REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Discutido en las Salas de Decisión Ordinarias del 30 de abril y 7 de mayo de 2026, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 110013199-005-2024-73583-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025, por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en el juicio verbal promovido por María Dolores Cataño Lopera, Fernando Alejandro Velásquez Cataño, Milton Fernando Velilla Cataño, Irma Isabel Lopera Madrid y Luis Alfonso Cataño Hernández contra el Municipio de Medellín y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia1.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de vocero judicial, la parte actora incoó solicitud de reparación directa contra el Municipio de Medellín y la Caja de 1 El conocimiento por la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales deriva de la providencia del 10 de abril de 2024 (Consejo de Estado., Sección Tercera, Subsección A, rad. 63.450), que, tramitándose el asunto como medio de control de reparación directa, declaró la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo, invalidó el fallo de primera instancia y remitió el asunto a la autoridad competente a prevención escogida por la actora; y del interlocutorio 021-2025 del 19 de marzo de 2025 (Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria Civil), que dirimió la colisión negativa subsiguiente reafirmando dicho fuero.
Archivos “028Auto10042024FaltaJurisdiccion.pdf” en la subcarpeta “058ConsejoDeEstado” y “066TribunalDirimeConflicto1-2025-41466.pdf” del “Cuaderno Superintendencia”. Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, deprecando la declaratoria de responsabilidad solidaria, administrativa y patrimonial de los convocados por el plagio y la explotación inconsulta del proyecto “Atención Integral a la Primera Infancia para Hijos e Hijas de Estudiantes y Empleados de las Universidades Departamentos de y/o Colombia”, Entidades Públicas materializado bajo de Municipios y la denominación Guardería Nautilus.
Como consecuencia del referido juicio de imputación, reclamó condena por $2.357.849.400, discriminada $1.988.990.900, que en comprenden detrimentos daño patrimoniales emergente, lucro por cesante, menoscabos materiales propiamente dichos e indemnización prospectiva, perjuicios morales por $221.315.100 en sus vertientes objetivada, subjetiva y extensiva al núcleo parental, junto con $73.771.700 por daño a la vida de relación e idéntica cifra por pérdida de oportunidad, guarismos susceptibles de indexación y con réditos legales computados desde el 25 de junio de 2015 hasta la satisfacción íntegra del fallo.
Solicitó, asimismo, la retractación pública de las entidades accionadas, con pregón mediático ejemplarizante de la autoría radicada en cabeza de Cataño Lopera a título de condena simbólica y, la implementación del proyecto por intermedio de la Fundación Semillas de la Universidad bajo el amparo estatal. 2. Sustento Fáctico. Entre 1996 y 2010 María Dolores Cataño Lopera concibió y estructuró el proyecto denominado “Atención Integral a la Primera Infancia para Hijos e Hijas de Estudiantes y Empleados de las Universidades y/o Entidades Públicas de Municipios y Departamentos de Colombia”, iniciativa orientada a la creación de guarderías contiguas o internas a claustros universitarios y dependencias estatales, con el doble propósito de garantizar atención integral a la niñez y contener la deserción académica de progenitores estudiantes, al paso de potenciar las competencias laborales del personal al servicio de la administración. Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. Consolidado el contenido, el 26 de abril de 2011 la autora protocolizó la obra ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín y, el 23 de junio siguiente, obtuvo del Ministerio del Interior y de Justicia el registro como creación inédita en el Libro 10, Tomo 290, Partida 193, bajo radicado 12011-28121, título que blindó su titularidad moral y pecuniaria.
Con miras a operativizar la propuesta, el 1 de mayo de 2012 constituyó la Fundación Semillas de la Universidad. Narró que desde 2011 desplegó una intensa labor de socialización institucional de su creación ante diversas reparticiones del municipio, la cual comprendió exposiciones al coordinador metodológico de la campaña de Aníbal Gaviria Correa y al futuro Secretario de Desarrollo Social, comunicación escrita a la primera dama Claudia Márquez Cadavid, y peticiones radicadas ante la Unidad de Seguridad Alimentaria y Nutricional y la cartera de Educación. Sostuvo, sin embargo, que el 25 de junio de 2015, en emisión televisiva de Telemedellín, constató que la alcaldía de esa ciudad había inaugurado un programa de guardería dirigido a los descendientes de servidores públicos municipales, cuya operación se encomendó a Comfenalco Antioquia bajo la denominación Guardería Nautilus, replicando los elementos estructurales, pedagógicos y poblacionales de la obra registrada.
Frente a la consumación del despojo, el 1 de julio de 2015 formuló denuncia penal por transgresión a los derechos patrimoniales de autor y conexos; el 15 de octubre siguiente, elevó petición al mandatario local solicitando copia del proyecto subyacente al establecimiento, sus soportes académicos y la identificación de los responsables, obteniendo respuesta carente de contenido sustantivo; y el 9 de marzo de 2016, reiteró el requerimiento ante el alcalde entrante Federico Gutiérrez y ante Carlos Mario Estrada Molina, director de la caja de compensación, con idéntica suerte evasiva.
Afirmó que el perjuicio antijurídico atribuible a los convocados se configuró por doble vertiente (i) la acción desplegada al ejecutar, difundir e institucionalizar la guardería apropiándose del contenido amparado por el Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. registro autoral y, (ii) la omisión consistente en desatender los reiterados requerimientos de la titular, desconocer su paternidad intelectual y eludir las cargas patrimoniales y morales dimanantes del derecho de autor, pese a la cabal cognoscibilidad del registro. Añadió que tal proceder lesionó el patrimonio, la dimensión moral y las proyecciones vitales de la accionante, extendiendo sus efectos nocivos al núcleo familiar integrado por Milton Fernando Velilla Cataño, Fernando Alejandro Velásquez Cataño, Irma Isabel Lopera Madrid y Luis Alfonso Cataño Hernández, quienes hasta la fecha de presentación del libelo no habían percibido compensación alguna por los menoscabos derivados de la vulneración autoral2. 3.
Contestaciones. -La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia formuló las excepciones de mérito que denominó “ausencia total de los elementos configurativos de responsabilidad” -desagregada en “inexistencia del daño no violación a los derechos de autor”, “inexistencia del hecho generador de daño - ausencia de culpa” e “inexistencia del nexo causal”- y “temeridad y mala fe manifiestas”.
En sustento de la primera, precisó que el registro efectuado por la demandante ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor ampara exclusivamente la obra literaria inédita titulada “Atención Integral a la Primera Infancia Para Hijos e Hijas de Estudiantes y Empleados De Las Universidades y/o Entidades Públicas De Municipios Y Departamentos En Colombia”, sin extenderse a las ideas, conceptos o contenido ideológico que le subyacen.
Negó, asimismo, cualquier acto de reproducción, plagio o apropiación de la pieza por parte de las entidades convocadas. Respecto del segundo componente, puntualizó que el jardín infantil se inserta en el proyecto de bienestar “Rosa de los Vientos”, estructurado y ejecutado por un equipo interdisciplinario de la caja de compensación a Archivo “001EscritoReparaciónDirecta.pdf” en la subcarpeta “Cuaderno Superintendencia” del cuaderno “Principal”. 2 Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. partir de una propuesta técnica, metodológica y económica presentada al ente territorial, ajena por completo al manuscrito de la promotora, cuya existencia apenas vino a conocerse con ocasión del litigio.
De allí que ninguna de las codemandadas haya desplegado conducta negligente o antijurídica susceptible de reproche, con la consecuente ruptura del nexo de causalidad, cuya ausencia deriva, justamente, de la inexistencia del menoscabo y de su fuente. Sobre esa base, deprecó la desestimación íntegra del petitum3. -El Municipio de Medellín, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de daño antijurídico”, “falta de nexo de causalidad”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de daño moral en cabeza de los demandantes”, “inexistencia de daño antijurídico en cabeza del municipio de Medellín”, “caducidad”, “pleito pendiente”, “abuso del derecho” y la genérica.
Como hilo argumental común, sostuvo que la actora confunde la tutela autoral con el ámbito de las ideas, pues el registro de una obra inédita ante la DNDA ampara únicamente la expresión formal vertida en el texto, mas no los conceptos, postulados o proyectos que puedan inferirse de ella, conforme al artículo 6° de la Ley 23 de 1982; reconocer monopolios sobre las ideas, apuntó, desalentaría la creación y encarecería la producción intelectual, resultado opuesto a la teleología del régimen.
Agregó que la concepción de brindar cuidado infantil en entornos laborales dista de ser novedosa ni atribuible a la demandante, como lo evidencian los casos de Satexco en Itagüí, la fábrica Bata en la antigua Checoslovaquia desde 1917 y diversas empresas en Estados Unidos, España e Inglaterra que desde antaño han dispuesto guarderías para los hijos de sus trabajadores.
En cuanto al daño antijurídico y al moral, arguyó que la parte actora carece de causa para accionar, toda vez que el bien jurídico invocado -la obra inédita registrada- no fue objeto de reproducción y, que el detrimento Folios 8 a 62, Archivo “001AnexosParte1.pdf” en la subcarpeta “011SolicitudFolios338y339” en “Cuaderno Superintendencia”. 3 Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. extrapatrimonial deprecado no reviste el carácter de cierto exigido como presupuesto de indemnizabilidad, porque tal categoría se edifica sobre lesiones personales o la pérdida de un ser querido, supuestos ajenos al sub lite, de modo que su reclamo traduce un móvil de enriquecimiento sin causa.
La caducidad la estructuró a partir del cómputo de términos propio de la anulada acción de reparación directa. Invocó, asimismo, pleito pendiente, con apoyo en la denuncia penal incoada en febrero de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación contra servidores del Programa Buen Comienzo y del Instituto Tecnológico Metropolitano por idénticos hechos.
Por último, en sede de abuso del derecho, reprochó el ejercicio de una prerrogativa inexistente, aunado a que la figura de las madres sustitutas antecedía al registro aducido4. 4. Sentencia de primera instancia. La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante providencia proferida en audiencia del 4 de septiembre de 2025, resolvió acoger las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del daño antijurídico”, “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad” e “inexistencia del daño por no violación de derechos de autor” y negar la totalidad de las pretensiones.
Con apoyo en el artículo 6 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 23 de 1982, precisó que el régimen autoral ampara exclusivamente la forma mediante la cual se exteriorizan las ideas, mas no éstas ni los conceptos, métodos o postulados técnicos que las soportan; de ahí que la actora carezca de monopolio sobre la temática de la atención integral a la primera infancia, pudiendo las convocadas inspirarse en tales nociones e incluso materializarlas sin infringir prerrogativa alguna. 4 Archivo “014Contestación.pdf” en “Cuaderno Superintendencia”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. En cuanto a las coincidencias literales, identificó un pasaje similar referido a procesos de observación intencionada y sistematización de experiencias ejemplarizantes; empero, razonó que la literalidad no apareja inexorablemente menoscabo del derecho exclusivo, pues en documentos de política pública e investigación aplicada deviene connatural la reiteración de visiones, objetivos y principios rectores sujetos a un mismo referente normativo, que se convierten en fórmulas retóricas recurrentes desprovistas de originalidad.
Respecto del acceso previo a la obra, lo tuvo por demostrado con los cruces de correos electrónicos, derechos de petición, actas de reunión y la providencia de tutela que amparó el derecho fundamental invocado, entre otros elementos; sin embargo, estimó que el mero conocimiento anterior resulta insuficiente para inferir infracción ante similitudes no sustanciales, pues admitir lo contrario supondría relajar indebidamente el juicio comparativo.
Finalmente, en torno al Registro Nacional de Derecho de Autor, rememoró que, por virtud del principio de protección automática, la inscripción no confiere derechos ni otorga supremacía comparativa sobre obras no registradas, limitándose a fungir como medio demostrativo de la existencia de la creación y de su autoría; sumado a que la omisión del nombre del autor en los documentos de las convocadas no autoriza inferir plagio, amén de que las reclamaciones derivadas de ello desbordan la legitimación de la demandante y los contornos del litigio.
Con fundamento en lo expuesto, coligió que ni la coincidencia ideológica, como tampoco las convergencias temáticas, ni las puntuales identidades textuales -explicables por la naturaleza regulada de la materia-, ni el acceso previo al escrito, configuran vulneración de los derechos autorales invocados5. Archivo “004Parte4-Audiencia,MaríaCatañoyOtrosVs.MunicipiodeMedellínyOtro.mp4” “089Audiencia4-09-2025” en “Cuaderno Superintendencia”. 5 en la subcarpeta Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. 5. El recurso de apelación. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso el mecanismo vertical. Objetó la calificación de la creación como mera “idea”, toda vez que lo protegido por DNDA es una obra literaria inédita, expresada por escrito mediante letras, conforme al literal a) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, que ampara los libros, folletos y demás piezas exteriorizadas por grafía o signos convencionales.
Criticó, adicionalmente, que la entidad desatendiera los requisitos que ella misma exige para el registro -entre los cuales figura el envío del texto escrito-. Controvirtió la afirmación según la cual las convocadas podían inspirarse en los conceptos de la pieza o llevarlos a la práctica sin vulnerar prerrogativa alguna. Adujo que tal postura contradice los artículos 12 y 30 de la Ley 23 de 1982, que confieren al titular el monopolio exclusivo de reproducir la creación, transformarla o comunicarla al público, facultades cuyo ejercicio por terceros demanda autorización previa, la cual nunca fue otorgada.
En tercer lugar, cuestionó que la autoridad de primer grado, pese a reconocer la existencia de coincidencias literales, se limitara a un único pasaje -atinente a los procesos de observación intencionada y escucha activa- para concluir que las identidades textuales no siempre aparejan menoscabo autoral. A su juicio, ese razonamiento se aparta de la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina especializada, que definen el plagio como el apoderamiento de los elementos originales de la creación ajena presentándolos como propios, con sus modalidades de “plagio servil” y “plagio inteligente”, esta última caracterizada por la introducción de modificaciones dirigidas a disimular la copia.
Incorporó dos cuadros comparativos elaborados bajo el rótulo “testigo técnico”, en los cuales contrastó su creación con los documentos denominados “Propuesta en educación inicial y atención integral a la primera infancia jardín infantil Nautilus Alcaldía de Medellín” y “Nautilus, un navío para los niños y las niñas”. Del ejercicio se desprende que las convocadas dejaron apartes intactos y respecto de otros fragmentos Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. efectuaron sustituciones por sinónimos tendientes a encubrir la apropiación; circunstancia agravada por el destino común a una población específica, coincidente con la contemplada en el registro y, por la omisión del nombre del autor en los escritos de los convocados, que exhiben, además, denominaciones disímiles entre sí. Combatió el valor residual asignado al acceso previo.
Si la providencia tuvo por acreditado que el ente territorial conoció la creación con antelación y simultáneamente se constató la existencia de múltiples concordancias, la conclusión natural era la infracción. De otro lado, disintió de la lectura restrictiva del Registro Nacional de Derecho de Autor. Si bien rige el principio de protección automática, el artículo 193 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 3 del Decreto 460 de 1995 le atribuyen, además de su función demostrativa, la finalidad de dar publicidad al derecho de los titulares y brindar mayor seguridad jurídica, dimensiones preteridas por el juzgador de primer grado.
Censuró la inferencia según la cual la ausencia del nombre del creador en los escritos de los convocados carece de relevancia. Conforme a los estudios antes citados, la supresión del nombre del autor verdadero -o su relegación a menciones meramente incidentales en agradecimientos o bibliografíaconfigura, precisamente, una de las modalidades típicas del plagio y lesiona el derecho moral de paternidad, sin que a la demandante pueda negársele legitimación para reclamar respecto de su propia creación. Finalmente, advirtió que el proveído omitió pronunciarse sobre la transgresión del régimen de contratación estatal, regido por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, el Decreto 1082 de 2015 y demás disposiciones concordantes, así como por los principios de transparencia, planeación, economía, responsabilidad, selección objetiva, publicidad, debido proceso y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
A su entender, los convocados no demostraron haber surtido un proceso de selección ajustado a dichos postulados para acometer la ejecución del proyecto. Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. Con base en el anterior haz argumentativo, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia y el acogimiento íntegro del petitum6. 6.
Pronunciamiento de las no apelantes. -La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, reiteró la tesis exceptiva esbozada en la contestación y deprecó la confirmación del fallo. Afirmó que los escritos confrontados no exhiben identidad estructural ni literal, sustentándose en antecedentes, experiencias y énfasis disímiles; a ello sumó los testimonios recibidos en audiencia, de los que se colige que sus colaboradores desconocían a la demandante y su escrito, y que el proyecto “Rosa de los Vientos” fue fruto de una labor interdisciplinaria de aproximadamente un año entre la caja de compensación y el ente territorial, apoyada en la experticia institucional.
Respecto del registro invocado por la apelante, puntualizó que constituye un medio demostrativo cuyo alcance no apareja supremacía comparativa sobre creaciones no inscritas. En cuanto a los elementos estructurales de la responsabilidad, destacó la inexistencia de conducta antijurídica atribuible a su representada, la ruptura del nexo causal y la ausencia de daño acreditado7. -Por su parte, el Municipio de Medellín guardó silencio durante el término de traslado8.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las Archivo “SustentaciónApelación.pdf” en la subcarpeta “Apelación Sentencia 01” en la carpeta “Segunda Instancia”. 7 Archivo “DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 8 Archivo “InformeEntrada20260410.pdf”, ibídem. 6 Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso). Dado el aspecto sustancial objeto de disenso, deviene imperativa la aplicación directa de la Decisión Andina 351 de 1993 al asunto que ocupa la atención de la Sala.
Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 062023-TJCA, expidió la “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”. En tal documento, esa autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 19999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina10, en orden a obtener un pronunciamiento vinculante y de imperativo cumplimiento.
No obstante, la Alta Corporación precisó que el criterio hermenéutico del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, razón por la que el juzgador nacional de única o última instancia, en un proceso en el que deba aplicar o se discutan normas andinas, “no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”11.
En esa directriz reivindicó la imperatividad del requerimiento en cuatro supuestos: (i) inexistencia de pronunciamiento previo, lo que abarca los casos en que la disposición comunitaria ha sido modificada y no se ha conceptuado sobre la hermenéutica de la regla alterada; (ii) cuando, pese a haberse desentrañado algunos preceptos, otros llamados a regir el caso El texto refiere “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” 10 “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Acuerdo 06-2023-TJCA del 7 de julio de 2023, “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”.
La doctrina del acto aclarado fue establecida por el TJCA en sesión judicial del 13 de marzo de 2023, mediante las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Nos. 5146 y 5147 del 13 de marzo de 2023. 9 Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. aún no lo han sido, debiendo la consulta recaer sobre estos últimos; (iii) si, aun mediando pronunciamiento, el juez estima imperativo que se “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y (iv) cuando el funcionario advierta “cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina”.
También sostuvo que, dilucidados el contenido, sentido y alcance de la disposición comunitaria, sin razones que anuncien un viraje en el criterio sentado, deviene innecesario elevar nuevo requerimiento. Por ello, propuso el uso de la denominada “regla de los cuatro pasos”, conforme a la cual el funcionario debe: (i) “[d]eterminar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación judicial”; luego (ii) “[d]eterminar si existe un acto aclarado.
En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”; seguidamente, (iii) “[i]dentificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”; y, finalmente, (iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.
En desarrollo del primero, advierte la Sala que la materia debatida, la presunta vulneración de los derechos autorales sobre una obra literaria inédita inscrita en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, compromete la aplicación directa de los artículos 7 y 52 de la Decisión 351 de 1993, atinentes, respectivamente, a la dualidad idea-expresión, que sustrae del ámbito de tutela los conceptos y contenidos ideológicos subyacentes a la obra para circunscribirla a su forma expresiva y, al postulado de protección automática, que excluye toda formalidad como condición para el goce y ejercicio de las prerrogativas reconocidas al titular.
Tales preceptos son los llamados a dirimir, en armonía con la normativa interna que los desarrolla. En cuanto al segundo paso, según el cual debe “[d]eterminar[se] si existe un acto aclarado”, observa esta Corporación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado, de manera reiterada y uniforme, sobre las disposiciones citadas, entre otras, Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. mediante las Interpretaciones Prejudiciales 32-IP-1997, 139-IP-2003, 14IP-2016, 317-IP-2019 y 295-IP-2019, lo que torna superflua una nueva consulta, pues conduciría a un dictamen análogo.
En cumplimiento del tercero, conforme al cual debe identificarse “claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”, se advierte que en aquellas providencias el órgano comunitario fijó las posturas hermenéuticas que sirven de guía a esta decisión. Sobre la dualidad idea-expresión consagrada en el artículo 7 del régimen comunitario, sostuvo que “lo que se protege no son las ideas sino la forma mediante la cual éstas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra”, de modo que, una vez plasmadas en una configuración expresiva que dé lugar a la creación, tanto su totalidad como sus fragmentos resultan susceptibles de tutela, siempre que satisfagan el requisito de originalidad: “De acuerdo con lo anterior, la protección de un derecho de autor no depende del mérito de la obra o de su destino, ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla, sino de que posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, lo cual deberá valorarse como una cuestión de hecho en cada caso.
De conformidad con el Artículo 7 de la Decisión 351, lo que se protege no son las ideas sino la forma mediante la cual estas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra. Dicha disposición hace hincapié en el hecho de que no son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Finalmente, cabe precisar que tanto la obra en su totalidad como los fragmentos de esta son objeto de protección del derecho de autor. En efecto, una vez que [las] ideas son plasmadas de alguna forma y el resultado genera una obra, la totalidad de la obra, así como los fragmentos que la componen, son objeto de protección por el derecho de autor”.
“La originalidad implica que una obra se pueda diferenciar de otras obras de terceros. En su obra el autor ha impreso elementos propios de su espíritu. Dos obras se podrían considerar originales si una no es una reproducción de la otra, y si cada una tiene elementos que logran diferenciarlas o individualizarlas. La originalidad exige que la obra presente una individualidad muy característica, que plasme la impronta de su autor de manera clara y evidente.
La originalidad supone un aporte individual y creativo, es decir, producto de un pensamiento independiente. No hay originalidad, y por tanto tampoco plagio, cuando se mencionan oraciones, frases, definiciones o ideas genéricas o comúnmente utilizadas. Por ejemplo, si al interior de un párrafo un autor dice que "Lima es la capital Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. del Perú", no puede acusársele de plagio simplemente por el hecho de que otros autores, también al interior de determinados párrafos, han escrito previamente que "Lima es la capital del Perú". No hay nada de original en esta oración. Cualquier persona podría escribirlo a partir de su propio pensamiento”12.
Sobre el precepto 52, atinente al registro autoral, el Tribunal Andino reiteró que el amparo no se subordina a formalidad alguna, comoquiera que el asiento es declarativo y no constitutivo de derechos, limitándose a fungir como medio probatorio de la existencia de la obra y de su autoría, sin conferir al titular monopolio comparativo o supremacía hermenéutica sobre producciones no inscritas que aborden temáticas análogas: “De la normativa antes citada [art. 52 y 53], se puede establecer que el ejercicio del derecho de autor no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad, como, por ejemplo, un registro o un depósito ante alguna autoridad o por parte de un Estado en particular.
La inscripción o registro de una obra no tiene otra finalidad ni alcance diferente que el de servir como instrumento declarativo del derecho y eventualmente como medio de prueba de su existencia. Una obra es protegida por el derecho de autor desde el momento de su creación; por tanto, el registro de una obra no es obligatorio. En consecuencia, la normativa andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales nace con la creación o materialización de la obra; es decir, se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo”13.
En atención al cuarto paso, resulta claro que la consulta no es obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, pues existen interpretaciones prejudiciales sobre las disposiciones aquí aplicables, las cuales no han sido objeto de modificación; la totalidad de tales mandatos ya ha sido desentrañada; y las consideraciones vertidas en aquellas providencias devienen idóneas para dirimir este caso, sin que resulte necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”.
Tampoco advierte la Sala cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con las referidas previsiones, pues por las particularidades del litigio -consistentes en la pretendida apropiación, mediante una guardería gestionada por la 12 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
(13 de diciembre de 2019). Proceso 295-IP-2019. Quito, Ecuador. 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (21 de junio de 2021). Proceso 317-IP-2019. Quito, Ecuador. Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. administración municipal y una caja de compensación, del contenido sustancial de un proyecto educativo inscrito como obra literaria inéditalos pronunciamientos compendiados son suficientes y esclarecedores; razón de más para estimar superfluo el requerimiento prejudicial.
Ahora, el derecho de autor, en su configuración contemporánea, se erige sobre un postulado axial que delimita con rigor su radio de acción, esto es, la tutela jurídica recae exclusivamente sobre la forma expresiva mediante la cual el creador exterioriza su pensamiento, jamás sobre el contenido ideológico, conceptual o técnico que le sirve de sustrato.
Tal axioma opera como criterio rector que disciplina el alcance del monopolio legal, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar la apropiación privada del acervo cognoscitivo común, con el consiguiente sofocamiento de la creación intelectual y el encarecimiento del flujo informativo, resultados frontalmente opuestos a la teleología que inspira la disciplina.
Este principio, que la dogmática especializada conoce como dualidad ideaexpresión, encuentra anclaje normativo expreso en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 23 de 1982, según el cual las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación, protegiendo la ley exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las creaciones; postulado replicado en el ámbito comunitario por el precepto 7 de la Decisión 351 de 1993, que con idéntica contundencia excluye de protección de esas variantes contenidas en las obras, así como su aprovechamiento industrial o comercial.
La normativa interna, articulada con el régimen comunitario andino y refrendada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, converge unánimemente en proclamar el carácter exclusivamente formal de la protección. La Convención Universal sobre Derecho de Autor, suscrita bajo los auspicios de la UNESCO en 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971 e incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 48 de 1975, compromete a los Estados contratantes a adoptar las disposiciones necesarias para asegurar protección suficiente y efectiva a los autores sobre sus obras literarias, científicas y artísticas, Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. sin que de ella emane fundamento alguno para extender el amparo al sustrato ideológico de las creaciones. Por su parte, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, suscrito el 9 de septiembre de 1886 y al que Colombia adhirió por conducto de la Ley 33 de 1987, define el universo de las obras protegidas como toda producción en el campo literario, científico y artístico cualquiera sea el modo o forma de expresión, locución que cifra inequívocamente el objeto de protección en la materialización formal y no en la concepción abstracta.
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 170 de 1994, refuerza este lineamiento al precisar en su artículo 9.2 que la protección autoral abarca las expresiones, mas no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; postulado que el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, aprobado mediante la Ley 565 de 2000, reproduce textualmente en su artículo 2, confirmando así la convergencia universal en torno al principio.
En el plano interno, el régimen autoral colombiano, integrado armónicamente por la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993, la Ley 1450 de 2011 en lo pertinente, la Ley 1915 de 2018, la Decisión Andina 351 de 1993 con fuerza normativa supranacional directa y, el bloque de constitucionalidad que incorpora dicha decisión por virtud del carácter fundamental reconocido a los derechos morales del creador, se cimenta en el reconocimiento de dos vertientes prerrogativas (i) los derechos morales, de naturaleza personalísima, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, que comprenden las facultades de paternidad, integridad, inédito, modificación y retiro14; y (ii) los derechos patrimoniales, de carácter exclusivo y temporal, que confieren al titular las facultades de reproducción, comunicación pública, distribución y transformación de la obra15. 14 Regulados sustancialmente por el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y por el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 15 Conforme lo disciplinan los artículos 12 y siguientes de la Ley 23 de 1982 y el artículo 13 de la mencionada Decisión Andina Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. Ambas presuponen, sin embargo, la existencia de una obra protegida, esto es, de una creación que satisfaga el requisito de originalidad y que se haya exteriorizado en una forma expresiva susceptible de individualización. La obra protegida no es la representación mental abstracta del autor, sino su materialización en un soporte perceptible mediante signos, palabras, sonidos, imágenes o cualquier otro medio sensible, según se desprende del artículo 2 de la Ley 23 de 1982, que enumera de forma enunciativa el catálogo de creaciones tuteladas y del canon 4 de la Decisión 351 de 1993, que reitera el carácter ejemplificativo de tal listado.
Lo que el ordenamiento ampara es la individualidad expresiva, esto es, la huella singular impresa por el creador en el modo de articular el contenido, la cual debe satisfacer el requisito de originalidad entendida no como novedad absoluta en sentido inventivo, sino como reflejo de la personalidad autoral en la configuración formal de la obra.
La originalidad, así concebida, no demanda ruptura paradigmática ni superación del estado de la técnica; basta con que la creación traduzca una elección expresiva atribuible a su autor, susceptible de diferenciarse de otras producciones que aborden idéntica temática. De ahí que coexistan, sin antinomia, múltiples obras que versan sobre un mismo asunto, todas ellas dignas de protección autónoma, en la medida en que cada una despliegue una forma expresiva propia.
Definido este marco, el problema jurídico que convoca a la Sala se sintetiza en determinar si la elaboración y ejecución del proyecto materializado por las entidades convocadas, en el componente Rosa de los Vientos del Centro de Bienestar del Empleado de la Alcaldía de Medellín, en particular, el jardín infantil Nautilus comporta una infracción a los derechos morales y patrimoniales que la demandante ostenta sobre la obra literaria inédita registrada en su nombre o, por el contrario, las convergencias denunciadas se circunscriben al plano ideológico, conceptual y temático, esto es, a un sustrato no susceptible de monopolización conforme a las disposiciones precitadas.
La controversia, entonces, se reduce a esclarecer si la concepción de un jardín infantil destinado a la atención integral de la primera infancia, Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. ubicado en dependencias institucionales y dirigido a los hijos de empleados o estudiantes vinculados a entidades públicas o académicas, constituye una creación apropiable por la actora con efectos excluyentes frente a terceros, o si dicha concepción pertenece al ámbito de las ideas operativas y de las políticas de bienestar social, exentas de tutela autoral por mandato expreso de las normas ya estudiadas.
Verificado que María Dolores Cataño Lopera ostenta legitimación material derivada de su condición de titular registral, conforme al Certificado de Registro de Obra Literaria Inédita, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor el 23 de junio de 2011 e inscrito en el Libro 10, Tomo 290, Partida 193, sobre la creación intitulada “Atención Integral a la Primera Infancia para Hijos e Hijas de Estudiantes y Empleados de las Universidades y/o Entidades Públicas de Municipios y Departamentos de Colombia”16 y que las accionadas comparecen como supuestas ejecutoras del proyecto cuestionado, corresponde adentrarse en la reconstrucción fáctica que las pruebas acreditan.
Con miras a operativizar la propuesta, el 1 de mayo de 2012 constituyó la Fundación Semillas de la Universidad17. Igualmente se demostró que, durante varios años, gestionó la presentación de su iniciativa ante diversas dependencias del ente territorial, con sucesivas reuniones, peticiones formales y comunicaciones cruzadas con funcionarios del programa Buen Comienzo y de las secretarías de Educación, Desarrollo Social y Bienestar Social, sin que tales gestiones derivaran en la celebración de vínculo contractual ni en compromiso patrimonial alguno por parte de la administración municipal18.
Está asimismo probado que, con posterioridad, las entidades convocadas estructuraron el proyecto Rosa de los Vientos19, cuyo componente Nautilus consistió en un jardín infantil destinado a la atención de los hijos de los servidores municipales, edificado a partir de una propuesta técnica, pedagógica y operativa elaborada en mayo de 2015 por equipos 16 Folio 6, Archivo “003Pruebas.pdf” en la subcarpeta “002Anexos” en “Cuaderno Superintendencia”. 17 Folios 10 a 17 ibídem. 18 Folios 31 a 50 ibídem.
Folios 77 a 155 en la subcarpeta “001AnexosParte1.pdf” en “011SolicitudFolios338y339” del “Cuaderno Superintendencia”. 19 Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. interdisciplinarios de la Coordinación de Niñez de Comfenalco Antioquia, soportada en la trayectoria institucional de esa caja de compensación, en los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para hogares comunitarios al amparo de la Ley 1098 de 2006, en el programa Buen Comienzo articulado mediante el Acuerdo Municipal 58 de 2011, y en la estrategia nacional de Cero a Siempre, elevada a Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia por la Ley 1804 de 2016.
La materialización contractual del proyecto se concretó en el contrato 4600060160 del 26 de mayo de 2015, suscrito entre el municipio de Medellín y la mencionada caja de compensación, cuya cláusula vigésima tercera, vale destacar, atribuyó expresamente la titularidad autoral del programa Rosa de los Vientos y sus componentes a la entidad contratista20: “VIGÉSIMA TERCERA: PROPIEDAD INTELECTUAL: En virtud del presente contrato el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, reconoce la plena titularidad de los derechos de autor y propiedad intelectual, la denominación, y toda la concepción del programa “Rosa de los vientos” y sus componentes de la propuesta integradora, que es creación del CONTRATISTA y que se ceden en uso única y exclusivamente para los efectos de este contrato a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, cesión que tiene el carácter de temporal, por lo que dure el servicio.
EL CONTRATISTA se reserva los derechos de autor sobre dichas obras de conformidad con la ley 23 de 1982 y decisión 351 de 1993, con [las] facultades patrimoniales y las prerrogativas del derecho moral, de conformidad con el artículo 30 de la ley 23 de 1982. Se reserva el ejercicio de todas las acciones legales para la protección de sus derechos”.
Lo que la apelante reclama, en rigor, no es la reproducción literal de su escrito, sino la apropiación de la concepción funcional; la idea de instalar una guardería en sede institucional, con vocación de servicio a una población definida por su vínculo académico o laboral con la entidad anfitriona. Tal pretensión choca frontalmente con los pilares del régimen autoral, pues una idea -por elaborada, sugerente o socialmente valiosa que resulte- no admite apropiación privativa, según el imperativo categórico de las normas comunitaria y nacionales estudiadas.
La concepción de un jardín infantil, la determinación de su población objetivo, la delimitación de sus finalidades pedagógicas, la inserción del servicio en infraestructuras estatales o universitarias, la articulación con 20 Folios 157 a 165, ibídem. Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. políticas de retención académica o de bienestar laboral, son todos elementos que pertenecen al patrimonio común de las políticas públicas de infancia. Tales nociones han sido objeto de implementación, en el contexto nacional e internacional, desde décadas anteriores a la elaboración del documento de la actora21.
La demandante reconoció en su interrogatorio de parte que su proyecto tuvo como antecedente directo la iniciativa desarrollada por la Universidad Nacional de Colombia desde 197522, para la atención de los hijos de su comunidad académica, admisión que desactiva por sí sola toda pretensión de exclusividad sobre la concepción funcional. Pretender que el registro de un escrito que sistematiza estas nociones confiera a su autora un derecho de exclusión sobre la materialización práctica de la idea conduciría al absurdo de paralizar toda iniciativa pública o privada en idéntico campo, resultado incompatible con la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Carta y con la propia teleología del régimen autoral, que distingue nítidamente entre la obra y aquello que ella describe.
Sobre este tópico la doctrina internacional ha referido: “La idea como elemento conceptual no es objeto de apropiación del derecho de autor, ya que sería peligroso que una persona se dijese propietaria de sus ideas. En efecto, se sanciona severamente el derecho de autor que crea un monopolio a favor del creador, porque se considera intolerable el hecho de tutelar las ideas; las creaciones podrían verse obstruidas al tener que solicitar la autorización de los pensadores: por ejemplo en el campo de la ciencia, sería difícil el acceso a los avances del progreso si se exigiera la aprobación de los científicos, cuyas ideas hubieran sido la base de los descubrimientos. […] Además de este aspecto, no hay duda de que las ideas deben circular libremente; ello constituye su esencia y su destino; por lo tanto, esta exclusión de las ideas del campo del derecho de autor aparece como un principio universal.”23.
En Colombia, la Ley 27 de 1974 dispuso la creación de centros de atención preescolar para hijos de trabajadores, con aplicación en sectores como el floricultor (Asocolflores) y en instituciones universitarias (Universidad Nacional, Universidad de los Andes, Politécnico Internacional y Fundación Universitaria Juan N. Corpas). En el plano comparado, Argentina (art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo) prevé la habilitación de salas maternales; la OIT (2010) documenta programas en Brasil, Chile, Francia, Reino Unido, Hungría, India, Kenia, Sudáfrica, Tailandia y Estados Unidos; y en España se registran experiencias empresariales como Mercadona, Banco Santander y la ZAL de Barcelona.
Conclusiones del dictamen pericial rendido por la firma Competencia Leal S.A.S. archivo “038DictamenPericial.pdf” en “Cuaderno Superintendencia”. 22 Minuto 1:19:30 archivo audiovisual “004Audiencia31-07-2018.mpg” en la subcarpeta “084AudienciaDel31deJulioDe2018” en “Cuaderno Superintendencia”. 23 COLOMBET, Claude. Grandes principios del derecho de autor y los derechos conexos en el mundo.
Estudio de derecho comparado. Madrid: UNESCO/CINDOC, 1997, p. 10. 21 Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. En idéntico sentido se han pronunciado tratadistas nacionales sobre esta materia, hoy pacífica en el ámbito del derecho de autor contemporáneo: “El gran límite, en cuanto al alcance de la protección que otorga el derecho de autor, está determinado por este principio -quizá el más importante-, según el cual lo que se protege es la forma en la cual el trabajo es expresado, mas no las ideas o la información contenida en la creación. […] Con la fijación normativa de dicho principio se ha querido limitar el alcance de la protección, porque mal podría el legislador permitir que las ideas, de las cuales depende el desarrollo cultural y científico de los pueblos, fuesen objeto de apropiación privada.
Bien se ha sostenido que el régimen del derecho de autor busca lograr un punto de equilibrio entre el interés privado de los autores y el interés general de la comunidad en participar libremente en la vida cultural de la sociedad, en disfrutar de las artes y en compartir el avance científico y sus beneficios”24. La posibilidad de que múltiples creaciones aborden una misma temática sin que ello apareje infracción constituye corolario inevitable de la dualidad idea expresión. Lo determinante, en sede de juicio comparativo, no es la coincidencia en el objeto tratado, sino la eventual reproducción de la forma expresiva original que cada autor imprimió a su tratamiento.
Sólo cuando se constata que un creador ulterior se apropió de la configuración expresiva singular del primero, esto es, de su elección de palabras, de su arquitectura discursiva, de su secuenciación narrativa, de su voz autoral, puede hablarse, con propiedad técnica, de infracción a los derechos exclusivos. Y aun en presencia de coincidencias literales, el examen no puede practicarse de manera mecánica ni simplificadora; deben filtrarse las convergencias atribuibles a fórmulas estandarizadas, a expresiones de uso común en determinados ámbitos disciplinares, a citas obligadas de fuentes normativas o doctrinales, y a giros lingüísticos que, por su carácter reiterativo en la literatura especializada, han perdido toda nota de originalidad apropiable.
El cotejo material de los tres documentos contrastados -el escrito de la demandante, la propuesta presentada en mayo de 2015, por la caja de compensación y el estudio de viabilidad elaborado por el ente territorial para la creación del jardín infantil destinado a los hijos de los servidores RENGIFO GARCÍA, Ernesto. Propiedad intelectual. El moderno derecho de autor.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1997, pp. 94 y 95. 24 Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. municipales25- arroja un resultado concluyente. Las piezas exhiben estructuras formales radicalmente disímiles, se apoyan en antecedentes y referentes disciplinares distintos, despliegan énfasis temáticos heterogéneos y se ordenan conforme a lógicas expositivas independientes.
La obra de la actora, vr. gratia, se articula en torno a una sustentación normativa formal -invocando la Ley 1098 de 2006, la Guía Operativa del Ministerio de Educación Nacional y la estrategia Cero a Siempre- y a la reivindicación de la atención integral como derrotero de política pública. La propuesta contractual se nutre de la experiencia institucional de Comfenalco acumulada en programas de niñez desde los años noventa, privilegia la descripción de rutinas pedagógicas, la formación artística y los lineamientos operativos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para hogares comunitarios.
No se advierte, en consecuencia, reproducción literal de pasajes sustanciales, ni apropiación de la arquitectura expositiva del documento de la demandante. Las convergencias que la apelante destaca con persistencia -la finalidad de atender a la primera infancia, la población destinataria definida por vínculo institucional, la mención del programa Buen Comienzo, la referencia a la Ley de Infancia y Adolescencia, la articulación con la guía ministerial- se concentran invariablemente en el plano de las ideas.
Tales coincidencias, antes que evidenciar plagio, traducen el sometimiento común de los tres documentos a un marco regulatorio único y a un acervo conceptual ampliamente difundido, cuyo empleo no requiere autorización ni genera deuda autoral. La única identidad textual de cierta entidad detectada en el ejercicio comparativo -referida a procesos de observación intencionada, escucha activa y sistematización de experiencias ejemplarizantes que puedan ser implementadas o socializadas en la atención a la primera infancia- admite explicación plausible distinta de la apropiación dolosa.
Se trata de una fórmula de redacción que, en el ámbito de la formulación de políticas públicas en infancia, ha alcanzado un grado de estandarización tal que su Folios 67 a 76, Archivo “001AnexosParte1.pdf” subcarpeta “011SolicitudFolios338y339” en “Cuaderno Superintendencia”. 25 Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. reiteración en documentos análogos constituye lugar común antes que indicio de copia. Un examen riguroso revela, además, que la expresión proviene en su matriz original de instrumentos oficiales del Ministerio de Educación Nacional expedidos en desarrollo de la Ley 115 de 1994 y la Ley 1098 de 2006, fuente que la propia demandante reprodujo sin atribución cabal -circunstancia constatada por la perito Laura Moreno Restrepo en su dictamen, quien identificó múltiples enlaces electrónicos donde el mismo párrafo aparece replicado en diversos proyectos educativos del sector-, lo cual desactiva la pretensión de exclusividad sobre giros lingüísticos que ni siquiera nacieron de su pluma.
Para concluir, la profesional conceptuó: “Se encontró similitud en la intención expresada en los tres documentos de ofrecer atención integral a población cuyo rango de edad se encuentra en la primera infancia y en la inclusión de guarderías en sitio, y en el hecho de que los textos comparados se sustentan en la garantía de derechos contemplada en la ley 1098 de infancia y adolescencia, en la estrategia nacional de atención a la primera infancia “De Cero a Siempre”, el programa Buen Comienzo de la Alcaldía de Medellín (política pública de atención a la primera infancia Buen Comienzo) y en la guía operativa para la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia del Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
Las semejanzas indicadas en la conclusión anterior obedecen al hecho de que la formulación de programas orientados a la atención de la primera infancia tienen como fundamento la aplicación de la ley 1098 de 2006, el documento Compes 109 de 2007: POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE PRIMERA INFANCIA “COLOMBIA POR LA PRIMERA INFANCIA”, la Estrategia “Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, “Guía No. 35 Guía operativa para la prestación del servicio de Atención Integral a la Primera Infancia” y a nivel regional al programa Buen Comienzo que adelanta la Alcaldía de Medellín desde el año 2004, que retoma, en su construcción, los saberes que se han desarrollado en la ciudad por parte de instituciones privadas y sin ánimo de lucro desde hace más de 50 años, a saber: Comité Privado de Atención a la Niñez PAN, Fundación Carla Cristina, FAN, Ximena Rico, Las Golondrinas, entre otras, con los lineamientos del ICBF […] No existe similitud en los antecedentes, lineamientos o buenas prácticas revisadas para la sustentación de los documentos comparados.
Los tres proyectos se basan en experiencias previas diferentes, sustentos teóricos diferentes y plantean sus contenidos con énfasis diferentes, como se indica en el Capítulo I”26. La experticia constató la ausencia de similitud estructural entre los textos cotejados, advirtió la inexistencia de reproducción literal y precisó que cada documento exhibe individualidad expresiva propia, reflejo de los estilos, intereses y finalidades de sus respectivos autores.
Esta Corporación estima 26 Archivo “038DictamenPericial.pdf” en “Cuaderno Superintendencia”. Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. oportuno relativizar, sin embargo, la centralidad probatoria que las partes le atribuyen, pues el cotejo de obras literarias en orden a establecer si una de ellas reproduce indebidamente la forma expresiva de otra, constituye labor que el juzgador puede acometer por sí mismo, mediante lectura atenta y comparación sistemática, sin necesidad ineluctable de auxilio técnico especializado.
La pericia, en estos casos, opera como instrumento de corroboración antes que, como elemento insustituible, pues el juicio sobre identidad o disimilitud de expresiones literarias no demanda conocimientos científicos, artísticos o técnicos ajenos a la formación jurídica. La crítica que la apelante dirige contra la experticia, sustentada en supuestos errores graves, debe descartarse no sólo porque tal categoría de impugnación carece hoy de cabida procesal autónoma, sino porque, en el caso, el dictamen reúne las condiciones de competencia, imparcialidad y fundamentación que lo dotan de eficacia demostrativa, máxime cuando las conclusiones a las que arriba no son las únicas que sustentan la decisión. El plagio, en cualquiera de sus modalidades -servil o disimulado27-, supone la apropiación de elementos verdaderamente originales del creador presuntamente vulnerado; mal puede invocarse infracción respecto de fragmentos cuya autoría primigenia es ajena tanto a la actora como a las accionadas y que circulan, en el discurso técnico, como patrimonio colectivo del sector.
Los cuadros comparativos que la apelante incorporó al escrito de sustentación -elaborados, según ella misma proclama, en su singular condición de “testigo técnico” de su propia causa, calidad procesal cuya existencia desconoce esta Corporación y que, en todo caso, no se compadece con la naturaleza del recurso vertical, llamado a controvertir lo decidido a partir del material obrante en el plenario y no a introducir, ejercicios analíticos que la parte se abstuvo de aportar oportunamente por los cauces probatorios regulares- lejos de demostrar la sustitución El plagio servil implica copia literal de una obra ajena, mientras que el disimulado la reproduce con alteraciones superficiales que no ocultan la apropiación real.
En ambos casos, solo hay infracción si lo copiado es genuinamente original del autor afectado; los contenidos que integran el acervo técnico común no admiten esta calificación por carecer de titularidad exclusiva. 27 Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. artificiosa de palabras por sinónimos como artificio para encubrir la copia, ratifican la conclusión opuesta. De todas maneras, que dos escritos versen sobre niños, desarrollo integral, acompañamiento psicosocial, formación pedagógica o garantía de derechos, no implica que el segundo se desprenda del primero; denota, simplemente, que ambos examinan la misma disciplina y que esta exige el empleo de un repertorio léxico común. La aceptación de la tesis contraria conduciría a un escenario distópico en el cual cualquier escritor que disertase sobre primera infancia quedaría supeditado al primer registrante de un documento sobre el objeto de estudio, conclusión manifiestamente irrazonable.
El examen del restante acervo probatorio refuerza convergentemente la inexistencia de infracción. Los testimonios ilustraron con detalle la génesis interna del proyecto cuestionado; Adriana María Amaya Posada28 y Olga Cecilia Graciano David29, funcionarias del ente territorial, dieron cuenta de la articulación institucional de la iniciativa;
Fanny Estela Gómez Vélez, en su condición de coordinadora, expuso la dinámica de elaboración técnica30; Carmenza Nayar Cáceres Cárdenas31, coordinadora para la niñez de la caja de compensación, relató cómo se gestó el concepto Rosa de los Vientos a partir de la experiencia acumulada por su entidad antes de presentarse a la administración municipal; y Ana María Ponce Vallejo32, gerente de desarrollo corporativo, refirió el proceso de construcción del proyecto bajo su dirección. El cuadro que arrojan estas declaraciones es contundente.
La génesis del proyecto Rosa de los Vientos fue el resultado de aproximadamente 12 meses de trabajo interdisciplinario, anclado en la trayectoria institucional de Comfenalco Antioquia en programas de niñez desde los años noventa, en los lineamientos del ICBF para hogares comunitarios y en el programa Buen Comienzo del propio municipio. Ninguno de los testigos -con roles, Minuto 7:03, Archivo audiovisual “004CDCuaderno2Folio1027AudienciaPruebas-wmv” en la subcarpeta “033AudienciaPruebas11072018” en “Cuaderno Superintendencia”. 29 Minuto 1:32:00 ibídem. 30 Minuto 7:53, Archivo audiovisual “004Audiencia31-07-2018.mpg” en la subcarpeta “084AudienciaDel31deJulioDe2018” en “Cuaderno Superintendencia”. 31 Minuto 38:00, ibídem 32 Minuto 1:34:11, ibídem 28 Ref.
Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. funciones y perspectivas distintas dentro del proceso- hizo mención alguna al escrito de la demandante, ni como referente, ni como insumo, ni como antecedente. La circunstancia de que el ente territorial hubiese conocido previamente la propuesta de la actora -acreditada por los correos cruzados con Álvaro Verdugo López33, las peticiones dirigidas a la primera dama Claudia Márquez Cadavid34, a Pedro Hoyos Gracia35, a Jorge Mejía Martínez36 y a la entonces secretaria de Educación Luz Elena Gaviria López37, las actas de las reuniones del 11 de septiembre de 201238 y del 12 de marzo de 201339 con funcionarios del programa Buen Comienzo, no resulta suficiente para inferir, por sí sola, una utilización antijurídica de la creación. Conviene precisar, además, que las reuniones documentadas culminaron, con la advertencia expresa del subsecretario administrativo de Educación, Juan Diego Barajas López, de que el municipio sólo podría contribuir con recursos cuando el jardín infantil estuviese en funcionamiento, mediante el banco de oferentes, lo cual descarta cualquier hipótesis de captación subrepticia del manuscrito por parte de la administración. Tampoco prospera el reproche contra la lectura del Registro Nacional de Derecho de Autor.
La inscripción, regida por el principio de protección automática consagrado en el artículo 5.2 del Convenio de Berna y reiterado en el precepto 52 de la Decisión Andina, cumple funciones de publicidad, seguridad jurídica y prueba de autoría; no transforma la obra inscrita en patrón excluyente frente a producciones ulteriores sobre temática semejante, ni otorga al titular posición preeminente en el juicio comparativo.
Los cánones 193 de la Ley 23 de 1982 y 3 del Decreto 460 de 1995, invocados por la apelante, no conducen a conclusión distinta, como ya se expuso ut supra. 33 Folios 31 a 35, Archivo “003Pruebas.pdf” en la subcarpeta “002Anexos” en “Cuaderno Superintendencia”. 34 Folios 36 ibídem. 35 Folios 37 y 38 ibidem. 36 Folios 41 y 42 ibídem. 37 Folios 49 y 50 ibídem. 38 Folios 45 a 48 ibídem. 39 Folios 60 y 61 ibídem.
Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. La omisión del nombre de la demandante en los documentos elaborados por las accionadas no constituye, por sí misma, infracción al derecho moral de paternidad consagrado en el literal a) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y en el ordinal b) de la regla 11 de la decisión comunitaria.
La apelante lo invoca como indicio de plagio inteligente, más ese razonamiento solo opera cuando existe utilización acreditada de la obra ajena; siendo precisamente eso lo que no quedó demostrado en el proceso, la ausencia de atribución pierde toda virtualidad indiciaria. El reparo concerniente al régimen de contratación estatal, esgrimido con invocación de la Ley 80 de 1993 y disposiciones concordantes, desborda los contornos del litigio autoral que aquí se ventila.
La competencia de esta Sala se circunscribe a determinar si hubo infracción a los derechos de autor de la demandante, no a fiscalizar la legalidad de los procesos de selección contractual de la administración municipal, materia que cuenta con sus propias vías judiciales y autoridades competentes. La apelante, en suma, ha edificado su impugnación sobre una premisa equivocada; que la inscripción de un documento descriptivo de un proyecto institucional confiere a su titular el monopolio sobre la materialización práctica de la idea allí vertida.
Tal razonamiento contradice los pilares del régimen autoral, desnaturaliza la función del registro, ignora la dualidad idea-expresión y pretende elevar a categoría de creación protegida lo que no es sino concepción funcional inserta en el dominio público de las políticas de infancia. Bajo ese enfoque defectuoso, todos los reproches del recurso están llamados al fracaso, porque la coincidencia temática no constituye infracción; la convergencia normativa no entraña apropiación; la similitud puntual de fórmulas estandarizadas no configura plagio; el conocimiento previo no subsana la ausencia de identidad expresiva sustancial; el registro no otorga supremacía hermenéutica; la falta de atribución no erige usurpación de paternidad cuando la obra no ha sido utilizada; y el dictamen pericial, con independencia de su ponderación, confluye con el juicio directo del juzgador en cuanto a la inexistencia de reproducción protegida.
Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. Ergo, la Sala no acogerá los argumentos de la censura y se confirmará la providencia reprochada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense por el despacho de origen, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Ref. Proceso verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e610678a7ca896ad4b962c17d3196d32ab02e34a1e69b74d4fa89a3e44b192d Documento generado en 12/05/2026 04:33:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica