1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad. Único: 13001310300120220006502 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 26 de mayo de 2026, mediante el cual se denegó el amparo de pobreza solicitado por OSCAR ENRIQUE ANILLO GÓMEZ, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación concedido en el proceso de la referencia.
1. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 26 de mayo de 2026, esta Magistratura denegó el amparo de pobreza solicitado por el demandante OSCAR ENRIQUE ANILLO GÓMEZ, en atención a que la solicitud se formuló únicamente con ocasión de la caución judicial ordenada en el auto de 6 de mayo de 2026 para obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, y la situación económica invocada no se presentó como sobreviniente ni surgida con posterioridad a la presentación de la demanda, sino que correspondía a una condición personal y patrimonial preexistente sobre la cual el peticionario guardó silencio durante el trámite de las instancias.
Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad. Único: 13001310300120220006502 2 Adicionalmente, se precisó que la negativa no comportaba restricción al ejercicio del recurso de casación ya concedido, y se ordenó mantener la carga procesal consistente en constituir la póliza de caución judicial.
2. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición parcial contra el auto del 26 de mayo de 2026, en el que impugna tanto la denegación del amparo de pobreza como la precisión de mantenerse incólume la carga de constituir la caución. Señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que para acceder al amparo de pobreza basta que el solicitante asevere encontrarse en las condiciones de insolvencia bajo la gravedad del juramento, sin que sea necesario acreditar ni siquiera sumariamente la insuficiencia patrimonial.
Que, al negarse el amparo, se impuso al solicitante cargas probatorias distintas a las establecidas por el legislador, desconociendo que el artículo 152 del Código General del Proceso únicamente exige la afirmación bajo juramento, amparada en la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política y en la eficacia del juramento deferido conforme al artículo 207 del C.G.P. Alega que el auto recurrido valoró en conjunto los medios de prueba aportados por el solicitante: certificación contable, certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, constancia de inscripción en el SISBÉN, declaración extraproceso y copia de cédula de ciudadanía, desatendiendo el mandato del artículo 176 del C.G.P. sobre la apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad. Único: 13001310300120220006502 3 habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella, a fin de que la “revoque o reforme”, en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.
Y acorde con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica. Y en ese entendimiento, el auto del 26 de mayo de 2026 fue proferido por la Magistratura en el trámite del recurso extraordinario de casación —etapa que, conforme al artículo 334 y siguientes del C.G.P., se surte ante la Sala—, y no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 318 ibídem, luego, la impugnación resulta procedente y fue interpuesta oportunamente, dentro del traslado al que se refiere el artículo 153 del C.G.P. 3.2.
El amparo de pobreza es una institución procesal consagrada en los artículos 151 a 159 del Código General del Proceso, cuya finalidad es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución Política- y la igualdad real entre las partes -artículos 13 y 228 de la C.P.-, en favor de quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
El artículo 152 del C.G.P. dispone que el beneficio puede solicitarse “por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”, y que el solicitante deberá “afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, formalidad que se entiende cumplida con Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad.
Único: 13001310300120220006502 4 la presentación de la solicitud, sin que la norma contemple carga probatoria adicional, salvo que se acredite la mala fe del solicitante. Descendiendo al caso que nos ocupa, el señor OSCAR ENRIQUE ANILLO GÓMEZ presentó personalmente la solicitud de amparo de pobreza ante este Tribunal, acompañándola de su afirmación bajo la gravedad del juramento la cual se entiende prestada con la presentación del memorial, conforme al inciso 2.º del artículo 152 del C.G.P., en la que manifestó no hallarse en capacidad económica para sufragar los costos de la caución ordenada sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes legalmente debe alimentos.
Dicha afirmación fue autenticada ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena el 13 de mayo de 2026. Si bien el requisito del juramento es suficiente conforme al ordenamiento procesal, el solicitante aportó adicionalmente: certificación del contador público Gerson E. Fuentes Buia, en la que consta que no recibe ingresos de ninguna actividad económica o de producción, no posee bienes inmuebles, ni declara rentas; certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre inexistencia de folios de matrícula inmobiliaria a su nombre; constancia de inscripción como persona vulnerable en el SISBÉN; declaración extraproceso rendida ante Notaria en la que declara ser campesino que vive del pan coger.
Estos documentos, apreciados en conjunto conforme al artículo 176 del C.G.P., corroboran la situación de precariedad económica declarada bajo juramento y refuerzan la verosimilitud de la petición. 3.3. Ahora, aunque el auto recurrido fundó la denegación en que la imposibilidad económica invocada no era sobreviniente, toda vez que el peticionario había intervenido durante las instancias sin alegar dicha condición, lo cierto es que, el legislador no previó en los artículos 151 y 152 del C.G.P. la de demostrar la sobrevinencia de la insolvencia. En efecto, el texto legal no exige que la situación de pobreza sea novedosa ni que haya surgido durante el proceso; únicamente requiere que la parte Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad.
Único: 13001310300120220006502 5 se encuentre en esa condición al momento de la solicitud. La norma habilita la petición “en cualquier estado del proceso”. 3.4. La caución fijada en el auto de 6 de mayo de 2026 equivale al diez por ciento (10%) del avalúo catastral del inmueble, esto es, la suma de ochocientos treinta y dos millones ciento cuarenta y ocho mil pesos ($832.148.000), lo que representa una carga de magnitud significativa para quien ha declarado bajo juramento no percibir ingresos ni poseer bienes.
En ese contexto, denegar el amparo de pobreza sin atender el carácter suficiente de la declaración juramentada podría constituir una barrera desproporcionada al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Siendo ello así, encuentra esta Magistratura motivos suficientes para reponer la decisión del 26 de mayo de 2026. No obstante, lo anterior, sea del caso señalar que el hecho de conceder el amparo de pobreza no implica que el recurso de casación quede desprotegido ni que la parte demandada quede sin garantía de los eventuales perjuicios derivados de la suspensión. Conforme al artículo 154 del C.G.P., el beneficiado del amparo queda exonerado de los gastos procesales entre ellos, la caución, sin que ello afecte el trámite del recurso extraordinario ya concedido.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral cuarto del auto de 6 de mayo de 2026 y en el numeral cuarto del auto recurrido del 26 de mayo de 2026, la Secretaría deberá remitir el expediente digital a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que se surta el recurso extraordinario de casación.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de 26 de mayo de 2026, en cuanto denegó el amparo de pobreza solicitado por OSCAR ENRIQUE ANILLO GÓMEZ y precisó mantener la carga de constituir la caución judicial para la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad.
Único: 13001310300120220006502 6 SEGUNDO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por OSCAR ENRIQUE ANILLO GÓMEZ, dentro del proceso de la referencia, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, con los efectos señalados en el artículo 154 ibídem, incluida la exoneración de la caución ordenada en el numeral segundo del auto de 6 de mayo de 2026 para la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto de 26 de mayo de 2026.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría remitir el expediente digital a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que se surta el recurso extraordinario de casación concedido mediante auto de 6 de mayo de 2026, previa anotación en el sistema de información judicial correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec5fdb500d3fa745245d316248447d80d3ec8b21ce81e744085f90ef970b069a Documento generado en 12/06/2026 02:55:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica