Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620200025803 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal 05001310301620200025803 Marcela Tamayo Escobar y otros.

SBS Seguros Colombia S.A. y otros. Sentencia Civil nro. 2025 – 7 Elementos de la responsabilidad civil extracontractual. En concurrencia de actividades peligrosas no se analiza la culpabilidad de alguno de los intervinientes, sino la incidencia causal de la acción realizada por cada uno de ellos. Valor probatorio del Informe Policial para Accidentes de Tránsito – IPAT –.

No es la única prueba útil y pertinente para documentar un evento de ese talante, ni tampoco tiene algún peso especial a la hora de determinar las causas del accidente, por lo que su análisis debe realizarse de forma sistemática con el resto de las pruebas legalmente recaudadas. Mérito probatorio de la declaración de parte y la confesión. Requisitos para presumir por ciertos los hechos contenidos en la demanda cuando esta no es contestada, o lo es de forma deficiente (art. 97 del C.G.P.) Contradicción del interrogatorio de parte.

Aplicación de la carga de la prueba. Confirma sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 1 Expediente digital disponible en: 05001310301620200025803.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Omar Edilson Herrera Rodríguez, Jairo de Jesús Giraldo Salazar y Empresa de Taxis Super S.A. – Tax Super –, y de indemnización directa contra el asegurador SBS Seguros Colombia S.A. – SBS Seguros–, para lograr el reconocimiento de las siguientes condenas: 2 1.1.

A favor de Marcela Tamayo Escobar las sumas de $9.092.834 por daño emergente; $15.372.676 por lucro cesante consolidado y $67.546.915 por lucro cesante futuro, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha del pago por perjuicio moral, y 80 SMLMV por daño a la vida de relación. 1.2. A favor de Braulio Gaviria Vásquez el monto equivalente a 25 SMLMV a la fecha del pago por perjuicio moral. 1.3.

A favor de Juan Pablo Gaviria Tamayo el valor de 25 SMLMV por perjuicio moral. 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:3 2.1. El 27 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 18:00 horas, en el cruce de la Calle 84A con la Carrera 55 de Itagüí ocurrió un accidente de tránsito que involucró al vehículo de placas TPU – 331 con la moto de placas ZUK – 76C. 2.2.

El automotor de placas TPU – 331, de propiedad de Jairo de Jesús Giraldo Salazar, afiliado a la empresa de transportes Tax Super y amparado por póliza de seguro de responsabilidad civil de SBS Seguros, era conducido por Omar Edilson Herrera Rodríguez. 2.3. Antes del accidente el taxi transitaba por la calle 84 A de Itagüí, la cual tenía una señal de pare visible en el piso antes del cruce con la carrera 55. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 02, páginas 15 – 19. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 02, páginas 3 – 14. Radicado Nro. 05001310301620200025803 2.4. La moto de placas ZUK – 76C era conducida por Marcela Tamayo Escobar y se movilizaba por la Carrera 55 de Itagüí. 2.5. Para el momento de los hechos el núcleo familiar de Tamayo Escobar estaba compuesto por Braulio Gaviria Vásquez, su cónyuge y Samuel Gaviria Tamayo, su hijo. 2.6.

Según el relato de la demanda, el accidente tuvo el siguiente curso: a) El taxi no atendió la señal de pare […]; b) Ante el temor de colisionar la moto fue frenada de forma repentina por su conductora […]; y c) Por lo súbito de la maniobra, Marcela Tamayo Escobar perdió el control de la motocicleta y cayó al suelo. 2.7. Como consecuencia de la caída, la conductora de la moto quedó con cicatrices y limitación funcional permanente para el uso de su pierna izquierda, situación que afectó su sentir personal y su desenvolvimiento social, deportivo, fisiológico y familiar. 2.8.

Por su parte, Gaviria Vásquez y Gaviria Tamayo han padecido, en conjunto con Tamayo Escobar, el dolor psicológico de ver a su familiar herida y así como el presenciar los cambios que esta ha tenido en sus capacidades físicas. 3. El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto de 4 de abril de 2021, ordenándose citar a los miembros del extremo pasivo del pleito y concediendo amparo de pobreza a la totalidad de demandantes. 4 4.

Dentro del término legal, Tax Super se opuso a las pretensiones presentadas, objetó el juramento estimatorio hecho a los daños patrimoniales, hizo llamamiento en garantía a Jairo de Jesús Giraldo Salazar y a SBS Seguros, y planteo las excepciones perentorias que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR», PRETENDIDOS», «AUSENCIA DE PRUEBA «INEXISTENCIA DE DE LOS PERJUICIOS RESPONSABILIDAD», «RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN», «PAGO DE LO NO DEBIDO» y «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA».5 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 03. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 07. […] y carpeta 01PrimeraInstancia/02. ContestaciónTaxSuper/, archivo 01. Radicado Nro. 05001310301620200025803 5. Sobre las citaciones para exigir de otros el reembolso de los pagos que tuviera que hacer producto de este asunto, fue rechazada la efectuada respecto de Giraldo Salazar,6 y admitida la relativa a SBS Seguros.7 6.

Por su parte, el ente asegurador repelió las súplicas incoadas en su contra, objetó el juramento estimatorio, y formuló frente a los hechos del accidente las excepciones intituladas: «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD», «HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA», «FALTA DE PRUEBA Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS MORALES», «FALTA DE CERTEZA SOBRE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y SU CUANTÍA», mientras que respecto de la afectación del contrato de seguros expresó los medios defensivos de: «AUSENCIA DE SINIESTRO», «LÍMITE ASEGURADO», «DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO», «CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO» y «DEDUCIBLE PACTADO».8 El segundo grupo de excepciones fue reiterado al momento de replicar el llamamiento en garantía hecho por Tax Super. 9 7.

Omar Edilson Herrera Rodríguez y Jairo de Jesús Giraldo Salazar fueron enterados del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico de 23 de abril de 2021.10 Por ende, quedaron notificados personalmente del proceso en los términos del artículo 8 del Decreto Ley 806 de 2020, el día 27 del mismo mes y año, sin que los mencionados hayan contestado al libelo genitor, o atacado la validez de su vinculación al asunto. 8.

La sentencia apelada: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en providencia escrita de 15 de diciembre de 2022 fueron denegadas todas las pretensiones formuladas por Marcela Tamayo Escobar, Braulio Gaviria Vásquez, Juan Pablo Gaviria Tamayo y Samuel Gaviria Tamayo.11 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/04.

LLamamientoTaxisSuperAJairode JesusGiraldo/ y carpeta 01PrimeraInstancia/06. CuadernoApelaciónAuto/ 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05. LlamamientoTaxisSuper ASBSSegurosColombia, archivo 01 y archivo 07 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/03. ContestaciónSBSSegurosColombia/, archivo 01, páginas 1 – 15 y archivo 02. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05.

LlamamientoTaxisSuper ASBSSegurosColombia, archivo 08 y archivo 09. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 06. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 55. Radicado Nro. 05001310301620200025803 9. Para soportar la anterior conclusión, el juzgado de instancia indicó que, pese a ser clara la ocurrencia del hecho nocivo, el accidente de tránsito, el daño sufrido por Tamayo Escobar, afectaciones médicas en su ser, y el nexo causal entre el hecho y el daño, pues «se muestra nítido que a raíz de dicho accidente la señora sufrió los daños que historia en la demanda», el elemento culpa respecto de Omar Edilson Herrera Rodríguez no se había acreditado. 10.

Esto por cuanto no había «prueba alguna que consulte la necesaria naturaleza de plena, que traiga al juez el convencimiento necesario» para determinar la «culpa o responsabilidad» de Herrera Rodríguez, conductor del taxi, en el insuceso ocurrido, y dentro del proceso solo había «un mar de dudas e incertidumbres sobre la realidad de los acontecimientos» que le impedía acoger lo pretendido en la demanda. 11.

La apelación: La anterior decisión fue notificada por estado de 12 de enero de 2023,12 y el 17 de enero de 2023 Marcela Tamayo Escobar, Braulio Gaviria Vásquez, Juan Pablo Gaviria Tamayo y Samuel Gaviria Tamayo formularon recurso de apelación.13 12. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 17 de noviembre de 2023 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.14 13.

Vuelto a remitirse el pleito a esta colegiatura el 28 de mayo de 2024,15 se evidenció un faltante en el expediente relativo a la audiencia inicial del expediente,16 luego de rendidos los informes de las partes y el juzgado se encontró que ese fragmento del pleito se perdió y el asunto se definió sin contar con este. Por lo cual, mediante auto de 16 de octubre de 2024 se admitió la apelación de sentencia. 17 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-016-civil-del-circuito-de-medellin/110; menú ENERO, vínculos PLANILLA 001 y 05001-31-03-016-2020-00258-00.

Enlace consultado el 5 de mayo de 2025. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 56. 14 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/07. CuadernoApelaciónSentencia/ 02SegundaInstancia; archivo 21. 15 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01 y archivo 02. 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 11. 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 18.

Radicado Nro. 05001310301620200025803 14. En auto de 19 de noviembre de 2024 se tuvo en cuenta la sustentación presentada en la primera ocasión que fue remitido el expediente en apelación de sentencia, y se prorrogó el término para dictar la sentencia de instancia. 18 15. En ese orden, se tiene que los reparos debidamente sustentados ante este tribunal por parte de los apelantes fueron:19 15.1.

Indebida valoración de: a) El Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT – Nro. A000715758 […]; b) La decisión tomada por la Secretaría de Movilidad de Itagüí en trámite convencional de tránsito […]; c) La declaración de parte de Marcela Tamayo Escobar […]; d) La confesión presunta de los hechos TERCERO a QUINTO de la demanda por falta de contestación de Omar Edilson Herrera Rodríguez […]; y e) La confesión expresa de responsabilidad hecha por Herrera Rodríguez en su declaración de parte. 15.2.

Inaplicación para el presente asunto de la norma sustancial aplicable, a saber, el artículo 66 de la Ley 769 de 2002. 16. Frente al anterior medio de impugnación se pronunciaron, de un lado, SBS Seguros,20 y además Omar Edilson Herrera Rodríguez y Jairo de Jesús Giraldo Salazar.21 CONSIDERACIONES 17. Planteamiento del caso: Según lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P. la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación está restringida a los temas concretos y específicos que hayan sido propuestos en la fase de reparos y respecto de los cuales se haya hecho una sustentación clara, detallada y bien delimitada ante la segunda instancia. 18 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 27. 19 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/07. 02SegundaInstancia; archivo 05 y archivo 14. 20 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/07. 02SegundaInstancia; archivo 09. 21 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/07. 02SegundaInstancia; archivo 12.

CuadernoApelaciónSentencia/ CuadernoApelaciónSentencia/ CuadernoApelaciónSentencia/ Radicado Nro. 05001310301620200025803 18. Esta sala,22 con base en lo expuesto por su superior funcional, ha venido decantando que la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito está regida por el art. 2356 del C.C., y en este tipo de casos debe acreditarse: a) La ocurrencia del hecho […], b) El daño padecido por quien demanda […], c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado […], y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas.23 19.

En este caso, la sentencia de instancia tuvo por probado que el 27 de noviembre de 2017 aproximadamente a las 18:00 horas, cerca del cruce de la Calle 84A con la Carrera 55 de Itagüí, Marcela Tamayo Escobar se cayó de la moto de placas ZUK – 76C, luego de una maniobra de frenado, y que, como consecuencia de ese accidente, tuvo secuelas físicas su pierna izquierda. 20.

Sin embargo, no encontró acreditado que la caída de Tamayo Escobar haya sido «culpa o responsabilidad» de alguna maniobra realizada por parte del taxi de placas TPU – 331 conducido por Omar Edilson Herrera Rodríguez, puesto que no había prueba suficiente de la forma en que ocurrió el evento dañoso y en particular de la influencia que tuvo el taxi en la actividad de la moto. 21.

En este punto, debe hacerse una precisión doctrinal, ya que más allá de las álgidas discusiones acerca del elemento culpa en los procesos de responsabilidad civil por actividades peligrosas, lo cierto es que juzgados y tribunales no deben analizar ese tema en este tipo de procesos. 22. La anterior conclusión ha sido acogida por la sala, con sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC3862-2019 SC4420-2020, SC21112021, quien ha determinado que cuando concurre la realización de varias acciones regidas por el art. 2356 del C.C. lo que se analiza es la incidencia causal de cada actividad peligrosa, conforme a las condiciones de tiempo, modo y lugar del 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 14 de diciembre de 2023. Radicado 05001 31 03 001 2019-00602-01 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Radicado 05088310300220190010502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (31 de octubre de 2018).

SC4750-2018 [M.P. Cabello Blanco, M.] (Consideración 1) […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (26 de mayo de 2021) SC1929-2021 [Quiroz Monsalvo, A.W.] (Consideración 2) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) (19 de diciembre de 2024). SC3280-2024 [M.P. Ternera Barrios, F.] (Canteras de Colombia S.A.S., Cargo Primero, Consideración 3).

Radicado Nro. 05001310301620200025803 accidente, de los automotores involucrados, la vía y demás situaciones particulares del evento dañoso, de suerte que con esa información se pueda establecer si el actuar de uno o varios de los intervinientes en el accidente fueron las causas generadoras del daño.24 23. Por ello, la precisión a hacerse es que en casos de concurrencia de actividades peligrosas no hay una anulación de la presunción de culpa, como dijo el inferior funcional, puesto que en este tipo de procesos ese tema no es objeto de revisión. 24.

En ese orden, se debe entender que el juzgado de instancia no encontró probado el nexo causal entre la conducción del taxi de placas TPU – 331, y la caída de la moto de placas ZUK – 76C, con las consecuentes afectaciones a la salud de Marcela Tamayo Escobar. 25. Por lo anterior, conforme a la precisa guía dada por los apelantes el problema jurídico que deberá solucionarse en esta sentencia será establecer si son erradas las conclusiones del juzgado sobre las pruebas atacadas por los demandantes, en lo relativo a la incidencia causal que la actividad desplegada por Omar Edilson Herrera Rodríguez tuvo en la caída padecida por Tamayo Escobar. 26.

Resolución del problema jurídico planteado: Tal y como recién se expuso, la discusión se centra en analizar el nexo causal que la conducción del taxi de placas TPU – 331, tuvo en el evento dañoso padecido por la moto de placas ZUK – 76C, tomando como fundamento para ello los materiales probatorios que se dijeron inadecuadamente analizados por los apelantes. 27.

Al revisar la sentencia de instancia en esta: a) Se analizó el IPAT Nro. A000715758 únicamente para determinar que en este dejó constancia del hecho ocurrido el 27 de noviembre de 2017 […]; b) Se indicó que la decisión tomada por la Secretaría de Movilidad de Itagüí en el trámite convencional de tránsito no era vinculante para la jurisdicción civil […]; c) No hubo un pronunciamiento sobre la falta de contestación de la demanda de Omar Edilson Herrera Rodríguez […], y d) 24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 4 de octubre de 2023. Radicado 05360310300120210027201 (Párrafos 18 – 20) [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. Radicado 05001 31 03 001 2019-00602-01 (Consideración 3.2.) [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 19 de noviembre de 2024. Radicado 05001310301120210003801 (Consideración 7) [M.P. Sosa Londoño, J.C.] Radicado Nro. 05001310301620200025803 Respecto de las declaraciones de las partes se estimó que ambas se anulaban entre sí, por carecer de pruebas adicionales que soportaran sus asertos. 28. De acuerdo a lo decantado por esta sala de decisión, con sustento en el análisis de los arts. 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, y 226 - 235 y 243 - 274 del C.G.P., junto con las Resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencias C - 429 de 2003 y T - 475 de 2018 y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC7978-2015 y STC4362-2024, el IPAT es un documento público declarativo en el cual un funcionario de tránsito deja el registro de un accidente de tránsito, en una hora cercana a la fecha de ocurrencia del evento dañoso.25 29.

Su función únicamente es mostrar: a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho. 30. Además de ello y sin desconocer la importancia que puede tener a la hora de acreditar un accidente de tránsito, se aclaró que no es la única prueba útil y pertinente para documentar un evento de ese talante, ni tampoco tiene algún peso especial a la hora de determinar las causas del accidente, por lo que su análisis debe realizarse de forma sistemática con el resto de las pruebas legalmente recaudadas. 31.

Por lo anterior, como el IPAT y su croquis anexo solamente registran lo que el funcionario de tránsito observa luego del accidente, el hecho de que ninguno de los dos conductores reproche su contenido no implica que con posterioridad no puedan discutirlo dentro de un juicio civil por cualquiera de los medios probatorios que el ordenamiento pone a su disposición. 32.

En este caso, el IPAT Nro. A000715758 muestra que la moto de placas ZUK – 76C transitaba por el carril sur-norte de la Carrera 55 de Itagüí, perdió la verticalidad llegando al cruce con la Calle 84 A, se deslizó por la carrera 55 dejando una huella 25 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 6 de septiembre de 2024.

Radicado 05001310300720220013302 (Párrafos 48 – 50) [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Radicado Nro. 05001310301620200025803 de arrastre de 4,10 metros, y que el vehículo se detuvo sobre el carril occidente oriente de la Calle 84 A.26 33. De otra parte, que el taxi de placas TPU – 331 se movilizaba sobre el carril oriente occidente de la calle 84 A de Itagüí, la cual tenía una señal de PARE pintada en el piso justo antes de la intersección con la carrera 55 de Itagüí, y que al momento de hacerse el croquis el taxi estaba ubicado justo después del cruce con la Calle 84 A en la orilla colindante con el andén de su carril. 34.

En el IPAT se dejó constancia de que tanto la Carrera 55 como la Calle 84 A tenían dos carriles en sentidos contrarios, que eran vías asfaltadas en buen estado, contaban con buena iluminación, pero se encontraban húmedas al momento de los hechos, en las cuales no se evidenciaron huellas de frenado de ninguno de los dos vehículos. 35. De ahí que el IPAT Nro.

A000715758 por sí solo no tiene la fuerza probatoria para condenar o eximir a Omar Edilson Herrera Rodríguez, de hecho, ni siquiera muestra la forma en que ocurrieron los hechos de 27 de noviembre de 2017, sino solamente los vestigios que del evento se mantuvieron en la vía para cuando el funcionario de tránsito elaboró el documento público, nada más. 36.

Recientemente, la Sala Tercera tuvo la oportunidad de analizar el valor probatorio que debía darse a los actos administrativos tomados dentro de un procedimiento de tránsito, y con fundamento en las sentencias SC433-2020 y SC4286-2021 se concluyó que estos solamente dan cuenta de su existencia, el tipo de providencia, la determinación tomada, la persona que la realizó y la fecha de emisión, sin que sea posible para un juzgado o tribunal de la especialidad ordinaria civil tomar como propias las valoraciones probatorias o conclusiones a las que haya llegado el ente de tránsito.27 37.

Es decir, pedirle a la instancia que hiciera propias las conclusiones tomadas por la Inspección de contravenciones choques de la Secretaría de Movilidad de Itagüí en su Resolución 8990 de 3 de enero de 2018 resulta contrario a lo decantado por este tribunal, más aún teniendo en cuenta que en las decisiones de tránsito 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 02, páginas 85 – 87 y archivo 33, páginas 3 – 5. 27 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado 05001310301620230018901 (Párrafos 41 – 45) [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Radicado Nro. 05001310301620200025803 solamente se revisa si la persona reseñada en el informe de tránsito como conductora de alguno de los vehículos involucrados en un choque incurrió en algún comportamiento contrario a las normas de tránsito (arts. 129 y 134 – 142 de la Ley 769 de 2002), no si esa actuación fue causa probable de un accidente de tránsito. 38.

Para el análisis de las siguientes pruebas resulta importante recordar como la Corte Suprema de Justicia ha venido delimitando los conceptos de declaración de parte y confesión, y sus efectos dentro de un proceso desde el cambio de sistema procedimental dado por el Código General del Proceso. 39. En ese sentido, el superior funcional de este tribunal ha dicho que «la declaración de parte no tiene valor de plena prueba»,28 pero «sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez»,29 aunque sobre las manifestaciones que no afecten al declarante se debe tener «especial circunspección al apreciarlas, por provenir de un sujeto con interés directo en los resultados del proceso»,30 y para darles fuerza probatoria se requiere que estas «manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos.»31 40.

Por su parte, en lo relativo a la confesión se ha explicado que esta prueba se produce cuando una parte del proceso, plenamente capaz, relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales, o sobre los cuales tenga o deba tener conocimiento, que son perjudiciales a su posición procesal, o por lo menos le resultan favorables a la de su contraparte, y respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba.32 41.

En ese sentido, se ha explicado que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según ocurra producto del proceso o por fuera de este, espontánea, si nace del actuar libre de la parte, o provocada si media la intervención del juez o de la contraparte; también puede ser «simple, si no incluye un hecho adicional; 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (7 de diciembre de 2020).

SC4791-2021 [M.P. Quiroz Monsalvo, A.W.]. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (16 de marzo de 2023). SC047-2023 [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.]. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (1 de noviembre de 2024). SC2751-2024 [M.P. Tejeiro Duque, O.A.]. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (14 de diciembre de 2023).

SC470-2023 [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.]. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (24 de octubre de 2016). SC15173-2016 [M.P. Tolosa Villabona, L.A.] […] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (18 de diciembre de 2020). SC5185-2020 [M.P. Tolosa Villabona, L.A.] y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (28 de junio de 2023).

SC168-2023 [M.P. Tejeiro Duque, O.A.]. Radicado Nro. 05001310301620200025803 compuesta, si el confesante adhiere justificaciones, explicaciones, modificaciones o aclaraciones [inconexas, distintas y separadas]; y cualificada, cuando las explicaciones del declarante “guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica”».33 42.

De otra parte, la confesión también puede ser expresa por provenir de la manifestación de la parte, o presunta, cuando surge de alguna actuación (art. 244 del C.G.P.) u omisión de la parte, como cuando se omite contestar a la demanda o se hace un pronunciamiento deficiente sobre los hechos del libelo. (arts. 96 y 97 del C.G.P.). 43. Sobre este último evento, que es el de interés para este proceso, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de aclarar que cuando se debe tener por no contestada una demanda, ya sea por no haberse presentado o haberse radicado tardíamente el pronunciamiento, permite presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que:34 […] se contemplen en el libelo introductorio; no obstante, la aplicación de la anotada pauta pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda, de modo que, si el accionante no ha relatado en ella “{l}o que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (num. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente de “{l}os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados” (num. 5, ib), no se abre paso la confesión derivada de la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones del escrito inaugural. 44.

En ese sentido, para aplicar la presunción de certeza que desarrolla el art. 97 del C.G.P., debe hacerse la calificación de la demanda, para determinar si lo planteado fueron hechos o apreciaciones personales o jurídicas de quien formuló la acción. Para, con base en ello, establecer sobre qué debe declararse confesa a la parte que omitió pronunciarse sobre la demanda. 45.

Con sustento en los anteriores lineamientos se pasará a evaluar lo dicho por Marcela Tamayo Escobar en audiencia de 8 de noviembre de 2022, recordando que la declaración rendida por esta en audiencia de 12 de julio de 2022 se perdió. Si 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (1 de septiembre de 2021).

SC3790-2021 [M.P. Tolosa Villabona, L.A.] 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (17 de marzo de 2022). SC505-2022 [M.P. González Neira, H.] Radicado Nro. 05001310301620200025803 bien en esa diligencia, citada a instancia del extremo demandante, esa parte solamente hizo preguntas sobre los efectos físicos y psicológicos que el accidente le generó, los demandados al momento de contrainterrogar hicieron preguntas sobre temas adicionales a este. 46.

Sobre esa situación, es necesario recordar que en sentencias STC2156-2020, STC16853-2023 y STC6452-2024 la Corte ha indicado que en el interrogatorio oficioso y obligatorio que corresponde hacer al juez en virtud de lo previsto en el art. 372 del C.G.P. debe permitirse la contradicción, acto que se ejecuta mediante el contrainterrogatorio, el cual debe limitarse a los temas que hayan sido preguntados por quien dirigió la prueba, y contestados por el interrogado. 47.

Al revisar la jurisprudencia, no se encuentra que se haya establecido el mismo sistema de contradicción para la discusión del interrogatorio solicitado por la contraparte o para la declaración ofrecida por la propia parte. Solamente en la sentencia STC2156-2020 se estableció que estas pruebas debían realizarse de forma concentrada junto con el interrogatorio oficioso dirigido por el juzgado en la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P. o en la fase inicial de la audiencia única cuando esta procede o es considerada conveniente (arts. 392 y 372 parágrafo del C.G.P.). 48.

En este caso, se presentaron varias particularidades el fragmento del proceso que contenía el interrogatorio oficioso a Marcela Tamayo Escobar hecho en la audiencia inicial se perdió y no es posible consultarlo. En la demanda se había pedido la declaración de parte de Tamayo Escobar, pero esa prueba fue denegada por el juzgado, pero practicada por mandato de este tribunal en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 49.

En la declaración de parte de la conductora de la moto de placas ZUK – 76C ofrecida el 8 de noviembre de 2022, todas las preguntas fueron dirigidas a establecer las afectaciones en su vida diaria y sus actividades familiares, laborales y sociales derivadas del accidente. Luego de ese interrogatorio, el juzgado concedió la palabra a los demandados para realizar contrainterrogatorio. 50.

Sin embargo, en ese momento a Marcela Tamayo Escobar no se le inquirió expresamente por los temas que ella declaró, los cambios en su vida y las dolencias Radicado Nro. 05001310301620200025803 padecidas por el accidente, sino que además se incluyeron preguntas relativas a la ocurrencia del evento, el estado de la vía y lo dicho por el conductor del taxi. 51.

Si bien la jurisprudencia no ha delimitado cómo debe hacerse la contradicción concentrada de la declaración de parte, tampoco ha establecido que sea una práctica prohibida la realización de contrainterrogatorio dentro de esa prueba. Sin embargo, sí se ha expresado que, tratándose del acto de contradicción frente al cuestionario formulado por el juez, las preguntas deben limitarse a aclarar, confirmar o refutar los temas sobre los que se pronunció la parte. 52.

Aquí adquiere relevancia renovar las claras distinciones hechas por el legislador procesal frente a medios de prueba en los que se toman declaraciones juramentadas, como pueden ser los interrogatorios a las partes, a los testigos o a los peritos, ya que obedecen a fines y cometidos de verdad disímiles. Para lo que interesa en este caso, es decir, la posibilidad de contrainterrogar, está únicamente prevista para el caso de la declaración de terceros (art. 221 núm. 4 del C.G.P.), más no así para la declaración de peritos (art. 228) ni de las partes, salvo lo dicho de la práctica oficiosa y obligatoria, luego debe entenderse que, frente al medio de prueba que aquí se ausculta, la ley procesal no exige o permite este tipo de contradicción, por no estar expresamente consagrada en el artículo 203 del C.G.P., bien sea que el interrogatorio haya sido practicado a solicitud de la parte contraria u ofrecido por la propia parte. 53.

Luego en este caso, en pureza exegética, dos fueron los errores cometidos por la instancia, el primero, abrir la posibilidad para el contrainterrogatorio de la contraparte, y el segundo, permitir a los demandados inquirir sobre temas que no fueron objeto de la declaración de parte. No obstante, tales yerros no tienen la entidad suficiente para invalidar la prueba, ni afectan su contenido material, de hecho, lo ocurrido resultó afortunado, dado que gracias a ello se pudo recuperar la versión de los hechos de Marcela Tamayo Escobar 54.

Así las cosas, en lo relativo al accidente de tránsito la conductora de la moto de placas ZUK – 76C expuso que venía por su carril, el cual estaba despejado y sin presencia de otros automóviles en frente de ella, y no alcanzó a ver al taxi de placas Radicado Nro. 05001310301620200025803 TPU – 331 sino hasta que este se pasó el pare, situación por la que debió frenar de manera inmediata para evitar el impacto.

Evento ocurrido justo antes de su caída.35 55. De otro lado, en su declaración de parte Omar Edilson Herrera Rodríguez indicó que el día de los hechos estaba lloviznando fuerte, aunque eso no impedía la visibilidad, venía en el taxi sobre la Calle 84 A, al llegar al cruce de la Carrera 55, se detuvo, miró a ambos lados, vio una buseta recogiendo pasajeros en la dirección sur norte, no vio otros vehículos circulando sobre la carrera en ese carril o en el que iba norte sur, y procedió a atravesarla, al finalizar ese cruce oyó que alguien se había caído y se detuvo para mirar lo sucedido.36 56.

Luego de ello, descendió del taxi y fue a tratar de socorrer a Tamayo Escobar, aunque no tocó la moto, ni a su conductora, allí observó una huella negra que consideró fue dejada por la moto como de un resbalón. Con posterioridad arribó el guarda de tránsito quien le dijo que no había inconveniente, ni le ordenó la retención del vehículo, tampoco recibió copia del croquis o del comparendo que se dijo le impusieron. 57.

Aparte de las declaraciones de los intervinientes en el accidente de tránsito de 27 de noviembre de 2017, el IPAT Nro. A000715758 y la Resolución 8990 de 3 de enero de 2018 no hay ninguna otra prueba sobre la forma en que sucedió el evento dañoso. 58. Si se aplica lo dicho en líneas precedentes sobre las declaraciones de parte a las pruebas hasta aquí analizadas ambas carecerían de otros medios demostrativos que soporten las conclusiones a que cada una llegó, esto por cuanto ni el IPAT, ni la resolución reflejan lo sucedido antes y durante la caída de la moto de placas ZUK – 76C.

El primero sólo muestra los vestigios existentes en la vía, y la segunda la imposición de una sanción de tránsito en contra de Herrera Rodríguez. 59. Tampoco se puede extraer confesión de las declaraciones de parte de los conductores involucrados en el accidente, en tanto que ninguno de ellos expresó situaciones de hechos que afectaran su posición procesal o favorecieran la de su contraparte, cada uno a su manera indicó que cumplió con las normas de tránsito 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 46, minutos 1:06:44 – 1:09:22 y 1:14:55 – 1:15:52. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 28, minutos: 1:37:55 – 1:58:40. Radicado Nro. 05001310301620200025803 aplicables, y que el accidente ocurrió por causa de su contendiente, ya sea a razón de que Herrera Rodríguez no atendió una señal de pare, o a que Tamayo Rodríguez perdió el equilibrio. 60.

Entonces, hasta este punto no habría yerro alguno en la valoración probatoria individual o conjunta por parte del juzgado de instancia. Sin embargo, al revisar la sentencia en esta no se analizó si producto de la falta de contestación de la demanda por parte de Omar Edilson Herrera Rodríguez se habría producido respecto de este un evento de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión conforme al art. 97 del C.G.P., por lo cual corresponde hacer el estudio de ese punto. 61.

Como se expuso en precedencia, para que un hecho narrado en la demanda pueda ser beneficiario de la presunción de certeza por no haber sido contestado el libelo, es necesario que esté expresado con precisión y claridad, y esté debidamente determinado. 62. En este caso, se pretende que se tengan por ciertos los hechos TERCERO a QUINTO de la demanda, por lo cual se analizarán uno a uno para verificar si cumplen con los requisitos reseñados. 63.

Según los hechos TERCERO y CUARTO, en el trámite contravencional de tránsito se había concluido que Omar Edilson Herrera Rodríguez desconoció la señal de pare existente en la Calle 84 A, y que con su actuar «puso en riesgo a los demás usuarios en la vía», por lo cual fue sancionado por incumplir con lo previsto en los arts. 61 y 66 de la Ley 769 de 2002, y en consecuencia fue la única causa de la caída de Marcela Tamayo Escobar.37 64.

Es decir, los anteriores postulados son una mezcla de análisis propio de la parte demandante con reporte de lo razonado por la Inspección de contravenciones choques de la Secretaría de Movilidad de Itagüí en su Resolución 8990 de 3 de enero de 2018, sobre el cual la respuesta sería admitir que en el acto administrativo de tránsito se llegó a esa conclusión o que allí no se dijo lo propuesto por el demandante. 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 02, páginas 3 y 4. Radicado Nro. 05001310301620200025803 65. En el hecho QUINTO se postularon tres situaciones: una descripción de la función de una señal de pare en la vía y dos tesis sobre el actuar de Herrera Rodríguez que no detuvo su marcha en la esquina de la Calle 84 A con Carrera 55 de Itagüí o que sí atendió la señal de pare, pero reinició la marcha sin suficiente precaución.38 66.

La redacción del anterior supuesto fáctico no es preciso, ni claro en la forma que exige el art. 84 del C.G.P., puesto que no es posible determinar cuál fue el hecho que ocurrió el 27 de noviembre de 2017, si el hecho fue dejar de atender una señal de tránsito, o hacer un acto imprevisto pese a haber seguido todas las normas de conducta exigibles al conductor del taxi. 67.

De hecho, si se incluye lo dicho en el hecho PRIMERO de la demanda en donde claramente se expresa que la motocicleta de placas ZUK – 76C «de repente fue impactada por el vehículo de servicio público tipo taxi de placas TPU331, conducido en la fecha de los hechos por el señor OMAR EDILSON HERRERA RODRÍGUEZ.», se tendría dentro del mismo libelo tres supuestos fácticos sobre la forma en que se dieron los hechos que llevaron al accidente de tránsito. 68.

Por consiguiente, pese a ser cierto que el juzgado de conocimiento no consideró los efectos que la falta de contestación a la demanda tenía respecto de Herrera Rodríguez, es igualmente claro que por la forma en la cual quedaron redactados los hechos del libelo no era posible extraer presunción de certeza a ninguno de los expresamente censurados en la apelación. 69.

Dados los anteriores análisis, se encuentra que no era posible incluir la conclusión pedida por el recurso a la valoración hecha por la primera instancia, y por ello el estudio conjunto de las pruebas no debería rehacerse para incluir la presunción de certeza que no se encontró acreditada. 70. En ese orden, la sala quedaría exactamente en el mismo punto que su inferior funcional, con cuatro pruebas que dan cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito (IPAT, Resolución, declaraciones de parte), y dos que expresan causas contrarias para ese evento (declaraciones de parte). 38 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 02, página 5. Radicado Nro. 05001310301620200025803 71. Por un lado, está la versión de Marcela Tamayo Escobar que aduce debió hacer una maniobra intempestiva de frenado por cuenta de que Omar Edilson Herrera Rodríguez no atendió una señal de pare y la forzó a detener su marcha de manera súbita para evitar una colisión. Mientras que el conductor del taxi expresa que la moto de placas ZUK – 76C cayó sin ninguna intervención de su parte. 72.

Dentro del plenario no hay ninguna prueba técnica que permita informar al tribunal sobre la velocidad probable que podían llevar los vehículos antes del accidente para determinar si esta fue un factor relevante para la caída de la moto, o sobre si por las condiciones de los vehículos el estado de alguno o de ambos los hacía proclives a eventos como el sucedido. 73.

Tampoco hay algún testimonio u otro documento diferente al IPAT con el cual se acredite, no el después al evento dañoso, sino el durante a este, para poder establecer la cadena de causas ocurridas. 74. Luego, ante la falta de pruebas que confirmen alguna de las tesis esgrimidas por las partes en sus declaraciones, y el bajo mérito probatorio que el legislador la ha asignado a este tipo de pruebas dentro de los procesos civiles, no se habría forma para valorar a una de ellas por sobre la otra, y según la forma en la que se las mire ambas tendrían idéntica fuerza demostrativa o se cancelarían entre sí. 75.

Por lo dicho, quedaría el tribunal con la demostración de un hecho: caída de la moto, un daño: el golpe sufrido por Marcela Tamayo Escobar y sus secuelas médicas, la condición de peligrosidad de la conducción de moto y taxi, pero no sería clara la participación del taxi en la caída de la moto de placas ZUK – 76C que causó afectaciones físicas a su conductora. 76.

Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SC, 04 jun. 1999, exp. 3382, SC4204-2021 y SC065-2023 en su versión más simplificada, para los casos de responsabilidad por actividad peligrosa el demandante tiene la carga de probar el daño y el nexo causal entre este y el proceder del demandado, y la falla en la acreditación de alguna de esas condiciones conlleva al fracaso de las pretensiones. 77.

Esto por cuanto, como se explicó en sentencia SC2594-2024: «la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante Radicado Nro. 05001310301620200025803 perjudica a la parte que debía probarlo. En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-.» 78.

Es decir, que si la parte demandante incumple con el mandato previsto en el art. 167 del C.G.P., respecto de los elementos que conforme a la ley tiene la carga de probar para lograr la indemnización por los daños sufridos, estas deben ser denegadas. 79. Así, aún pese a las diferencias conceptuales encontradas con el juzgado, el tribunal considera que, con las pruebas recaudadas durante el trámite y las específicamente denunciadas en el recurso, no es posible enjuiciar que la conducción del taxi de placas TPU – 331 haya sido la causa eficiente de la caída de la moto de placas ZUK – 76C. 80.

En consecuencia, la respuesta al problema jurídico planteado es que no son erradas las conclusiones del juzgado sobre las pruebas atacadas por los demandantes, en lo relativo a la incidencia causal que la actividad desplegada por Omar Edilson Herrera Rodríguez tuvo en la caída padecida por Tamayo Escobar. 81. Conclusión del caso: Por las razones expresadas en precedencia debe desecharse el medio de impugnación presentado en esta providencia para confirmar en integridad la sentencia de primer grado, en tanto que no es claro el nexo causal entre la actividad del taxi de placas TPU – 331 y las lesiones de Marcela Tamayo Escobar. 82.

Sea el momento para agregar que, el juzgado de instancia tampoco incurrió en error por dejar de aplicar lo previsto en el art. 66 de la Ley 769 de 2002, al no poderse acreditar que en la cadena de sucesos previos a la caída de la moto de placas ZUK – 76C, efectivamente Omar Edilson Herrera Rodríguez haya desatendido una señal de pare. 83.

Pese al fracaso del recurso no es posible emitir condena en costas en contra de los apelantes, al ser estos beneficiarios de amparo de pobreza conforme a lo previsto en el art. 154 inc. 1 del C.G.P. Radicado Nro. 05001310301620200025803 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d61565d6a449938e783ed2cb6006fec494e2cfea12653f1cc1e9f9a9c991f6a Documento generado en 27/05/2025 09:45:51 AM Radicado Nro. 05001310301620200025803 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620200025803