uso exclusivo del garaje 10 y el depósito 21 que hacen parte del Edificio Niko P.H., ubicado en la calle 61 # 2 31/37, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-174157012.
Del mismo modo, el canon 4° consagra que la hipoteca “( ) garantiza a el Acreedor no solamente el crédito hipotecario indicado en esta cláusula y sus intereses remuneratorios, sino también toda clase de obligaciones expresadas en moneda legal o en UVR o en cualquier otra unidad que la sustituya”13. Instrumento público que, además de estar suscrito por los deudores, la entidad bancaria y el notario, no fue impugnado o tachado de falso a lo largo del trámite por parte del extremo pasivo. 9Pág. 37 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10Pág. 36 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11Pág. 45 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12Pág. 55 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13Pág. 56 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 Así las cosas, de la lectura conjunta de estos documentos emergen obligaciones claras, expresas y exigibles, garantizadas con el bien de matrícula n.° 50C-1741570, siendo procedente demandar a los actuales propietarios del inmueble por expreso mandato del artículo 468 del Código General del Proceso, los cuales son Natalia Peña Fandiño, Daniela Peña Fandiño y Santiago Peña Fandiño como dispone la anotación n.° 5 del certificado de libertad y tradición14. 3.2.
De sustentación de la apelación: “…la sustentación [de la apelación] … corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”15.
De ahí que, han estudiarse los argumentos expuestos por la parte recurrente en pro de replicar los argumentos que presentó la juzgadora a quo como sustento de su fallo. 3.2.1. Sobre la violación al debido proceso El apelante adujo que hubo una violación a sus prerrogativas dado que la operadora judicial continuó con el trámite luego de supuestamente perder la competencia; no obstante, se advierte que este alegato pretende revivir un debate fenecido.
Es cierto que el 19 de abril de 2024 los ejecutados solicitaron declarar la pérdida de competencia16 y que la juez de primera instancia celebró la audiencia inicial sin resolver lo pertinente. Empero, en auto de 20 de junio de 202417, el despacho negó la declaratoria ya que el vencimiento del término para fallar obedeció a la omisión del demandante 14Pág. 43 de archivo “01DemandaAnexos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 STC8909-2017 16 Archivo “80MemorialAbstenerContinuarTramite.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Archivo “89AutoNiegaPerdidaCompetencia.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 al inscribir el embargo (medida necesaria para ejecutar el crédito con garantía hipotecaria). Esta postura se acompasa con lo instruido por la Corte Constitucional que afirma que habrá pérdida de competencia “cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: ( ) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso”18.
Asimismo, pese a que el proveído fue apelado, el remedio se inadmitió por este Tribunal al no ser la decisión susceptible de alzada, determinación que, vale la pena acotar, no se cuestionó por los demandados. En este sentido, se está frente a una discusión que ya culminó en primera instancia. 3.2.2. Inobservancia del precedente judicial El extremo pasivo arguyó que, al continuar con el trámite, la funcionaria judicial contradijo el precedente judicial establecido por las Altas Cortes sobre la pérdida de competencia (art. 121 del C.G.P.); más, este reparo persigue la suerte del anterior comoquiera que, se itera, se está frente a un debate que ya concluyó. 3.2.3.
Respecto a la violación al derecho a la defensa Como medios exceptivos, los ejecutados alegaron “excepción de pago. Crédito n.° 90000009860”, “cobro de lo no debido”, “falta de exigibilidad del título ejecutivo”, “imposibilidad de hacer efectiva la cláusula aceleratoria” y “pérdida de intereses como sanción a la entidad demandante”. Sin embargo, la Sala no advierte la existencia de prueba que respalde estas afirmaciones o que brinde siquiera duda sobre la exigibilidad de los títulos valores.
El apoderado de los ejecutados atribuyó la ausencia probatoria a que la funcionaria a quo violó su derecho a la defensa por celebrar la 18 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión (24 de agosto de 2018). Sentencia T-341 de 2018 [M.P. Carlos Bernal Pulido]. Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 audiencia inicial el 23 de abril de 2024 sin su presencia, pese a que remitió sendos memoriales en los que constató su imposibilidad para asistir debido a problemas con el enlace digital de la reunión, lo que le arrebató la oportunidad para interrogar al representante legal del banco ejecutante.
Sobre este particular, compete memorar que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia indicó: “[s]i una parte o un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto ( ) De manera que si alguno de los preanotados sujetos procesales, amparado en una justa causa, aduce dificultades con antelación para concurrir y allega prueba si quiera sumaria para acreditarlo, el acto podrá ser reprogramado”19 (se subraya).
Por otro lado, en providencia distinta señaló: “Entonces, como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso».
Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita”20 (se subraya). Así, frente a los inconvenientes relacionados con el uso de las tecnologías de la información, la legislación, desarrollada ampliamente por la jurisprudencia patria, ha enseñado dos mecanismos para salvaguardar los derechos de las partes: i) solicitar la reprogramación con prueba de la circunstancia o ii) pedir la nulidad de la audiencia por interrupción del proceso, caso en el cual, la situación debe alegarse dentro de los 5 días siguientes a la audiencia so pena de ser saneada (núm. 3, art. 136 del C.G.P.).
Pero, en este asunto se denota que el representante judicial de los demandados no solicitó la reprogramación de la audiencia con prueba de 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (6 de julio de 2020). Sentencia STC4216- 2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (11 de septiembre de 2020).
Sentencia STC7284-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 la causa de su inasistencia (capturas de pantalla, fotos que acreditaran sus intentos de ingreso fallidos, o similares), por lo que no implementó el primero de los medios de defensa expuestos. Por otro lado, en lo que respecta a la nulidad, el incidente presentado al día siguiente21, a la presente data aún no aparece decidido, por lo que no es dable pretextar situación de esa naturaleza para enervar la idoneidad de la ejecución de la forma como lo decidió la primera instancia. Asimismo, la pasiva sustentó que su derecho a la defensa se vulneró porque que Bancolombia no aportó los documentos necesarios para elaborar un dictamen pericial que demostrara el cobro excesivo y la falta de liquidación. Empero, se encuentra que aunque los ejecutados afirmaron haber solicitado a la actora el histórico de pagos de los créditos n.° 90000009860, 82000087210 y 82000087534, solo anexaron la petición de la primera de estas obligaciones22.
Por lo tanto, era improcedente oficiar a la sociedad para que remitiera los anexos, pues “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (art. 173 del C.G.P.).
Aun así, en la audiencia inicial de 23 de abril de 2024, la juez de primera instancia ordenó a la entidad que incorporara las documentales en un plazo de 10 días23. Ante ello, el demandante informó que previamente había enviado los históricos de pagos de los créditos n.° 8200087210 y n.° 8200087534, y que el histórico del n.º 90000009860 ya obraba en el expediente, aportado por la pasiva en su contestación24.
Tras revisar las diligencias, esta Sede Judicial confirma lo indicado, ya que en memorial recibido el 19 de abril de 202425 se observan ambos escritos así: Archivo “01SolicitudIncidenteNulidad.pdf” de carpeta “02CuadernoIncidenteNulidad” del expediente digital. 22 Pág. 13 de archivo “033ContestacionDemanda.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 23 Archivo “85ActaAudienciaIninicial.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 24 Archivo “86MemorialPronunciamientoActorHistoricoPagos.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 25 Archivo “81MemorialManifestacion.pdf” de carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 21 Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 Y, por si las anteriores garantías no fueran suficientes, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2024, la operadora judicial citó a la perito designada por los accionados para que confirmara la falta de colaboración de la entidad bancaria frente a sus intentos de obtener la información crediticia para elaborar el dictamen, pero esta no compareció26.
Entonces, contrario a lo sostenido por el recurrente, se denota que i) contaba con los elementos suficientes para elaborar la experticia y ii) la funcionaria garantizó sus derechos al debido proceso y a la defensa. 3.2.4. Inaplicabilidad de las sanciones disciplinarias De conformidad con lo anterior, el apelante aduce que el juez se abstuvo de sancionar al Banco que incumplió su orden de allegar los históricos de pagos; sin embargo, tal impugnación no tiene la virtualidad de revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no está dirigida a socavar los argumentos del fallo recurrido, sino a destacar la inactividad Min. 52:10 de grabación “98AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4” “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 26 de carpeta Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 de la juzgadora respecto de la sanción que, a juicio del recurrente, debía imponerse a la parte actora tras no colaborar con la aportación de documentos.
A lo anterior se adiciona que, la actividad extrañada por el apelante hace parte de los poderes correccionales de los operadores judiciales (art. 44 del C.G.P.), por lo que el funcionario será el encargado de estudiar las circunstancias que ameriten la aplicabilidad de tales medidas. Así, respecto de tal actividad probatoria se advierte que, como se explicó en precedencia, i) los documentos fueron anexados en memorial de 19 de abril de 2024 y ii) se citó a la perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento para acreditar los intentos de obtener la información, más esta no asistió. 3.6.
Incoherencia de la sentencia con lo probado y lo resuelto La pasiva indicó en su recurso que “[n]o es coherente que un juez, dicte una sentencia, cuando ha violado el debido proceso, no ha permitido ejercer el derecho de defensa, no ha tomado en cuenta la actitud de las partes en el transcurso del proceso”. La incoherencia pregonada por el apelante, se erige entonces, sobre la base de no haberse respetado el derecho de defensa de la parte demandada, dada la actitud que sostiene asumió la parte ejecutante en el trasegar del desarrollo procesal.
Este reproche, sin duda, carece de todo asidero, porque no se avista en el trámite del proceso que se hubiera irrespetado ese derecho fundamental a la pasiva, cuando refulge evidente que la deficiencia probatoria de que se duele el recurrente, es precisamente su incuria para proporcionar los elementos de juicio en aras de respaldar las defensas exceptivas; por consiguiente, el reparo no prospera. 3.7.
Falta de lealtad con la justicia del demandante En lo que respecta a la supuesta actitud desleal del demandante, se contempla que este reclamo se limita a reiterar las circunstancias Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 hechas en reparos anteriores, por lo que habrá de estarse a lo considerado con anterioridad. Finalmente, importa destacar que la parte apelante introdujo en la sustentación de la apelación un elemento nuevo que denominó “inobservancia del precedente jurisprudencial”, el cual no será objeto de estudio, porque la sustentación se desarrolla exclusivamente a parir de los reparos concretos formulados en la primera instancia (art. 322 c.g.p.) III.
CONCLUSIÓN Al tenor de los argumentos referidos en las consideraciones que anteceden, ponen de manifiesto la inexistencia de medio probatorio alguno que rebata los fundamentos de la sentencia reprochada y, que de contera, reste mérito ejecutivo a los títulos valores allegados con la demanda, por lo que se impone la confirmación del fallo cuestionado, máxime porque las objeciones esgrimidas en la alzada, condensadas en la sustentación, realmente no se dirigieron a cuestionar la idoneidad del cobro de los memorados pagarés, sino que -en lo basilar- se dirigieron a censurar el trámite judicial surtido.
Y no se impondrá condena en costas para la parte apelante, porque no aparece ninguna causada, en la medida que la contraparte no concurrió a esta instancia a replicar la sustentación de la apelación (#8, art. 365 c.g.p.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Radicado. 11001 31 03 038 2021 00242 03 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 038 2021 00242 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 038 2021 00242 03 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 038 2021 00242 03 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5032ddc13d7f72932026d93baeb789ab594098c38e48e971ed8e616d985be27d Documento generado en 28/10/2024 02:59:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica