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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00082 05Auto20250305InadmisibleApelacion2025-00065

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Reivindicatorio. Inadmisible Radicación 54001-3153-004-2024-00082-01 C.I.T. 2025-0065-01 San José de Cúcuta, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose al despacho el proceso Verbal Reivindicatorio, seguido por Yolanda Mora de Valera en contra de Amira del Rosario Escalante Barbosa, para efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto emitido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, recibido en este despacho el día 18 de febrero de 2025, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.

Trabada la relación jurídica procesal dentro del suscitado asunto, se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 C.G. del P., es decir, a la audiencia inicial, la cual se celebró el día 16 de julio de 2024. Entre las actividades llevadas a cabo en esa sesión, se tiene el decreto pruebas por medio del cual, entre otros, se dispuso la práctica de inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación, medio suasorio que, aunque el a quo no precisó quién lo requirió, se observa que fue solicitado por la parte actora1.

En el expediente digital compartido con esta Superioridad se desconoce lo sucedido el día y hora señalado (18 de septiembre de 2024, 9:30 A.M.) para el recaudo de ese medio de convicción. No obstante, todo apunta a que la 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “042 AUDIENCIA RAD 2024-00082-20240716_102405-Grabación de la reunión.mp4”, récord de grabación 36:38 a 37:02.

C.I.T. 2025-0065-01 Interlocutorio Apelación. Inadmisible diligencia no se llevó a cabo, y ello es así porque a través de auto del 29 de octubre de 20242, tras reconocer al nuevo mandatario que representa los intereses de la parte actora, ante su pedimento, se fijó nueva fecha y hora para la evacuación de “inspección judicial al inmueble objeto de esta acción de reivindicación”.

Inconforme con esa determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación3. En síntesis, aduce que la petición de nueva fecha y su fijación “son abiertamente extemporáneas y fuera de contexto de lo que es la estructura del proceso dispuesta en el Código General”, toda vez que la actora “nunca justificó su incomparecencia a la práctica de la inspección, evidenciándose un absoluto desinterés” por lo que solo resta “evacuar la audiencia de instrucción y juzgamiento”.

La demandante se pronunció insistiendo en que la diligencia de inspección judicial es necesaria para “comprobar la ubicación e identidad del predio”; “verificar la cabida, linderos, construcción, y mejoras del predio”; “verificar la antigüedad de las mejoras”; “verificar la instalación adecuada de la valla (sic)” y “tomar fotografías actuales del inmueble”.

Luego, pide que se mantenga la decisión. Además, expone que la providencia no es objeto de apelación por no encontrarse enlistada en el artículo 321 adjetivo. Mediante proveído del 14 de noviembre de 20244, el a quo despachó de manera desfavorable el recurso horizontal habida cuenta que uno “de los elementos axiológicos de la acción de reconvención (sic) es la identificación del bien a reivindicar, por lo tanto, se hace necesario la práctica de la misma”.

Es más, para la fecha y hora inicialmente señalada “la demandante no contaba (…) con defensa técnica” pues el mandatario judicial que la representaba había renunciado al mandato. Y considerando que, a voces del “numeral 3° del art. 321 del C.G.P.”, el auto es pasible de apelación, concedió la alzada. Tal recuento, pone en evidencia que la apelación subsidiaria no debió otorgarse. 2 Ibidem, actuación n° “068autofechainspección2024082.pdf” 3 Ib., actuación “070RecursoReposicionApelacion.pdf” 4 Ib., actuación n° “074autoratifica2024082.pdf” C.I.T. 2025-0065-01 Interlocutorio Apelación. Inadmisible En efecto.

Por sabido se tiene que el medio impugnatorio vertical se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados, pueden ser opugnados por ese medio. Sobre el particular, en pronunciamiento que guarda vigencia, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-0110201).” 5 En cuanto interesa para la decisión a adoptar, el numeral 3 del artículo 321 C.G. del P., prevé que es susceptible de apelación, entre otros, el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” (Subraya y resalta la Sala).

Como puede verse, no se requiere de profundizar para advertir que no es viable el recurso de apelación frente al auto por medio del cual se reprograma la practica de un medio de convicción previamente decretado, en este caso una inspección judicial. Si ello es así, como en efecto lo es, refulge desacertada la remisión de estas diligencias, toda vez que la decisión controvertida ( proveído del 29 de octubre de 2024) es aquella que reprogramó la práctica o recaudo de la inspección judicial que fue decretada en auto emitido en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2024; y a luces de lo consignado en el artículo 321 del Código General del Proceso, por no aparecer enlistado un pronunciamiento de esa naturaleza dentro de los que la ley prevé como posibles de ser apelados, no resulta procedente la 5 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017.

C.I.T. 2025-0065-01 Interlocutorio Apelación. Inadmisible alzada impetrada, sin que exista otra norma dentro del estatuto procesal que así lo prevea. Luego, como ni el auto que decreta pruebas o dispone su práctica, ni el que reprograma su realización, es discutible por vía de alzada ya que solo puede apelarse el que niega su decreto, forzoso es declarar inadmisible la apelación concedida, en aplicación de lo normado en el inciso 4° del canon 325 procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto que señaló nueva fecha y hora para la práctica de inspección judicial, emitido el día 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0065-01 Interlocutorio Apelación. Inadmisible Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86ab89ed22badc2a4c4f1d766910ef232bbca6687d8c51d4105791ee1d767d59 Documento generado en 05/03/2025 10:53:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica