REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Hernando Guarín Rico DEMANDADO(S): Agropecuaria Ecoverde S.A.S. No. RADICACION: 73408310300120230001201 FECHA DECISION: Seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 26 de 6 de junio de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Hernando Guarín Rico, contra la sentencia de 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Es clara la revictimización que hace el despacho al trabajador objeto de protección de estabilidad laboral reforzada, debido a que dentro del asunto se aportaron diversos documentos que dan cuenta, cual fue el tratamiento que le dio el empleador al trabajador por su estado de salud; luego entonces, el juzgado desecha las pruebas y establece negar las pretensiones, basándose en unos testimonios que no llevaron a ningún conocimiento, se le creyó más al empleador que al trabajador, por cuanto el despido ocurrido el 31 de marzo de 2018 fue aceptado por la demandada y declarado ilegal por una acción de tutela, por consiguiente así se dio hasta el momento que por ignorancia del trabajador, entendió que como lo desvincularon del sistema de seguridad social, entendió que lo habían despedido nuevamente. Se habla del abandono del puesto, porque el trabajador no volvió, y por eso se van al traste las pretensiones, la misma Corte ha establecido que si una persona abandona el puesto de trabajo, es obligación del empleador averiguar porque ocurrió tal situación, en el presente caso, el empleador no se dio a la tarea de averiguar porque el trabajador no había regresado a trabajar, “sino que dijo que se trataba de un trabajador que no sirve para nada, afortunadamente, por el tesón del trabajador logró que la Junta de Calificación de Invalidez le diera una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que puede optar por la pensión”. En la sentencia se dan por probados unos hechos, los cuales no están demostrados; desconoce una acción constitucional que declaró ineficaz el “contrato”, y por lo tanto, el mismo se mantiene porque no cumplió con el reintegro como debió darse; lo que dijo el testigo Javier Enrique Sala administrador de la finca, no es cierto, porque nunca optó por una reubicación, cuando él no tenía la capacidad para hacerlo, pues era el empleador quien debía hacerlo; por lo tanto, solicita que revoque la decisión de primera instancia y se respete el derecho a la estabilidad laboral reforzada al demandante.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso De acuerdo a la línea de principios que regulan la estabilidad laboral reforzada del trabajador, encuentra el despacho un aspecto fundamental que trastorna la prosperidad de las pretensiones, debido a que no se acreditó el despido del trabajador sin justa causa, pues el actor entendió que había sido despedido porque fue desvinculado del sistema salud, como lo menciona en el escrito de demanda precisando que tenía una incapacidad del 24 de enero al 7 de febrero de 2019; pero esa situación no contradice la evidencia de la falta de prueba del hecho del despido, en cuanto a la incapacidad referida no obra prueba de esta incapacidad, pues la última que se acredita es la que se extiende del 9 al 23 de enero de 2019 según se encuentra documentada en el expediente; es posible que la empresa demandada tuviera conocimiento de la incapacidad laboral del demandante, pero esa sola circunstancia no es suficiente para llegar al convencimiento de que fue por esa razón y no por otra, que eventualmente se hubiere inclinado a la decisión de prescindir de sus servicios. Véase que las constancias de la inasistencia del demandante del 11 de octubre de 2018, suscrita por el representante legal de la demandada, es corroborada con el testimonio de Joaquín Cardozo Millán, quien afirmó que después del fallo de tutela cuando el actor procuró el reintegro, estuvo en la finca Las Marías durante unas horas y después no volvió. Llama la atención la omisión de Marín Rico, de adelantar el incidente de desacato para que se cumpliera el amparo constitucional que le había otorgado el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y por virtud del cual, debía ser ubicado en un puesto de trabajo adecuado para él. Ahora bien, si la orden del representante legal de la demandada se pudo escuchar en el altavoz del celular, bien puede verse, que de ser cierta, estaba demostrando todo la intención de despedir al demandante, por lo que el actor se desentendió del amparo constitucional y del que aún era objeto, prefiriendo ausentarse del lugar de trabajo descartando así, la opción de permanecer al margen de la misma tutela, dado que tenía a su alcance otros medios, para que la empresa lo reubicara en un lugar adecuado para su trabajo. Se solicita en la demanda la indemnización por despido injusto, si bien es cierto, no está documentada la razón del despido, también lo es, que para que pueda entrar a discutirse debe estar demostrado que el trabajador fue despedido, lo cual, como se ha dicho no quedó acreditado.
Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia le corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de la indemnización; en el asunto el demandante no cumplió con su carga, pues con ninguna de las pruebas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado, en vista que los testigos indicaron que el demandante dejó de asistir a su lugar de trabajo, pero no dieron a conocer, cómo, ni cuándo terminó la relación laboral; también solicita la indemnización por falta de pago, pero este hecho no fue objeto de debate, por lo que no se precisó cuando debía hacerse el pago de prestaciones sociales, porque la fecha de terminación del contrato es incierta, por lo tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada la estabilidad por su condición de salud, como también establecer cuando ocurrió el finiquito de la relación laboral, o si por el contrario como lo indicó el juez de primera instancia no se puede determinar, o si el mismo, todavía se encuentra vigente.
Adicionalmente, en caso de establecer la fecha y si el vínculo fue terminado, analizar si el demandante gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, al pagar de manera tardía al demandante las cesantías de los periodos 2020 y 2021, con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, para no ser condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, si existe un monto superior por el concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, al establecido por el juez de primera instancia. Dentro del término concedido para alegar, el demandado ratificó los argumentos y solicitudes hechas en el escrito de la contestación de demanda; adicionalmente refiere que se debe declarar desierto el recurso de apelación porque no fue sustentado en debida forma el recurso.
(Archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre Hernando Guarín Rico y Agropecuaria Ecoverde S.A.S.; se revocará la decisión en cuanto a negar las demás pretensiones, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas quedó demostrado que el empleador no le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, lo que permite concluir que el vínculo laboral aún está vigente.
En consecuencia, el empleador debe pagar los salarios que ha dejado de percibir, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo a lo anterior, al estar vigente el contrato de trabajo no se puede abordar el estudio de la estabilidad laboral reforzada del trabajador, teniendo en cuenta que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, parte de un hecho cierto, y es que el contrato de trabajo debe estar finiquitado, para entrar a analizar la protección reclamada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 62 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL783 de 2013 y SL 2834 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS En el asunto objeto estudio no existe controversia acerca de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada con fecha de inicio 1 de mayo de 2014; pero se tiene que el juez de primera instancia indicó en la decisión objeto de recurso, que la fecha de terminación del contrato de trabajo no se había podido determinar, y que, por lo tanto, se desestimaban las pretensiones del demandante; por su parte, el demandante en el recurso hace referencia a varias circunstancias, que el despido del demandante ocurrido el 31 de marzo de 2018, fue declarado ilegal por una acción de tutela, y que por lo tanto, el mismo se mantiene vigente, porque no cumplió con el reintegro como debió darse.
Así mismo, se debe precisar que el demandante solicita en las pretensiones que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de mejores condiciones, junto con el pago de los salarios y pretensiones dejadas de recibir, teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante. En ese orden, sería del caso entrar a analizar cuáles eran las condiciones de salud del demandante, y determinar si se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.
De la protección referida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral recientemente indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos; el primero, tiene que ver con la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; el segundo, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; y tercero, el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido; una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajuste para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio de la mano con la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva.
(Sentencia SL 2834 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia). Para entrar a analizar los tres elementos fijados por la Corte Suprema de Justicia al desarrollar la protección del artículo 26 Ibidem, se debe partir de un hecho demostrado: el de la terminación del contrato de trabajo y aquí debemos partir de la base de que el juez de primera instancia en la sentencia, no pudo establecer a fecha de terminación del vínculo, situación que también, deja entrever el demandante en el recurso de apelación, al argumentar que mediante el fallo de tutela, se declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ante la falta de reintegro el mismo se encuentra vigente.
De los testimonios de Joaquín Cardozo Millán, Martin Alfonso Guzmán y Javier Enrique Salas, ninguno dio mayores elementos de juicio que lleven al convencimiento de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. En efecto, Javier Enrique Salas, Administrador de la Hacienda Palobayo de la empresa Agropecuaria Ecoverde, sabe que el demandante tenía una hernia discal, no sabe que más tenía, lo que sabe es porque el demandante se lo comentaba; que cuando el demandante volvió a Palobayo cuando lo mandó la ARL a trabajar, el oficio que se le encomendó era abrir y limpiar afuera la oficina, duró como tres o cuatro días, y dijo que estaba muy enfermo, después no lo volvió a ver; que no se acuerda cuando fue eso, cree que fue hace 4 o 5 años, que la determinación de reubicarlo en ese oficio la tomo él, como administrador porque era lo más sencillo que podía hacer el accionante, que la última vez que se presentó fue en la finca Palobayo; que no sabe nada del despido, no sabe que habló con don Juan Pablo.
A los demás declarantes solo les consta la prestación personal del servicio. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, describe las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, en el parágrafo dispone que, “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos …”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma, cualquiera de las partes, empleador o empleado, cuando tomen la decisión de terminar el contrato deben manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de determinación, lo que implica que necesariamente debe existir la manifestación de una de las dos partes del contrato acerca de la terminación del mismo.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL783 de 2013 señaló: “…De vieja data tiene adoctrinado esta Corte que es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Decreto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo.
Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios. Entonces, en procura de garantizar su defensa, el parágrafo de dicho precepto dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos".
Por consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa (sentencia del 25 de octubre de 1994, radicación 6.847). En la providencia en precedencia, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, esta Sala también enseñó que, en lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal, es que se efectúe "en el momento de la extinción"; de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita.
No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. En esa dirección se sostuvo que resulta plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa. c) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo, no invalida la justa causa…”.
De acuerdo a lo adoctrinado por nuestro Tribunal de cierre, es de la esencia para la terminación del contrato de trabajo, que una de las partes alegue una justa causa, o aun sin justa causa, es decir, debe existir una manifestación suficientemente clara e inequívoca de finiquitar el vínculo contractual y, en el evento de que se invoque una justa causa, la manifestación procurará tener inmersa la norma que sirve de fundamento jurídico, junto con el hecho o la conducta en la que se basa la decisión de terminación del contrato de trabajo.
En el presente caso se tiene que, independientemente del reintegro de que fue objeto el demandante, producto del fallo de tutela que así lo ordenó, y de que presuntamente haya faltado a su deber de asistir a su sede de labores de manera injustificada, o justificada según las incapacidades médicas que el actor decía tener, no existe en el plenario, y en esto acierta la decisión de primera instancia, la prueba de qué el contrato de trabajo que ligaba a las partes hubiese terminado.
Se echa de menos alguna manifestación, bien sea verbal o escrita por parte del empleador, de haber notificado o informado que el contrato terminaba, ni mucho menos la causa para ello, lo que conduce a afirmar que el contrato de trabajo se encuentra en plena vigencia, basados para ello en lo dispuesto en el artículo 140 del CST que al respecto prescribe: “…SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO.
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador…”. A la data se presentan los supuestos normativos antedichos, ya que si el trabajador no está prestando sus servicios al empleador es por culpa de éste, al no haber tomado una determinación, ya sea por justa o injusta causa o por causa legal, para terminar el vínculo contractual que lo ataba a su trabajador.
Consecuencia de ello es que deberá pagar los salarios y demás adehalas prestacionales que correspondan al demandante causadas hasta la reinstalación del trabajador a su empleo y hasta cuando el contrato termine por algún tipo de causal, dentro de la cual se encuentra el trámite y reconocimiento de una posible pensión por invalidez de acuerdo con el porcentaje de invalidez que el demandante dice que tiene a su favor, aspecto o materia que no hizo parte del debate procesal.
Todo lo anterior con base en la especial protección que merece el trabajo y el principio tuitivo de favorabilidad previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y la garantía de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, en este caso del trabajador, de acuerdo al artículo 48 del CPL y SS. Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar ordenar a la demandada pagar al demandante los salarios que ha dejado de percibir, junto con las prestaciones sociales causadas, precisándose que, en caso de haberse pagado incapacidades, el empleador podrá descontar lo que corresponda a las mismas; sin que haya lugar, por sustracción de materia, a considerar la protección por estabilidad laboral reforzada pretendida.
COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se imponen costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso ordinario laboral promovido por Hernando Guarín Rico contra la Agropecuaria Ecoverde S.A.S., para en su lugar: Declarar que el contrato de trabajo suscrito y existente entre Hernando Guarín Rico, como trabajador y Agropecuaria Ecoverde S.A.S se encuentra vigente. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada Ecoverde S.A.S. pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, en el entendido que, en caso de haberse pagado incapacidades, el empleador podrá descontar lo que corresponda a las mismas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso ordinario laboral promovido por Hernando Guarín Rico contra Agropecuaria Ecoverde S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dd2eefdc776d2f50e601b477dbae75fefc1dd7529131918612bf18f99c65b4c Documento generado en 06/06/2024 09:10:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica