República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 540013153-006-20210-00337-08 RADICADO INT: 2025-0316-08 DEMANDANTE: JAIRO JAVIER VELANDIA Y OTROS DEMANDADO: YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL Y OTROS Ejecutivo Cúcuta, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara la parte demandada en contra del auto de 18 de octubre de 20241 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo, seguido por JAIRO JAVIER VELANDIA Y OTROS, en contra de YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL Y OTROS, mediante el cual se dirimió el incidente sancionatorio en contra del secuestre RAFAEL ALEXANDER TOSCANO PÁEZ, si no fuera porque como se expondrá, el referido recurso es inadmisible.
CONSIDERACIONES 1 Archivo 009 del “Cuadernoincidenteperito” inmerso en el expediente principal 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00316-08 El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. Así, sólo es posible que el superior zanje la controversia planteada a través de este medio de impugnación, cuando confluyen los siguientes presupuestos: i) que la providencia cuestionada sea apelable; ii) que el apelante se encuentre legitimado para recurrir y, además, tenga interés jurídico que justifique el recurso, dado el menoscabo que le causa la decisión adoptada y iii) que la alzada se interponga en la oportunidad contemplada en la Ley, bajo la plena observancia de las ritualidades prestablecidas2.
Con miras a verificar el cumplimiento de los aludidos requisitos, recuérdese que, por conducto de la decisión cuestionada, el Despacho primigenio dirimió el incidente sancionatorio que se inició en contra del secuestre RAFAEL ALEXANDER TOSCANO PÁEZ, imponiéndole la sanción respectiva, comunicando de ello al Consejo Superior de la Judicatura y removiéndolo del cargo designado.
Esta resolución fue atacada por el apoderado judicial de la demandada YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero desatado en forma desfavorable según auto del 4 de junio de 2025, en el que además se concedió el segundo medio de impugnación invocado. Analizado ese trasegar procesal, pronto se avizora que el recurrente carece de interés jurídico para promover el pluricitado recurso vertical, esto, por la sencilla razón de que, la decisión objeto de impugnación corresponde a 2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 22 de septiembre de 2000.
Rad Int. No. 5362. Reiterada en Sentencia SC4415-2016. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00316-08 la sanción impuesta al secuestre en su condición de auxiliar de la justicia, actuación que se enmarca en las potestades de dirección, control y corrección que la ley confiere al juez respecto de dichos auxiliares, por ello, tal determinación no tiene como destinatarias a las partes del proceso ni incide en la relación jurídico-procesal que las vincula, pues sus efectos se circunscriben exclusivamente a la esfera jurídica del auxiliar sancionado.
En tal orden, lo que se predica no es más que la ausencia de interés o legitimación para tal propósito. Para robustecer esta conclusión, recuérdese que, a voces del artículo 320 del Código General del Proceso, la alzada sólo puede interponerse por “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” y tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Siendo ello así, el recurso no debió concederse por el Juzgado del Circuito remitente, por no cumplir con el requisito de interés jurídico para apelar, lo que impone en esta instancia su inadmisibilidad, conforme lo preceptúa el inciso 4º del artículo 325 de la Codificación Procesal, ordenándose su devolución al juzgado de origen. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL contra el auto de 18 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00316-08 SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 4