REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Vinculado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de enero de 2026 Ordinario 05001310500120170092502 Lina María Aristizábal Carvajal Politécnico Nacional de Formación Empresarial SAS Protección SA Sentencia Elementos esenciales de la relación laboral regida por contrato de trabajo: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y salario como retribución del servicio.
Confirma sentencia condenatoria Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación elevado por la demandada respecto de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Danilo Rojas para representar al Politécnico Nacional de Formación Empresarial SAS.
Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por el referido abogado a la profesional del derecho Olga Marcela Valencia Gómez, portadora de la T. P. 353654 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Politécnico Nacional de Formación Empresarial SAS (Nafoem), comprendido entre octubre de 2011 y septiembre de 2013, que fue terminado de manera ilegal e injusta por el empleador.
En consecuencia, pidió que se condenara a Nafoem a pagarle los salarios adeudados por el cargo de rectora durante el período reclamado, los dineros adeudados por la elaboración de los 7 diseños curriculares, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 vacaciones, primas de junio y diciembre, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de cesantías y demás prestaciones sociales, sanción prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, indemnizaciones señaladas en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) por despido en estado de embarazo o lactancia y demás conceptos que resultaren probados, más intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y las costas procesales.
Hechos Como base de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada para desempeñarse como rectora entre octubre de 2011 y septiembre de 2013, realizando funciones de gestión ante la Secretaría de Educación, selección y evaluación de personal, coordinación de actividades y planeación general; que el salario fijado para el cargo era de $3.000.000, pero se acordó el pago inicial de $1.500.000 por encontrarse la institución en etapa de iniciación; que, además, como asesora administrativa entre agosto de 2011 y noviembre de 2012, en virtud de un contrato escrito, desempeñó actividades de revisión de contabilidad, normalización de procesos y manejo de convenios, percibiendo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 inicialmente $2.000.000 y luego $600.000 mensuales cuando asumió el cargo de rectora; que elaboró 7 diseños curriculares cuyo valor total ascendía a $17.500.000, por los cuales solo recibió $1.000.000; que no recibió salarios, prestaciones sociales ni aportes a seguridad social derivados del cargo de rectora; que estuvo en embarazo de alto riesgo desde diciembre de 2012 y dio a luz el 30 de julio de 2013, iniciando su licencia de maternidad; que el 23 de agosto de 2013 fue destituida verbalmente de su cargo mientras estaba en licencia, pese a que el empleador sabía de su estado; que conoció su despido al regresar a la institución en septiembre de 2013 para verificar sus actividades laborales; que las funciones como asesora administrativa terminaron verbalmente en noviembre de 2012; que durante su vinculación nunca se realizaron los aportes a la seguridad social; y que en noviembre de 2014 presentó un derecho de petición solicitando conciliar los valores adeudados, el cual fue respondido negando la mayoría de conceptos y reconociendo solo una suma de $4.000.000.
Contestación El politécnico Nafoem dio respuesta a la demanda de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 Protección SA indicó, frente a los hechos de la demanda, que no le constaban ninguno por tratarse de una presunta relación laboral en la que no han tenido injerencia. No se opuso a las pretensiones.
Como excepciones de mérito propuso las de buena fe y hecho exclusivo de un tercero. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 10 de octubre de 2022, en donde dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un vínculo laboral entre la señora LINA MARÍA ARISTIZÁBAL CARVAJAL, [ ] y el POLITÉCNICO NACIONAL DE FORMACIÓN EMPRESARIAL SAS [ ] representado legalmente por HÉCTOR DANILO ROJAS, o quien haga sus veces, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al POLITÉCNICO NACIONAL DE FORMACIÓN EMPRESARIAL SAS a pagar a la demandante los siguientes conceptos: A. La suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($11’449.000) por concepto salarios insolutos. B. La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($954.083) por concepto de auxilio de cesantías de los años 2012 y 2013.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 C. La suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($85.767) por concepto de intereses a las cesantías de los años 2012 y 2013. D. La suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($426.075) por concepto de vacaciones compensadas, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento del pago.
E. La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($954.083) por concepto de prima legal de servicios. F. Indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de mora, esto es DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($19.650) hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales. G. La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) por concepto de honorarios.
TERCERO: CONDENAR al demandado a adelantar el trámite ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA para el pago del cálculo actuarial, por el periodo de vigencia de la relación laboral, con un SBC equivalente al mínimo legal.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA a realizar el cálculo actuarial conforme a lo expresado en la parte motiva y a el POLITÉCNICO NACIONAL DE FORMACIÓN EMPRESARIAL SAS al pago del mismo. QUINTA: DECLARAR Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 prósperas de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la presente decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a POLITÉCNICO NACIONAL DE FORMACIÓN EMPRESARIAL SAS y a favor de la demandante LINA MARÍA ARISTIZÁBAL CARVAJAL, por haber resultado vencida en juicio, señalando como agencias en derecho la suma de $4.125.000. Sin costas a favor o a cargo de protección SA por no encontrarlas causadas. Como argumentos de su sentencia, la juez explicó los elementos del contrato de trabajo, conforme a los artículos 22, 23 y 24 del CST, enfatizando que basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción de subordinación, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL24802018.
Según dicha jurisprudencia, una vez acreditada la prestación personal del servicio, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación, acreditando la autonomía e independencia de la relación. Al aplicar ese marco doctrinal, la juez expuso el conjunto de documentos hallados en el expediente que daban cuenta de que la demandante actuó como rectora del politécnico: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Educación en diciembre de 2012, abril y mayo de 2013, elaboradas y suscritas por la demandante en calidad de rectora, la circular informativa dirigida a estudiantes y padres de familia del 1 de marzo de 2012, igualmente suscrita por ella como rectora, y la certificación de nombramiento en ese cargo, expedida por el representante legal en abril de 2013.
Definió que las pruebas documentales probaban que la demandante ejercía funciones permanentes, propias y formales del cargo de rectora, bajo la aquiescencia del representante legal del plantel educativo. En cuanto al interrogatorio del representante legal de la demandada, la juez resaltó que su versión —según la cual la demandante solo realizó asesorías esporádicas por horas y presentaba propuestas de servicios— no lograba desvirtuar el conjunto probatorio, pues pese a afirmar que se trataba de asesorías puntuales, en realidad él mismo reconoció que la demandante asesoraba, proponía, tramitaba documentos ante la Secretaría de Educación y participaba en la formalización institucional, actividades que superaban la simple asesoría aislada y revelaban permanencia y estructura funcional propia de una relación laboral.
Para la juez, esta versión resultaba Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 insuficiente para contrarrestar el indicio derivado de la falta de contestación, así como la fuerza demostrativa de los documentos suscritos por la demandante como rectora. Analizó el testimonio de Astrid Daniela Ramírez, quien afirmó ser prima de la demandante, pero indicó haber acudido a la institución entre 2012 y 2013, varias veces entre semana, donde veía a la demandante en funciones propias de la rectoría: atendiendo estudiantes, realizando actividades académicas, participando en reuniones con el representante legal, y figurando en organigramas como rectora.
Aunque la testigo no tenía certeza plena sobre horarios o aspectos contractuales, su declaración permitió corroborar la ejecución real y continua del servicio, lo cual, sumado al acervo documental, reforzaba la existencia de un vínculo laboral. Con esa base, la juez concluyó que quedaron demostrados los aludidos elementos esenciales del contrato de trabajo y que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.
En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ajustando los extremos temporales conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la fijación aproximada en casos donde no existe plena claridad, por Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 lo que tomó como fecha de inicio el 1 de marzo de 2012, con base en los documentos suscritos desde ese periodo, y como fecha de terminación el 22 de agosto de 2013, cuando se nombró a un nuevo rector.
En relación con el salario, la juez advirtió que no existió prueba del alegado por la demandante y que las inconsistencias en los valores mencionados —entre $1.500.000, $2.000.000 y otros— impedían fijar una cifra superior. Por ello, y ante la ausencia de documentos de nómina que probaran un acuerdo salarial mayor, aplicó el salario mínimo vigente para los años 2012 y 2013, incluyendo auxilio de transporte para efectos prestacionales.
Luego, sobre el modo de terminación del contrato, resaltó que la demandante dijo haber sido despedida estando en embarazo, sin aportar carta de terminación ni prueba distinta del testimonio de su prima, quien conocía la situación solo por referencia. Así, concluyó que no se probó el despido, razón por la cual declaró fundada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la indemnización por despido y, por extensión, la falta de causa para pedir frente a la indemnización del artículo 239 del CST.
No obstante, aclaró que la inexistencia del despido no afectaba el reconocimiento de las acreencias causadas durante el tiempo laborado. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 Tras analizar cada rubro reclamado, ordenó el pago de las sumas indicadas en la transcripción de la parte resolutiva; y declaró procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por un día de salario por cada día de mora, en razón a la ausencia de prueba de buena fe por parte del empleador, considerando además el indicio grave proveniente de la falta oportuna de contestación. Sobre la procedencia de la indexación, aludió a la pérdida del poder adquisitivo del dinero como hecho notorio y la obligación legal de ajustar las sumas que no generan sanción moratoria, ordenando indexar las vacaciones.
Respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones, precisó que la trabajadora no fue afiliada por la demandada, por ello, ordenó a Protección SA realizar el cálculo actuarial con base en el salario mínimo de cada año, quedando la empleadora obligada a cancelarlo. Recurso de apelación Nafoem, en su recurso, argumenta que la sentencia incurre en un error al tener por demostrada la existencia de una relación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 laboral.
Señala que no estaba plenamente acreditada la prestación personal del servicio por la demandante, debido a que la única testigo no ofrecía certeza sobre los hechos fundamentales. Explica que el testimonio incurrió en versiones contradictorias sobre los horarios y presencia de la demandante en la institución, pues inicialmente afirmó que la acompañaba desde el mediodía hasta las 3 p. m., luego corrigió y dijo que podría haber estado desde las 8 o 9 de la mañana, según lo que se imaginaba, lo cual demostraba, a su juicio, que dicho testimonio carecía de precisión, objetividad y certeza sobre la supuesta prestación continua y personal del servicio.
Argumenta que la juez erró al valorar los documentos aportados, particularmente aquellos donde la demandante aparece firmando como rectora, pues un acta de nombramiento o un documento suscrito bajo un título no es prueba suficiente de la existencia de una relación laboral, ya que esta solo puede demostrarse con evidencia directa de subordinación y prestación efectiva del servicio.
Señala que la certificación de nombramiento de abril de 2013 únicamente indicaba que la demandante había sido nombrada, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 pero no acreditaba que hubiera cumplido funciones propias de la rectoría. Afirma que dichos documentos se generaron con el propósito de formalizar requisitos exigidos por la Secretaría de Educación para obtener licencias y registros académicos, por lo que su contenido no podía interpretarse como demostración de un vínculo laboral sino de simples gestiones administrativas necesarias para la acreditación institucional.
Expone que el contrato fue estrictamente civil o comercial, consistente en asesorías técnicas prestadas por la demandante para la formalización del instituto, señalando que esto coincidía con las manifestaciones del representante legal durante su interrogatorio: la demandante presentó propuestas de asesoría, ofreció ser socia y cobró valores propios de honorarios por paquetes de horas de trabajo, no por salarios periódicos; además, afirma que se acordaron pagos por actividades específicas — como trámites ante la Secretaría de Educación— y no un salario fijo mensual.
Enfatiza que el hecho de que la demandante presentara propuestas económicas y pidiera valores negociados demostraba la inexistencia de subordinación y la naturaleza autónoma de la relación. Advierte sobre inconsistencias significativas en las afirmaciones de la demandante, que la juez no valoró adecuadamente: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 primero, mencionó en la demanda que devengaba $1.500.000 como rectora; luego, en un derecho de petición, afirmó que recibía $600.000; posteriormente, en la misma demanda indicó pagos de $2.000.000 y luego, $1.500.000; y finalmente, en algunos documentos señaló otro tipo de remuneración distinta.
Dada la falta de claridad sobre el salario, e incluso sobre si realmente existió, alega que no se cumplía uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo cual impedía declarar la existencia del vínculo laboral. Reitera que la demandante llegó inicialmente a la demandada como asesora independiente, ofreciendo un proyecto de formalización y proponiendo ser socia, lo cual jamás sería propio de quien busca ocupar un empleo subordinado.
Agrega que la demandante incluso mencionó en algunos documentos que también trabajaba en otras entidades, lo que a juicio del apelante corroboraba que no tenía una dedicación exclusiva ni subordinada al Politécnico, y que la juez pasó por alto esas inconsistencias que refutaban la presunta continuidad en la prestación del servicio.
Sobre la mala fe, sostiene que la juez se equivocó en tener por acreditada la ausencia de buena fe, cuando en realidad no existía prueba alguna que permitiera concluir que la accionada actuó Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 con intención de evadir obligaciones laborales. Señala que la demandada siempre creyó estar celebrando contratos de asesoría y no un contrato laboral, circunstancia que excluye la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Recalca que, según la jurisprudencia, la mala fe debe demostrarse y no presumirse, especialmente cuando la relación se discute justamente por existir apariencias contractuales distintas. Por ello, indica que es improcedente la condena por sanción moratoria. Finalmente, solicita revisar la valoración probatoria realizada por la juez, ya que no existió prestación personal del servicio, ni subordinación, ni salario, y que la propia conducta de la demandante evidencia una relación de asesoría independiente.
Alegatos de segunda instancia La demandante solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia debido a que se probó la existencia de una relación laboral entre ella y la accionada, quien la contrató como rectora de la institución y ejerció dichas funciones de forma presencial y permanente, según las funciones descritas en el artículo 25 del Decreto 1860 de 1994.
Además, indica que se evidenció que la demandada le adeudaba conceptos relacionadas Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 a la seguridad social y prestaciones, y no solo los salarios adeudos por las distintas funciones ejecutadas. En cuanto a la terminación del contrato durante la licencia de maternidad, expuso que el despido fue ilegal e injustificado, recordando que el artículo 239 del CST prohíbe despedir a una trabajadora en embarazo o lactancia sin autorización del inspector de trabajo y que dicha protección opera incluso cuando exista una justa causa, pues la autorización administrativa es obligatoria.
Citó el numeral 2 de este artículo, que presume que el despido ocurrido durante el embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto se produjo por motivo de maternidad. Afirma que en este caso no hubo autorización alguna y que, por tanto, procede la indemnización equivalente a 60 días de salario, además de las consecuencias propias del despido prohibido en periodo de estabilidad laboral reforzada.
Concluye solicitando que se confirme integralmente la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El tribunal, según lo sustentado en el recurso de apelación, debe determinar si existió o no una relación laboral regida por contrato Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 de trabajo entre la demandante y la accionada; asimismo, analizará si procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. i) Contrato de trabajo El artículo 23 del CST establece los elementos esenciales que configuran el contrato laboral, de la siguiente manera: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
(ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.
Así, cuando una persona presta un servicio personal al empleador bajo subordinación y con remuneración, se configura un contrato de trabajo, sin importar la denominación que las partes le asignen, conforme al artículo 53 de la Constitución Política (CP) y la norma citada. El artículo 24 del CST presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo.
Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: si quien demanda aduce un vínculo por contrato laboral, le compete Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; no obstante, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, ya sea porque la relación jurídica era de naturaleza distinta a la laboral o porque demostró que no fue él quien ejerció dicha subordinación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en su jurisprudencia que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia SL2578-2023: […] probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 Esta presunción no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario —si aspira a uno superior al mínimo legal—, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, así como el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros aspectos, como lo indica el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020 y SL5628-2021.
Caso concreto Establecido el marco jurídico aplicable, para acreditar la existencia o no de un contrato de trabajo, se recibió el interrogatorio de parte de Héctor Danilo Rojas, representante legal de Nafoem (min 7:00, archivo 19) y de Astrid Daniela Ramírez Espinal (min 23:40, ibidem), testigo de la demandante, quienes indicaron lo siguiente: Héctor Danilo Rojas manifestó haber conocido a Lina María Aristizábal en el marco de su gestión como representante legal de Nafoem, indicando que ella se presentó como profesional en administración de empresas y asesora de instituciones educativas.
Explicó que le propuso adelantar el trámite de legalización del centro educativo ante la Secretaría de Educación, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 con el fin de obtener la licencia para pasar de una empresa de educación informal a una institución de formación para el trabajo y el desarrollo humano. Señaló que aceptó una de las propuestas de asesoría, de forma verbal, sin suscribir contrato escrito, y que pagó por las asesorías, de forma ocasional, según la complejidad de las gestiones, valores entre $100.000 y $200.000.
Afirmó que Lina Aristizábal no cumplía horario, que se reunían de manera esporádica para revisar avances y que la comunicación era principalmente por correo electrónico o teléfono. No obstante, reconoció que ella elaboró los proyectos académicos, realizó trámites ante la Secretaría de Educación y apoyó la gestión administrativa y contable de la institución, aunque insistió en que se trató de una relación de asesoría independiente y no de trabajo subordinado.
Finalmente, indicó que dejó de tener contacto con ella y que se enteró de su embarazo cuando recibió un derecho de petición, precisando que nunca fue notificado formalmente de tal estado, pues consideraba que no existía una relación laboral. Por su parte, la testigo Astrid Daniela Ramírez Espinal, prima de la demandante, declaró haberla acompañado frecuentemente al centro educativo Nafoem entre los años 2012 y 2013.
Afirmó que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 la demandante asistía diariamente de lunes a viernes, infiriendo que permanecía en las instalaciones desde horas de la mañana para irse juntas en la tarde, y que, en la institución, Lina Aristizábal Carvajal, era reconocida como rectora, al punto que figuraba en un organigrama y era quien impartía instrucciones y respondía inquietudes académicas.
Manifestó haberla visto elaborar proyectos educativos para aprobación ante la Secretaría de Educación y cumplir funciones relacionadas con la oferta de programas académicos. Además, asevero que Héctor Danilo Rojas estaba frecuentemente en el lugar y le daba instrucciones sobre reuniones y revisiones de programas a la demandante. Finalmente, sostuvo que esta fue despedida en estado de embarazo, según le contó ella misma.
De tales manifestaciones se deduce que, aunque el representante legal intentó enfocar la relación como una asesoría externa, el testimonio de Astrid Daniela Ramírez da cuenta de que la demandante prestó personalmente su servicio, pues la testigo manifestó que observaba a la actora interactuar con estudiantes, presentarse como rectora, atender consultas, elaborar proyectos académicos y entregar documentación en la Secretaría de Educación. Estas afirmaciones fueron expresadas por la declarante como hechos que vio personalmente en las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 oportunidades en que la acompañaba, sin referirse a la existencia de contratos escritos ni a aspectos jurídicos de la vinculación. Las pruebas documentales aportadas revelan que la actora se desempeñó como asesora administrativa desde agosto de 2011, pues así se observa en la certificación laboral emitida por la demandada el 9 de agosto de 2012 (folio 31, PDF 01).
Asimismo, hay respuestas y comunicaciones (folios 33 a 39, ibidem) sobre las gestiones de aprobación y estructuración de los proyectos curriculares que la accionante desarrollaba para la institución, así como de labores administrativas llevadas a cabo (folios 41 a 47, ibidem), todas firmadas en calidad de rectora o directivo que atiende la gestión, comprendidas entre el 28 de febrero de 2012 al 15 de mayo de 2013.
Estas se corroboran con la certificación del cargo de rectora emitida por la misma demandada el 10 de abril de 2013 (folio 65, ibidem) y la constancia de registro de firmas y sellos emitido por la Secretaría de Educación de Medellín (folio 67, ibidem): Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 Por otro lado, en el expediente figura la certificación de posesión de Héctor Danilo Rojas como rector de Nafoem emitida el 23 de agosto de 2013, la cual indica que este nombramiento se da con ocasión al reemplazo de Lina María Aristizábal Carvajal como rectora de la institución (folio 69, ibidem).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 Tomados en conjunto, tanto el testimonio como la documental permiten afirmar que la demandante desarrolló actividades de manera personal en la sociedad accionada y que realizó gestiones y comunicaciones propias de la estructura interna de la entidad, pues, como se dijo, la testigo indicó haberla visto desempeñando labores de forma directa y reiterada, ubicándola en el rol de rectora ante terceros, pero, al mismo tiempo, reconoció desconocer los acuerdos económicos, las condiciones pactadas, la forma de pago, los extremos temporales precisos y cualquier información relacionada afiliaciones.
Por su con parte, obligaciones los contractuales documentos o muestran intervenciones realizadas por la actora, sin detallar la forma jurídica mediante la cual se prestaron esos servicios. De esta manera se puede concluir que ella inició su vinculación con Nafoem en agosto de 2011, inicialmente como asesora administrativa externa, cargo que ejercía de forma continua y bajo la dirección de Héctor Danilo Rojas.
Posteriormente, la prueba documental evidencia que, al menos a partir del 28 de febrero de 2012, ella asumió funciones propias del cargo de rectora, pues firmaba comunicaciones institucionales, atendía gestiones ante la Secretaría de Educación y realizaba labores administrativas internas, lo que refleja un cierto grado de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 subordinación y dependencia funcional frente a la institución educativa.
Asimismo, la certificación laboral emitida por Nafoem el 9 de agosto de 2012 permite establecer que la actora ejerció el cargo de rectora hasta el 22 de agosto de 2013, fecha en que cesó su relación laboral con la institución demandada. En ese orden, se llega a la misma conclusión de la juez de primera instancia, pues se evidenció la presencia de una prestación personal del servicio, lo que da lugar a que se aplique la presunción del artículo 24 del CST, configurándose un contrato de trabajo del 1 de marzo de 2012, hasta agosto 22 de 2013.
Por ende, la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto, como también en la condena por las acreencias laborales adeudadas, pues no existe medio probatorio que acredite que la accionada pagó alguno de los conceptos reclamados. ii) Indemnizaciones por falta de pago La jurisprudencia laboral, sobre la sanción por mora establecida en el artículo 65 del CST, enseña que, en cada caso, se deben examinar —sin esquemas preestablecidos— las razones que tuvo el empleador para incurrir en el incumplimiento de sus Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 obligaciones salariales o prestacionales.
Esto quiere decir que el empleador puede exonerarse de dicha indemnización si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos (SL8216-2016, SL16884-2016, SL45152020, SL582-2021, SL2886-2022 y SL2265-2024).
Ahora, para analizar la procedencia o no de esta sanción, se parte de los documentos suscritos por la demandante como rectora, varios dirigidos a la Secretaría de Educación, una circular institucional donde aparece con tal investidura y la certificación en la que el representante legal de la entidad indica que la demandante fue nombrada en ese cargo.
Ninguno de estos documentos fue tachado de falso, todos están firmados en ejercicio de funciones internas de la institución y su contenido no fue desvirtuado mediante prueba en contrario. Tales elementos demuestran que el representante legal permitió, avaló y utilizó la actividad desplegada por la demandante en nombre la demandada, mientras ahora sostiene que no existió ningún tipo de vínculo laboral o que desconocía la naturaleza de la relación. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 En el interrogatorio, el representante legal afirmó que la demandante solo brindaba asesorías esporádicas, que no tenía horario, que todo fue por propuestas y que no se firmó contrato, así como que desconocía su embarazo y que le perdió la pista cuando supuestamente dejó de contestar.
Sin embargo, estas explicaciones no guardan coherencia con la prueba documental ni con lo que la testigo observó de manera directa, como fue la presencia cotidiana en las instalaciones, interacción con estudiantes, ejecución de labores académicas y administrativas, presentación como rectora y recepción de indicaciones del mismo representante legal.
La Corte Suprema de Justicia señala que las inconsistencias del empleador, las contradicciones frente a la prueba documental y las explicaciones que desconocen realidades evidentes permiten apreciar mala fe, en tanto denotan una voluntad de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales. Además, el argumento central de la parte demandada en su apelación, según el cual desconocía la existencia de una relación laboral y creía estar ante simples asesorías, marca un parámetro importante, pues no puede entenderse como una justificación para la omisión en el pago de las acreencias sociales de su trabajadora.
En cuanto a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en SL194-2019, señaló: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 [E]s menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador», por tanto, «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable.
Así, la ausencia total de pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social; la falta de afiliación de la trabajadora pese a la ejecución prolongada y continua de actividades; la negación posterior de la relación a pesar de documentos oficiales firmados por ella como rectora, constituyen elementos que, conforme a la línea jurisprudencial, permiten concluir que no existieron razones serias, objetivas o justificadas que explicaran la omisión del empleador, y que este obró con desconocimiento deliberado de sus obligaciones o al menos con indiferencia frente a ellas.
En ese sentido, se repite que el desconocimiento alegado por el empleador sobre la existencia del vínculo no constituye excusa válida para exonerar de esta pretensión, especialmente cuando la misma entidad permitió, facilitó y utilizó la actividad desplegada por la trabajadora durante un periodo significativo. Ello permite Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tal como lo resolvió la juez de primera instancia. Así las cosas, el tribunal confirmará la sentencia de primera instancia íntegramente.
Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dispuso la juez. En esta instancia, serán a cargo de la empleadora recurrente, por no salir favorable el estudio de la apelación. Se fija la suma de $1.750.905 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120170092502 Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 487a23b0050355f498b213fa87c809ae4536efc52fe6e0e4cb5fe0f40d80c4f1 Documento generado en 02/02/2026 01:18:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica