TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ERIBERTO GUARÍN BONZA CONTRA TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01. Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Eriberto Guarín Bonza instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa contra Transportes y Servicios S.A. (en adelante Transer S.A.) para que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre 11 de noviembre de 2011 y el 19 de diciembre de 2022; que se declare “que el 19 de diciembre de 2022 (…) ante los sistemáticos tratos despectivos, se vio compelido a presentar renuncia motivada”; y que su contrato terminó por causa imputable al empleador conforme la renuncia motivada que presentó. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria por falta de pago de la liquidación final de acreencias laborales, lo que resulte probado ultra extra petita, indexación y las costas (PDF 01).
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que suscribió un contrato de trabajo con la empresa accionada 11 de noviembre de 2011, para desempeñar el cargo de conductor de tractomula; que se encuentra afiliado al sindicato SNTT - Subdirectiva Tocancipá desde el año 2021; que desde esa fecha empezó a recibir tratamientos diferenciados por parte de la empresa “en especial en cuanto al reconocimiento de sus derechos laborales”.
De otro lado, explica que su esposa padece de “LEIOMA DEL UTERO”, “HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL”, “QUISTE FOLICULAR DE LA PIEL Y DEL TEJIDO SUBCUTANEO” y “QUISTE SIMPLE EN MAMA IZQUIERDA”, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 2 por lo que debía practicarse una “HISTERECTOMIA ABDOMINAL, SALPINGUECTOMIA BILATERAL, COLPOPEXIA VIA ABDOMINAL”; razón por la cual, el 22 de agosto de 2022 solicitó a la entidad que le programara sus vacaciones para la fecha de la intervención quirúrgica de su cónyuge, dada la calamidad domestica que afrontaba y por cuanto cumplió con la prestación del servicio personal durante la vigencia anterior, sin embargo, obtuvo respuesta negativa por la entidad, presuntamente, por la inexistencia de conductores para cubrir el reemplazo; ante ese panorama, el 19 de diciembre de 2022 presentó carta de renuncia motivada, frente a lo cual la empresa al siguiente día le manifestó que desconocía los hechos aducidos; agrega que en vigencia de la relación laboral cumplió las funciones de su cargo y se supeditó “a la imposición de fechas de descanso remunerado que quiso otorgar la empresa” y no fue objeto de sanciones disciplinarias.
De otra parte, indica que el 12 de febrero de 2024 “recordó a la empresa (…) mediante carta y examen médico adjunto la patología que padece”; y que la entidad “retuvo de forma arbitraria y de manera reiterada la liquidación final de acreencias laborales”. La demanda se presentó el 18 de junio de 2024 (PDF 02), siendo admitida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca (PDF 04).
La notificación de la pasiva se realizó mediante correo electrónico de fecha 4 de julio de 2024 (PDF 05); dándose contestación a la demanda el 15 de ese mes y año (PDF 07). En su escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y sus extremos temporales; respecto a los demás hechos manifestó que no le corresponde al trabajador imponer las fechas de disfrute de sus vacaciones, máxime cuando las mismas se deben otorgar dentro del año siguiente a la fecha en que se causan y deben ser concedidas sin perjudicar el servicio de la operación; de otro lado, señala que el actor “jamás solicitó, ni informó que el disfrute de sus vacaciones coincidiera con la presunta intervención quirúrgica de su cónyuge”, ni esa solicitud “obedecía a una supuesta calamidad doméstica ni a el estado de salud de su cónyuge”, por lo que no existió nexo de causalidad entre la solicitud de disfrute de vacaciones y el supuesto estado de salud de su esposa; pone de presente que el actor incumplió en diversas oportunidades sus obligaciones laborales y por ello se le adelantaron procesos disciplinarios y se impuso sanciones.
Señala que le consignó al demandante el valor de la liquidación final de acreencias el 29 de diciembre de 2022 en su cuenta de ahorros, notificándose ese mismo día a través de correo electrónico. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones, ausencia de obligación en la demandada, pago total, prescripción y compensación (PDF 07).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 3 Con auto del 8 de agosto de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 9 de septiembre de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 09), la que se realizó ese día y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 12).
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente: “Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Transportes y Servicios Transer S.A., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Segundo: CONDENAR al demandante señor Eriberto Guarín Bonza a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000 en favor de la sociedad demandada.
Tercero: En caso de no ser apelada, y por ser totalmente adverso al demandante REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral.” Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “Siendo la oportunidad pertinente, me permito presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes fundamentos: No se tuvo en cuenta la valoración probatoria respecto a los testimonios citados a la presente diligencia, la sentencia de primera instancia no ha valorado adecuadamente las pruebas que acreditan la situación médica del señor Guarín Bonza, circunstancia que justifica su solicitud de vacaciones; el despacho ignora las pruebas documentales y testimoniales que evidencian el estado de salud crítico de su cónyuge, así como la necesidad imperante de contar con su acompañamiento; esta omisión probatoria es contrario al derecho de defensa y a los principios de equidad y solidaridad que rigen el derecho laboral, un desconocimiento del deber del empleador de garantizar el derecho de descanso laboral; la sentencia no atendió debidamente la protección constitucional del derecho de descanso del trabajador reconocida en sentencia C - 19 del 2004 de la Corte Constitucional, que subraya el derecho fundamental de todo trabajador a un descanso remunerado tanto para su recuperación física y mental como para atender tareas de desarrollo integral, en este caso la negativa del empleador de conceder vacaciones al señor Guarín, incluso en circunstancias excepcionales de calamidad doméstica, representan una vulneración grave de este derecho, la cual según la misma Corte, es irrenunciable y esencial para la protección de la dignidad humana del trabajador.
Erró el despacho al desconocer el derecho de la licencia por la calamidad doméstica, el juez de primera instancia pasó por alto el fundamento jurídico de la licencia por calamidad doméstica, en este caso, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en C-930 de 2009 y T-460 de 2018; la negativa de los empleadores a conceder el periodo vacaciones solicitado constituye un abuso de posición dominante, ignorando una calamidad doméstica acreditada que afecta a los derechos fundamentales del trabajador, al no permitirle ausentarse para atender las necesidades de un familiar en grave estado de salud, como para el caso se presentó; la negativa de la empresa alegando únicamente razones operativas se encuentra desproporcionada frente al contexto familiar del demandante, evidenciando falta de solidaridad y respeto por la dignidad humana.
Error en la apreciación de la renuncia motivada como despido indirecto, la sentencia desestima la renuncia motivada como despido indirecto, ignorando las pruebas y la jurisprudencia aplicable, la Corte Constitucional ha establecido que una renuncia inducida o forzada por las condiciones impuestas por el empleador debe ser considerada como un despido indirecto, más aún cuando la presión parte de una reiterada negativa de respetar derechos mínimos del trabajador, como el derecho al descanso y derecho a ausentarse por calamidad doméstica, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 4 este caso, la renuncia del señor Guarín Bonza no fue libre y espontánea, sino que obedeció a la presión generada por la empresa al ignorar sus peticiones y negarle el tiempo necesario para acompañar a su esposa en su estado crítico de salud.
Estas circunstancias configuran un despido indirecto, según la jurisprudencia mencionada, debido a que el trabajador se vio obligado a renunciar al ver vulnerado sus derechos laborales y personales. Téngase en cuenta cómo lo dicho por el aquí representante legal no se acompasa con lo dicho por el señor gerente de operaciones, que especificó que sí debía surtirse un trámite previo estipulado para la solicitud de la licencia, en este caso por la calamidad doméstica por el período de vacaciones en caso de situaciones eventuales; nótese como el representante legal en su dicho afirmó que se asignan unos cupos por lo general, es decir, que para las fechas en las que la misma compañía alega la imposibilidad de asignar periodo de vacaciones, el representante legal afirma que se asignan cupos por lo general cuando se presentan situaciones eventuales, situaciones de calamidad doméstica como la que se le presentó a la aquí demandante, que es casi informal y se da de repente; qué más situación de calamidad doméstica se le pudo haber presentado a la aquí demandante si no es una cirugía que estaba poniendo en riesgo la salud de la cónyuge del aquí demandante, situación en la cual el mismo demandante debía acudir porque no había otro familiar que pudiera atenderla o auxiliarla con ocasión a la cirugía que le iban a practicar, donde aquí el representante legal incluso manifestó que el tiempo era lo de menos, cuando la manifestación realizada por el aquí demandante a la señora Adriana Vélez de manera verbal, porque incluso el mismo representante legal manifestó que esas solicitudes se ponían de presente de manera verbal, teniendo en cuenta lo imperioso de las situaciones que ellos debían resolver y de la asignación de los cupos que ellos asignaban.
Entonces, se cae de su peso la manifestación por parte de la compañía al manifestar que no presentaron ningún soporte escrito que fue allegado dentro del proceso, evidentemente no fue allegado, porque por costumbre, incluso por manifestación del mismo representante legal, este tipo de permiso se realizaba de manera verbal, de manera informal; qué pasó aquí, que el demandante presentó esa solicitud inicial de manera verbal y de manera informal a la señora Adriana Vélez, atendiendo a un acto de humanidad que se le estaba presentando y que requería acompañamiento o apoyo por parte de la compañía para poder brindar este acompañamiento a su esposa que lo necesitaba, por eso él puso de presente la situación de salud que estaba sufriendo su compañera en este momento.
Por lo anterior, teniendo en cuenta los soportes del recurso presentado, solicito a los honorables magistrados que revoquen la sentencia preferida en primera instancia y se concedan las pretensiones incoadas en la demanda.”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 12 de noviembre de 2024, luego, con auto del 19 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó. En su escrito, la parte demandada solicita se confirme la decisión de la juez por ajustarse a derecho; reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación e insiste que se demostró que la entidad cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales con el actor, especialmente las relacionadas con el reconocimiento y pago de vacaciones, y que la empresa estaba en término para concederlas, por lo que no le asiste razón al demandante cuando aseguró que renunció porque no se le reconocieron sus vacaciones; a lo que se suma que no probó que hubiera informado a la empresa que se encontraba enfrentando una calamidad doméstica ni que hubiese solicitado una licencia por esa circunstancia, como tampoco que solicitó vacaciones para acompañar a su esposa a una cirugía, incluso, dicha solicitud se radicó con anterioridad a la orden de cirugía que obra en el expediente. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es analizar si quedó acreditado que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por los incumplimientos de la entidad accionada frente a la no concesión de las vacaciones y por el no reconocimiento de la calamidad doméstica que requirió el trabajador. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes aquí intervinientes existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 11 de noviembre de 2011 y el 19 de diciembre de 2022, pues tales supuestos fácticos no son objeto de discusión y, por el contrario, tanto el demandante como la empresa accionada así lo aceptan en sus escritos de demanda y contestación. La a quo al proferir su decisión consideró que no se probó el despido indirecto alegado por el actor, de un lado, porque cuando el trabajador presentó la solicitud de vacaciones el empleador se encontraba dentro del término de ley para concederlas; que el actor no probó que la empresa le hubiese negado alguna licencia por calamidad doméstica, incluso, en su solicitud de vacaciones no pone de presente “ningún tipo de argumento que pudiese ser conocido por el empleador en ese momento”, a lo que se suma que esa comunicación es anterior a la fecha en que se emitió la orden para la cirugía de su esposa; y, además, la solicitud de vacaciones data del 22 de agosto de 2022 cuando las últimas disfrutadas fueron en noviembre del año anterior, por lo que ni siquiera se habían causado.
De otra parte, dice la juez que en la carta de terminación se pone de presente la retención de la prima de servicios, sin embargo, en el interrogatorio el actor señaló que le fue pagada; y si bien se alega un acoso laboral no se probó ningún tipo de acto o acoso por parte de la sociedad demandada. Agrega que los testigos recaudados son imprecisos y narran lo que el actor les comentó. Finalmente, dice la juez que la cirugía de la esposa del actor fue el 20 de diciembre de 2022, por lo que la calamidad se hubiese presentado a partir de esta data, no obstante, para ese día ya había presentado su carta de renuncia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 6 Para resolver el caso concreto, debe precisarse que no está en discusión que el contrato de trabajo terminó por iniciativa del trabajador, quien le endilgó a la empresa unas conductas en detrimento de sus derechos laborales; de modo que el contrato terminó bajo la modalidad de despido indirecto, es decir cuando es el trabajador el que lo finiquita imputándole al empleador la comisión de alguna justa causa contemplada en la ley.
Así las cosas, frente al despido indirecto, esta Sala debe recordar que cuando se trata del reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto o autodespido, que se produce cuando es el trabajador quien decide en forma unilateral dar por terminado el contrato de trabajo a través de una renuncia atribuible al empleador, corresponde al primero – al trabajador –exponer y demostrar que los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación pueden ser imputables al segundo – el empleador –, sin que posteriormente pueda alegar razones diferentes a aquellos, como lo establece el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (CSJ sentencias SL., 9 ago. 2011 rad. 41490, y SL14877 de 5 oct. 2016 rad. 48885).
En estos casos, la causal o causales invocadas deben ser claras, precisas y unívocas, es decir deben señalarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, y si se enrostra incumplimientos en el pago de salarios o de prestaciones de tracto sucesivo deben identificarse los periodos respectivos pues siendo el contrato de trabajo continuo, por lo que surgen obligaciones permanentes de carácter periódico, es menester delimitar cuáles son los periodos en que se produjo la falencia, la omisión o el retraso, con el fin que el juez pueda determinar, con certeza, si se presentó la falta o no, lo cual no sería posible cuando se invocan motivos vagos, indeterminados o difusos.
En segundo lugar, debe decirse que corresponde a quien termina el contrato, la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos invocados para rescindir el contrato y es precisamente por eso que resulta imperativo determinar con el mayor detalle y pormenores las faltas que se atribuyen al empleador. En tercer lugar, en estos casos también se aplica la inmediatez, es decir que debe haber cierto grado de proximidad temporal entre la ocurrencia de la falta y su invocación como motivo, pues si alguna omisión no se aduce de manera inmediata o por lo menos en un breve tiempo por la parte afectada quiere decir que la convalidó o perdonó y no puede ser utilizada tiempo después para tratar de justificar la terminación y obtener el pago de la indemnización. En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, es decir, solamente pueden tenerse como justas causas aquellas que la ley defina como tal, con las exigencias y condiciones establecidas en las normas, de suerte que las que no encajen en sus mandatos, ni corresponden al tipo descrito, será, a lo sumo, una falta, pero no una justa causa para terminar el contrato.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 7 En el presente caso, el demandante presentó carta de renuncia motivada el 19 de diciembre de 2022 (pág. 34-36 PDF 001), en la que le puso de presente a la entidad aquí demandada que daba por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a la empresa “por no aguantar más tanta presión psicológica, laboral, sistemática de parte de los directivos y sus subalternos a quienes ud les imparte órdenes”; conducta que sustenta por los siguientes hechos: En dicha carta, el demandante invoca como causales las enlistadas en los numerales “1º al 5º y ss.” del literal b) del artículo 62 del CST, no obstante, de la referida misiva la Sala puede colegir que en realidad se invocan las causales 2º, 6º y 8º del artículo 62 del CST, que hacen referencia a todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador; al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales; y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con el artículos 57 y 59 del CST, concretamente, al retener del monto de sus prestaciones en dinero que corresponde al trabajador, sin su autorización previa escrita, contemplada en el numeral 1º del artículo 59 de la norma en cita.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 8 Aunque no es claro ni concreto el demandante en su comunicación, la Sala puede entender que le endilga a la empresa varias conductas y omisiones, como lo son: que la empresa no atendió la calamidad doméstica que le expuso a la gerente de talento humano el 14 de diciembre de 2022 vía WhatsApp; que la empresa le negó injustamente las vacaciones que se cumplieron el 11 de noviembre de 2022; que la empresa ha incumplido sistemáticamente el disfrute de sus vacaciones; el acoso laboral que ha sufrido por parte de sus superiores; la retención de sus primas de servicios de junio de 2021 hasta después de sus vacaciones (entiende la Sala que hace referencia a las vacaciones que se causaron ese año 2021); el reclamo injusto de combustible; el maltrato psicológico que ha sido sujeto por los directivos de la empresa; y, la falta de atención a sus requerimiento relacionados con el cargue y descargue de productos por parte del cliente de la demandada, que ha perjudicado su labor y jornada laboral.
No obstante, bueno es precisar que si bien la juez analizó las conductas antes aludidas, la apoderada del demandante en su recurso de apelación únicamente mostró inconformidad frente a los incumplimientos de la entidad accionada relativos a la no concesión de las vacaciones y por el no reconocimiento de la calamidad doméstica que requirió el trabajador cuando su esposa debía someterse a una cirugía, y, que a su juicio, configuran el despido indirecto.
Por lo que la Sala solo está facultada para analizar estos puntos que fueron los expuestos en el acto de notificación de la sentencia de primera instancia. En todo caso, la Sala tendría que agregar que, de todas formas, el demandante no acreditó el presunto acoso laboral ni el maltrato psicológico que manifestó sufrió por parte de sus superiores, como tampoco demostró los reclamos injustos de combustible que le hacía la empresa; igualmente no probó que la entidad desatendiera sus requerimientos relacionados con el cargue y descargue, ni que esa circunstancia hubiese perjudicado su labor y su jornada laboral; pues la verdad es que ninguna prueba allegó en torno a acreditar tales circunstancias; a lo que se suma que esas situaciones alegadas por el actor no fueron debidamente determinadas de manera concreta en cuanto al tiempo, modo y lugar en que las mismas se produjeron, como le correspondía, ya que se mencionan de forma genérica y sin la suficiente precisión. Así se dice porque no expone el demandante en qué consistieron los maltratos psicológicos o el acoso laboral que señala los directivos de la empresa le propinaron; no específica cuándo la empresa le hizo requerimientos por los temas de combustible y la razón por la que considera fueron injustos; y menos señala cuándo elevó las peticiones a la empresa frente a los temas de cargue y descargue de productos, ni explicó en qué forma lo perjudicó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 9 En lo que tiene que ver con la retención de sus primas de servicios de junio de 2021, tal motivo no se puede tomar en cuenta como causal de despido por cuanto no se observa el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que se refiere a hechos sucedidos más de un año antes de la renuncia y, además, el actor en su interrogatorio confesó que esas primas se las pagaron en tiempo.
Superado lo anterior, entra la Sala a analizar los motivos invocados en la carta de despido y que fueron objeto de recurso de apelación. En cuanto al tema del incumplimiento sistemático en el disfrute de las vacaciones anuales a favor demandante, así como la negativa a la concesión de las causadas el 11 de noviembre de 2022, obra dentro del expediente las siguientes pruebas: Documento denominado libro fiscal de vacaciones, expedido por la demandada, en el que se relacionan las vacaciones causadas y disfrutadas por el trabajador en vigencia de su relación laboral (pág. 87 PDF 07), las cuales se concedieron como a continuación se ilustra: Solicitud del actor de fecha 22 de agosto de 2022, radicada en la empresa el 10 de octubre de 2022 (pág. 33 PDF 01 y 86 PDF 07), en la que manifiesta lo siguiente: “Por medio de la presente solicito me sea autorizado mi periodo de vacaciones 2021-2022, el cual disfrutaré desde el 20/12/2022 hasta el 10/01/2023”.
De otra parte, el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que disfrutó varios períodos de vacaciones en diferentes épocas del año, las últimas en diciembre del año anterior (2021). A su turno, el representante legal de la entidad demandada y el testigo Luis Ramiro Benavides Mora (gerente de operaciones de la accionada), manifestaron que la empresa programa las vacaciones de manera previa, teniendo en cuenta las necesidades de la operación, frente a lo cual el referido testigo señala que los meses de octubre a enero y semana santa “son las épocas que más se necesita personal por las necesidades del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 10 cliente”, por lo que las vacaciones suelen concederse “febrero a marzo, de mayo a junio, de agosto a septiembre” y excepcionalmente en las “épocas pico”, cuando el trabajador acredita alguna circunstancia de urgencia. Finalmente, los testigos Orlando José Flores González y Luis Ramiro Benavides Mora, se limitaron a señalar que el demandante les comentó que la empresa le negó la concesión de las vacaciones a pesar de que él puso de presente la situación de salud de su esposa, sin embargo, no recordaban la fecha en la que el actor les comentó ni cuándo el demandante hizo esa solicitud.
Por lo que es evidente que se trata de testigos de oídas, por tanto, no pueden tenerse en cuenta para acreditar las justas causas invocadas por el actor. Así las cosas, la Sala acompaña la decisión de la juez de primera instancia pues resulta claro que el demandante no demostró que la empresa accionada de manera sistemática incumpliera el otorgamiento del disfrute de sus vacaciones y, por el contrario, con la documental aportada se observa que la entidad en los últimos 5 años de la relación laboral otorgó al demandante el tiempo de descanso que requería, las cuales fueron otorgadas dentro del plazo señalado en el numeral 1º del artículo 187 del CST, vale decir, a más tardar dentro del año subsiguiente al de su causación; incluso, el mismo demandante en su interrogatorio de parte señala que disfrutó de varios períodos de vacaciones y únicamente muestra inconformidad con respecto al último período laborado.
Ahora, en lo que tiene que ver con el último período de vacaciones que señala el actor le fueron negadas por la entidad demandada, es preciso indicar que el numeral 1º del artículo 187 del CST dispone que la época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
En este caso, no es objeto de discusión que él último período de vacaciones del demandante se causó el 11 de noviembre de 2022, por ende, resulta claro que el empleador contaba entre el 12 de noviembre de 2022 al 11 de noviembre de 2023 para conceder el disfrute de esas vacaciones; sin embargo, conforme la solicitud elevada por el demandante, la misma se presentó el 10 de octubre de 2022, vale decir, de manera anticipada, o, dicho de otra manera, cuando aún no se habían causado; situación que en cierta manera podría justificar por qué la entidad no dio respuesta en su momento.
Ahora, no existe prueba alguna de que la empresa hubiese negado esa concesión de vacaciones, la que el actor peticionó para disfrutar entre el “20/12/2022 hasta el 10/01/2023”, pero lo que sí se probó es que el demandante renunció antes de la fecha que esperaba disfrutar de su descanso, pues ello lo hizo el 19 de diciembre de 2022 (pág. 34-36 PDF Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 11 001), por lo que no puede concluirse sin más razón que la empresa le negó su petición, pero, aunque así se aceptara, no puede pasarse por alto que las vacaciones deben ser concedidas sin perjudicar el servicio y, en ese punto, como ya se mencionó, el testigo Luis Ramiro Benavides Mora (gerente de operaciones de la accionada), manifestó que las vacaciones se programan teniendo en cuenta las necesidades de la operación, y puso de presente que los meses de diciembre y enero corresponden a una de las épocas en las que se requiere más personal debido a la necesidad del cliente, situación que no contraría el espíritu de la norma.
En este punto, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma determinó que “Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un período de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado. Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que empleador y sus intereses no se vean afectados.
Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados.” (Subraya la Sala). Aunado a lo anterior, se reitera, la empresa empleadora estaba dentro del término que la ley le otorga para conceder esas vacaciones, sumado a que el demandante no demostró que le hubiese puesto de presente la urgencia que tenía de disfrutar sus vacaciones en las fechas mencionadas en su comunicación, en atención a la situación de salud de su esposa, pues ello no lo dice en su solicitud, como tampoco aportó prueba al respecto.
En ese orden de ideas, al no acreditarse el incumplimiento por parte de la empresa demandada frente a la no concesión del disfrute de las vacaciones aludida por el demandante, no se configura el despido indirecto aquí pretendido. Finalmente, en cuanto a la calamidad doméstica que dice el demandante puso de presente a la entidad demandada, que esta desatendió, relacionada con la cirugía que se le iba a practicar a su esposa el 20 de diciembre de 2022, y que por la gravedad de la misma requería de su atención y disposición; la verdad es que no obra ninguna prueba que demuestre que en realidad informó esa situación a su empleadora para que le diera el trámite pertinente, pues aunque los testigos Orlando José Flores González y Luis Ramiro Benavides Mora así lo aseguran, estos testigos, como ya se advirtió, son simplemente lo oídas y lo único que les consta es lo que el demandante les comentó, por lo que no puede tenerse en cuenta su dicho para definir este aspecto, pues de todas 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 formas sus dicciones devienen de la declaración qué les hizo el demandante, y como es sabido, no le es dable a la parte fabricar la prueba en su propio beneficio.
Incluso, conforme las órdenes médicas allegadas al expediente, se advierte que las remisiones médicas para la intervención quirúrgica que se le iba a practicar a la esposa del demandante fueron expedidas el 5 de diciembre de 2022 (pág. 54-56 PDF 07), circunstancia con la que se desvirtúa la manifestación que hacen los citados testigos y el demandante en su declaración, en tanto señalan que de manera inicial el actor solicitó a la empresa la licencia por calamidad doméstica y como esta le fue negada, se vio obligado a solicitar sus vacaciones para atender la urgencia de salud de su esposa, y como de igual forma le fue negada su petición, tuvo que renunciar de manera motivada; pues como se demuestra con las pruebas recaudadas, la solicitud de vacaciones se presentó el 10 de octubre de 2022 y las órdenes para la cirugía datan del 5 de diciembre posterior; no obstante, se insiste, no se acreditó que esa calamidad hubiese sido puesta de presente a la empresa, ni siquiera de manera verbal como se refiere en el recurso; por tanto, si bien el representante de la entidad accionada acepta en su interrogatorio que las peticiones por calamidad doméstica pueden presentarse de manera informal y verbal, aquí no se probó que el actor hubiese efectuado esa solicitud, y por esa razón no puede concluirse que la entidad desatendió o ignoró la situación de salud que afrontaba su esposa, y menos tener esa omisión como una causal que justifique el despido indirecto del trabajador demandante.
Y aunque es acertado entender que la cirugía de la esposa del demandante puede constituir una calamidad doméstica, la Sala debe reiterar que no se allegó ninguna prueba que permita dilucidar que la empresa conocía esa situación, debiéndose aclarar que, en todo caso, el demandante renunció antes de que se materializara dicha calamidad, ya que la carta de renuncia data del 19 de diciembre de 2022 y la cirugía de su esposa se realizó al día siguiente.
En consecuencia, no queda a la Sala otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000 a favor de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ERIBERTO GUARÍN BONZA Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31 05-001-2024-00199-01 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ERIBERTO GUARÍN BONZA contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000 a favor de la entidad demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria