REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Impedimento de jueza colegiada. Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-003-2014-00171-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-003-2014-00171-01 Rad. Int.: 2025-0731 Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A. (hoy SYSTEMGROUP S.A.S.) Demandado: JOSÉ AUGUSTO SOSSA LÓPEZ y MARGYE HODGES VALDERRAMA Tunja, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el suscrito magistrado a proveer sobre el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en el trámite de la referencia. II.
DEL IMPEDIMENTO La magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, mediante auto del 2 de febrero de 2026, se declaró impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. (hoy SYSTEMGROUP S.A.S.) en contra de JOSÉ AUGUSTO SOSSA LÓPEZ y MARGYE HODGES VALDERRAMA.
A su juicio, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que previamente intervino en una acción de tutela relacionada con el mismo trámite ejecutivo, identificada con el radicado 2023-0866/NUR 2023-0189, en la cual se analizaron aspectos relacionados a la vinculación procesal de la señora MARGYE HODGES VALDERRAMA y su condición de copropietaria del inmueble hipotecado, circunstancias que guardan relación con las cuestiones que ahora son objeto de estudio en sede de apelación. Por lo tanto, la homóloga magistrada manifestó su impedimento y dispuso la remisión de las diligencias al despacho del suscrito magistrado para que decida lo pertinente frente al impedimento planteado en la presente actuación, y en caso de estimarlo procedente, determine lo correspondiente respecto del conocimiento del asunto en segunda instancia. III.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la exposición previa, corresponde a este Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El hecho de haber intervenido previamente en una acción de tutela relacionada con el proceso ejecutivo de la referencia, en la cual se analizaron aspectos vinculados con la participación procesal de la señora MARGYE HODGES VALDERRAMA, constituye causal de impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia? IV.
CONSIDERACIONES 1. El orden lógico en el estudio de impedimentos dentro de la sala especializada de decisión. Inicialmente, correspondería a este Despacho entrar a verificar la legalidad del impedimento manifestado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. No obstante, antes de proceder al examen de dicho impedimento, resulta necesario que el suscrito magistrado verifique si eventualmente se encuentra incurso en alguna causal que le impida conocer del presente caso, toda vez que, en caso de darse por configurada, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CGP, según el cual «cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
La previsión normativa en comento no resulta irrelevante, pues la tramitación conjunta de los impedimentos responde al principio de economía procesal, consagrado en el artículo 11 del CGP, así como el deber que compete a los funcionarios judiciales de dirigir el proceso de manera eficiente y evitar dilaciones innecesarias, conforme lo dispone el artículo 42 numeral 1 Ibídem.
Sobre la interpretación de esta proposición normativa, no ha sido ajena la doctrina especializada la cual ha señalado: «(…) significa que en caso de que todos los integrantes de una corporación o varios de ellos se declaren impedidos, el trámite de dichos impedimentos no será individual sino conjunto, desde luego por razones de economía procesal.
En consecuencia, producidos varios impedimentos, tendrán que resolverse en una misma providencia emitida por la Sala de conjueces cuando hayan sido todos los integrantes de la respectiva corporación quienes hayan manifestado dicho impedimento»1. En la misma dirección se encuentra la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, autoridad que en un caso de similares contornos fácticos señaló: «3.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro puso de presente que respecto de él no concurre, por no haber intervenido en la decisión, motivo de impedimento o recusación, pero se abstuvo de decidir lo concerniente con las declaraciones de impedimento, arguyendo que de conformidad con el inciso final del artículo 140 Código General del Proceso, en el evento de que en un cuerpo colegiado se declaren impedidos “varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces”. 4.- Acorde con lo anterior se procedió a la integración de la sala de conjueces, la que de conformidad con la norma antes transcrita está facultada exclusivamente para resolver los impedimentos manifestados, porque la disposición es precisa en advertir que “los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces” como en efecto se procede a hacerlo».2-3 De lo anterior despunta que, si por parte de esta magistratura se halla configurada una causal de impedimento, lo propio entonces será declararla y con fundamento en ello, remitir las diligencias a la Sala de Conjueces respectiva. 1 2 3 Sanabria Santos, H. (2021).
Derecho Procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. P. 239. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC022-2019. Conjuez Ponente. Hernán Fabio López Blanco. Mírese, a modo de ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Autos AC2449-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta y AC3662-2023. Conjuez Ponente: Alba María Rueda Vásquez.
Mayor sentido adquiere lo dicho cuando se trata de casos en los que hay que resolver un impedimento que viene cimentado sobre unos presupuestos que, a su vez, también obligarían, a quien estudia su legalidad, a apartarse del asunto, pues si el magistrado decisor considera que se encuentra en incompetencia subjetiva por la misma causal de su homólogo, por la coherencia que se impone apenas lógico resultaría que este se vea compelido a aceptar el impedimento del magistrado remitente.
Aceptar una conducta contraria a la anterior haría que la decisión del impedimento pierda rigor y objetividad, por emitirse por un funcionario judicial que, a su vez, se encuentra condicionado para resolver, precisamente, por las convicciones personales que también lo llevan a plantear su impedimento, lo que conllevaría, de suyo, a la creación de una espiral decisional negativa, pues si llegara a concurrir la misma causal de impedimento en los tres togados y esta se resolviera de manera individual, la suerte del impedimento estaría predeterminada ab initio.
Aunado a ello, de mantenerse una postura como la mencionada, esto es, la resolución individual de impedimentos, cuando son varios los magistrados que se apartan del conocimiento del asunto, haría caer al vacío el inciso final del artículo 140 del C.G.P., pues nunca se podría generar el supuesto fáctico que se describe en la norma procesal, esto es, la convocatoria de conjueces para resolver acerca de la incompetencia subjetiva planteada.
La mencionada posición también podría conducir a la creación de situaciones sui generis, atentatorias de la coherencia argumental que debería predicarse en este tipo de asuntos: si los impedimentos están siendo resueltos de manera individual, podrían presentarse situaciones en las que, declarados impedidos dos de los tres magistrados que integran la Sala Especializada, tenga que proveerse sobre el tercer impedimento por parte de un conjuez.
En caso de que este decida declararlo no fundado, se concluiría por aplicar diferentes consecuencias a una misma situación de hecho y de derecho: un total contrasentido. En virtud de lo explicitado, corresponderá en primera medida, verificar si en el presente caso se halla configurada una causal de impedimento que impida el conocimiento del caso.
Para tal efecto, se planteará como hipótesis que en el contexto fáctico y jurídico que se pone de presente, el suscrito magistrado no se encuentra incurso ninguna la causal de impedimento, puntualmente, en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., pues al fin y al cabo es esa la causal que, en mayor medida, podría eventualmente apartar al magistrado del conocimiento del presente asunto. 2.
De la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Dispone el Código General del Proceso que una causal para apartar a un juez, magistrado o conjuez del conocimiento de un proceso es la estatuida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. que disciplina: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Varios entendimientos sobre esta causal se han germinado al interior del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, los cuales se han explicado en varias decisiones de este Despacho4. No obstante, para el caso que nos interesa, la Sala unitaria se ocupará de realizar un estudio acerca de la causal de impedimento cuando se estudia un caso anterior que tiene relación estrecha con el que es sometido a debate del fallador. 2.1.
Impedimento en casos de conocimiento de anterior del proceso por virtud de otras acciones judiciales. Un tipo de comprensión sobre la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. ha germinado al interior de la Corte Suprema de Justicia; presentada en aquellos casos en que hay lugar a apartarse del conocimiento del asunto, porque el juez, magistrado o conjuez emitió pronunciamiento sobre el mismo caso y asunto, pero en otro tipo de acción judicial.
Esto sucede, por ejemplo, en el estudio de acciones de revisión en la que se cuentan con conceptualizaciones anteriores efectuadas en una acción de tutela, que resolvió sobre el mismo caso que ahora se disputa en sede extraordinaria. Las vertientes de esta concepción del impedimento se describen de la siguiente forma: a) Impedimento a través del concepto de instancia anterior.
Derecho de las partes a tener un juez diferente. Interpretación restrictiva. 4 Autos del 05 de junio de 2025. Exp. 2024-0724, Autos 05 de noviembre de 2025, expedientes 2024-0820 y 2025-0024, Auto del 21 de noviembre de 2025. Exp. 2025-0835. Auto del 24 de febrero de 2026, exp. 2025-0313. En una línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la causal de impedimento se configura en aquellas situaciones en las que se proveía sobre una providencia que el funcionario había proferido, cuando tenía la condición de juez en grado inferior.
Sin embargo, también se dijo que no valía para fundar esa causal de impedimento, el hecho de haber fallado en una acción distinta, pero sobre el mismo proceso, sobre cuestiones que se entronan con lo que ahora es objeto de debate, pues, al fin y al cabo, eso se trataba del ejercicio propio de la función judicial y cada acción decidida gozaba de una autonomía. Este pensamiento se dejó planteado con meridiana claridad en el auto AC7372020: «En cuanto atañe a la precitada causal segunda, viene bien recordar, para respaldar el anterior entendimiento, que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, dicha hipótesis segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, “se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”.
Y es en ese mismo contexto, que la Sala ha descartado impedimentos y recusaciones similares a la presente, al decir, por ejemplo, que: De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.
En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala.
En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura”»5. b) Decisión emitida en proceso anterior, pero relacionado con el que es objeto actual de estudio. Atipicidad de causal de impedimento. Encuadramiento extensivo. En otra oportunidad se dijo por el alto tribunal que si bien el hecho de conocer, en anterior oportunidad, de una actuación judicial relacionada íntimamente con la cuestión jurídica ahora debatida, no se constituía como una causal típica de impedimento, al abrigo del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., esta situación, excepcionalmente, podría dar lugar a apartar al funcionario judicial del conocimiento del asunto.
Así, refirió el alto tribunal: «(…) en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»6.
Asimismo, se mencionó por la alta Corporación: «4. Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya emisión participaron los honorables magistrados que solicitan ser separados del proceso, no se produjo «en instancia anterior»” (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un «consejo o concepto» expresado «fuera de actuación judicial» (núm. 12, idem), lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación, auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en cuanto a las conclusiones que debían extraerse de las pruebas obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que existían indicios a partir de los cuales era dable sostener que «los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC737-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver entre otros: AC2027- 2018, AC2400-2017. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3244-2022. M.P. Hilda González Neira. revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica».
(…) Síguese de lo anotado que, por más que el criterio de los precitados funcionarios no haya sido revelado «en instancia anterior» ni «fuera de actuación judicial», sino en la acción constitucional impetrada por los promotores de este litigio, el prejuzgamiento aquí evidenciado obliga a acceder a la separación del conocimiento invocada, pues no hacerlo implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e igualdad a las cuales tienen derecho los casacionistas»7. c) Conocimiento o participación en un proceso relacionado íntimamente con la cuestión ahora materia de estudio.
Interpretación amplia. Finalmente, una tercera postura se alzó por la Corte Suprema de Justicia, para decir que el hecho de haber fallado previamente en un caso, sobre una cuestión de derecho que se relaciona íntimamente con la que ahora se pretende resolver, tiene efectos de generar impedimento en el funcionario judicial. De este modo, en auto AC998-2021 se precisó: «Por lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las causales de recusación, incluida la segunda que acaba de citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de principio, no cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos de revisión y de casación, por no tratarse estos últimos propiamente de instancias, así como también decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela.
Pero sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido excepciones a dicha orientación general, cuando existe un nexo o relación insoslayable entre la actuación que cursa, así no sea propiamente una instancia, y la que le precede. Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de decir que 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC537-2022. M.P. Hilda González Neira. Ver entre otros. AC1068-2023 “Si bien la norma en comento (numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C.), se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.
Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’.
En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135’ (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, Rad. 2012-02952-00).
Ahora bien, especial comentario merece el impedimento para conocer o seguir conociendo de un recurso de revisión, fundado en un pronunciamiento anterior efectuado en el escenario de la acción de tutela, porque en principio, para descartarlo, bastaría decir, como lo dijo la Corte en un caso pasado, que “El objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la controversia iusfundamental que se planteó en el trámite tutelar, e igualmente, (…) que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria viene precedida del sello de la cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jurídico ya concluido (y que) este recurso (el de revisión) se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos”.
Sin embargo, en línea precisamente con la excepción comentada al entendimiento general de la causal segunda de recusación, otra Sala de la Corte tuvo la oportunidad de señalar, con acierto, que “… la tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único.
Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”.
Por lo explicado, en consecuencia, se tiene que la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión»8. 3.
Conclusión parcial. La configuración del impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Se ha visto que la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., ha tenido varias comprensiones, unas más restrictivas y otras, de época más reciente, de textura más abierta. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC998-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver, entre otros. AC3658- 2021; AC236-2021; AC448-2023, AC2942-2023; AC3434-2023; AC3662-2023, AC1510-2024, AC3239-2024. Esta intelección, en aquellos eventos en los que se habla de conexión entre una causa previamente decidida con la que ahora es objeto de debate, ha generado tres vertientes en: una, según la cual dicha participación tiene que ser relevante de cara a lo que ahora se decide, de modo que si se llega a encontrar que lo resuelto en instancia anterior no guarda relevancia ni conexidad con lo que ahora se decide, no habrá lugar a la configuración del impedimento.
Otra postura permite entender que será cualquier actuación desarrollada en instancia anterior la que dé lugar al impedimento, por manera que no interesa si esta guarda íntima conexidad o no con lo que ahora se decide. Asimismo, también se ha comprendido que un discernimiento planteado en una actuación anterior, que se corresponda con el mismo proceso y cuestión jurídica que ahora se aborda en apelación (o revisión), claramente dan lugar a separar al funcionario del conocimiento del asunto.
Puestas en tal dimensión las cosas, corresponde verificar, como se anunció líneas arriba, si este servidor judicial se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento al abrigo de la causal en mención. 4. Análisis de configuración del impedimento del magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Con lo anteriormente expuesto se ha visto que la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP se configura en principio en aquellas situaciones donde el magistrado ha conocido del mismo proceso, circunstancia que podría comprometer su imparcialidad al momento de tomar una decisión posterior dentro del mismo trámite.
En el caso que le corresponde a este despacho, se advierte que la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS fundamentó su impedimento en la intervención que tuvo con anterioridad en una acción de tutela relacionada con el proceso ejecutivo que se está analizando. En esta decisión, es preciso señalar, participó el suscrito magistrado como integrante de la Sala, suscribiendo la providencia sobre la cual se erige el impedimento.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que revisado el fallo al que se hizo referencia por la togada, se encuentra que la participación de este magistrado se produjo con el fin de la eventual protección de derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la señora MARGYE HODGES VALDERRAMA, pero sin resolver de fondo alguna situación que comprometiera su parcialidad en el actual proceso.
La determinación que se llevó a cabo en el fallo de tutela no decidió de fondo sobre asuntos que se llegan a rebatir en la apelación, ya que, en la oportunidad anterior, no decidió si la prescripción que se alega era procedente, ni en qué calidad de parte entraba al proceso, simplemente se ordenó que se le respetara su derecho de contradicción. Así, se puede colegir que no se realizó ningún tipo de manifestación que permitiera anticipar el resultado del litigio.
Si bien la queja de tutela terminó dispensando la protección rogada, ello se hizo en clave constitucional y de cara a la vulneración que pudiera derivarse por haberse vinculado a la señora MARGYE HODGES VALDERRAMA, pero no tenerse en cuenta su contestación de la demanda. Así quedó plasmado en el fallo de tutela: «Ahora en cuanto a la vinculación, al oponerse y presentar excepciones, estas debieron ser resueltas en sentencia y el hecho que ya se hubiera ordenado seguir adelante la ejecución, no impedía que la citada o vinculada, fuera escuchada.
Por lo menos en principio valido [sic] es señalar que debió ser vinculada desde el principio y debió ser oída desde antes de ordenar seguir adelante la ejecución. (…) Entendidas, así las cosas, un asunto es el de las nulidades y otro el de vulneración del debido proceso como derecho fundamental al no darle trámite a la contestación de la demanda, dejando sin efectos la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, para que el juez se pronuncie respecto de la oportunidad de la contestación de la demanda, y sobre la razonabilidad o no».
Entonces, ninguna discusión acerca de cuál debía ser la consecuencia de atender al escrito de réplica presentado por la señora HODGES se dejó por sentada. Por el contrario, esos fueron cuestionamientos que se dejaron planteados en la sentencia de tutela, pero que no se llegaron a ventilar. Ello se constata al leer lo consignado en la sentencia emitida dentro del expediente 2023-0866/NUR 2023-0189: «(…) ¿para qué se le vincula? ¿Se le vinculó como condueña y como hipotecante? Pero la única persona es el señor Sossa.
El juez vinculó a la señora esposa del hipotecante, la señora Margye, pero al vincularla ella tenía derechos y contestó la demanda y el juez no se pronunció al respecto. No estableció en qué condición se le vincula, cómo llamamiento exoficio, cómo un litisconsorcio necesario o como tercero (…). Independientemente de que le asista razón a la actora o no, aparte de las resueltas de la contestación, debe tramitarse y pronunciarse».
En conclusión, no se configura la causal de impedimento invocada, pues la intervención previa de este tribunal, en el trámite constitucional donde demandó MARGYE HODGES VALDERRAMA se circunscribió a la protección de los derechos fundamentales de contradicción, defensa y debido proceso de la tutelante, sin que en esa oportunidad se hubiera efectuado pronunciamiento de fondo sobre los puntos que hoy son objeto de debate en la apelación. En efecto, la Sala de tutela no definió la procedencia de la prescripción alegada, ni la calidad en la que aquella intervenía dentro del proceso, ni anticipó juicio alguno acerca de las consecuencias jurídicas derivadas de su contestación; tan solo dispuso que el juez de conocimiento se pronunciara frente al escrito de réplica.
De ese modo, al no advertirse una manifestación previa que genere un compromiso intelectual del suscrito magistrado, el impedimento no está llamado a estructurarse. 5. Resolución de impedimento de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. La doctora FIGUEREDO VIVAS ha fundado su impedimento en el hecho de que resolvió una acción de tutela, amparando el derecho al debido proceso y ya conoció de la situación de las partes, alegando que si bien no conoció el proceso en instancia anterior, analógicamente lo hizo al emitir su concepto como sustanciadora que conoció sobre los mismos hechos y que ahora son objeto de revisión en segunda instancia En este sentido, las manifestaciones de la togada FIGUEREDO VIVAS no encuentran respaldo para justificar su apartamiento del asunto Como se explicó en el anterior apartado, en ningún momento decidió de fondo sobre el proceso objeto del debate constitucional, pues no emitió ninguna consideración que comprometiera su juicio o que interfiera con lo relacionado a la apelación. Lo que se alegó en la acción de tutela no guarda conexión o relación intrínseca con lo debatido, ya que no se determinó nada respecto a la ejecutabilidad o procedencia de la ejecución reclamada.
De otra parte, ordenar revisar la legalidad de la providencia que continuó con la ejecución, no generó un prejuzgamiento del objeto del proceso, puesto que su análisis efectuado se hizo de cara a verificar la vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que solo emitió una decisión orientada a garantizar el debido proceso, pero sin asumirse en ningún momento, la competencia del juez de instancia, para resolver sobre la relación sustancial entre el demandante y los entonces demandados.
CONCLUSIÓN De todo lo dicho, se evidencia que en el asunto sub examine no hay lugar a declarar impedimento por parte del suscrito magistrado por la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. lo que, de suyo, tampoco hace que confluya la misma causal de impedimento que fue enunciada por la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Por tanto, se ordenará devolver las diligencias al despacho de la referida magistrada para que continúe con el trámite, pues ha de advertirse que, tratándose de impedimentos en órganos colegiados, la negativa del impedimento no impone la remisión de las diligencias al superior: «Ahora, al tratarse de «magistrado o conjuez» el cuarto inciso del precepto en cita determina el deber de remitir la actuación a quien le siga en turno en la respectiva sala «para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello»; empero, si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no se contempla la posibilidad de remitirlo al «superior para que resuelva», quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión que se adopte, ante la improcedencia de recurso alguno».
Con fundamento en lo considerado, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el suscrito magistrado no se encuentra inmerso en causal de impedimento para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de magistratura referida en el numeral anterior, para lo pertinente.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. (Art. 143 del C.G.P.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado.