Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08. 74.413-A AUTO CONTROL DE LEGALIDAD MANDAMIENTO EJECUTIVO ajustado 2.0

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INT: 74.413-A RADICADO UNICO: 08-00-31-05-001-2015-00166-01. TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL. DEMANDANTE: ILVA ROSA VILLALOBOS FONTALVO.

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA. Acta No. 16 – Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, sin embargo, resulta del caso realizar control de legalidad al presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que se observa que se libró mandamiento de pago por un concepto no contenido dentro del título ejecutivo.

ANTECEDENTES La señora ILVA ROSA VILLALOBOS FONTALVO, impetró demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo de pago, de conformidad con lo indicado en la Resolución No. 0856 del 7 de septiembre de 2.0121.

Por ende, solicitó: 1) el pago de la suma de doce millones doscientos cuarenta y un mil setecientos once pesos, más 2) los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, tal como se ordena en el artículo segundo de la resolución, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a la suma de sesenta millones ochocientos veintiocho mil trescientos noventa pesos y, 3) costas y agencias en derecho.

Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla2; el cual, mediante auto del 7 de noviembre de 20143, resolvió declarar la falta de competencia por jurisdicción; lo anterior, teniendo en cuenta que el título ejecutivo es una resolución que ordena el reconocimiento y pago a la ejecutante ILVA ROSA VILLALOBOS FONTALVO de las cesantías definitivas; y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer de las acciones ejecutivas tendientes al cobro de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando exista un acto administrativo que reconozca las cesantías parciales y definitivas. 1 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 2015-00166.

Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folio 9 2 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folio 22 3 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folios 24 a 31 1 Rad. Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A Posteriormente, el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Barranquilla para repartir entre los juzgados Laborales del Circuito, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 1° de julio de 2.0155, libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ILVA ROSA VILLALOBOS FONTALVO, por la suma de CIENTO DOS MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS, CON DIECIOCHO CENTAVOS M/L ($102.011.790,18 ML), por concepto de pago de Cesantías e intereses moratorios, costas y agencias en derecho.- SEGUNDO.- CONCÉDASE un término de cinco (5) días hábiles a los demandados para que paguen TERCERO:

NOTIFÍQUESE este proveído a los ejecutados personalmente y córrasele traslado por el término de diez (10) días hábiles para presentar excepciones.- CUARTO: DECRETASE el embargo y retención de las cuentas y/o dineros que sean embargables que posean los demandadso, Departamento del Atlántico, Secretaria de educación, La Nación-Ministerio de Educación Nacional y el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduciaria la previsora S. A., en los bancos del país. (…)”.

A través de auto de fecha 13 de abril de 20166, con fundamento en el artículo 29 del C.P.T. y S.S., modificado por la Ley 712 de 20021, se ordenó el emplazamiento de los demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora, así como se les designó curador ad litem y el 23 de junio de 20177, el a quo dispuso correr traslado de las excepciones propuestas por los demandados, así como señaló fecha para celebración de audiencia de decisión de excepciones de fondo y proferir sentencia. El 25 de julio de 20178, se realizó audiencia de decisión de excepciones de fondo y/o proferimiento de sentencia ejecutiva.

El a quo resolvió tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa con respecto al Departamento del Atlántico por no ser ésta el llamado a responder por el pago de las acreencias laborales. Por su parte, tuvo por no probadas las excepciones propuestas con respecto a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución y, requirió a las partes para que procedieran a presentar la respectiva liquidación del crédito.

El 3 de agosto de 20179, la parte demandante a través de apoderado judicial presentó la liquidación del crédito, fijándose en lista10 de conformidad con el art. 4 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folios 33 a 34 5 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf.

Folios 36 a 39 6 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folios 80 a 84 7 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folio 144 8 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folio 149 9 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166.

Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folio 158 10 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166. Derivada: 01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folio 159 2 Rad. Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A 110 del C.G.P. El despacho de primera instancia, mediante providencia del 11 de diciembre de 201711, resolvió realizar el ajuste y actualización del crédito, aprobando la liquidación a la fecha, con un salario base de $96.943,93 diarios, multiplicados por 1.800 días, que corresponderían al periodo comprendido desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2017; suma que arrojó el valor de $186.934.672,86, más las costas del proceso ejecutivo del 5% sobre el valor actual de la ejecución, que sumó $9.346.766,65, para un gran total de liquidación del crédito por $196.281.406,50, providencia contra la cual no se presentó recurso alguno. Más adelante, el a-quo mediante auto del 23 de agosto de 202112, declaró tener parcialmente cumplida la obligación contendida en la sentencia ejecutiva de julio 25 de 2017, teniendo en cuenta que sólo se había cancelado por parte de la demandada la liquidación del crédito actualizada hasta el 7 de diciembre de 2017 y, por lo tanto, ordenó realizar la actualización de la referida liquidación del crédito, por concepto de sanción moratoria causada desde el 8 de diciembre de 2017 hasta el 3 de julio de 2020, correspondientes a 926 días de mora, por la suma de $89.770.079,18, e impartir su aprobación. Inconforme con la decisión, a través de memorial13 allegado el 30 de agosto de 2021, la demandante presentó recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgador primigenio mediante providencia del 11 de septiembre de 202314.

Encontrándose el expediente en esta instancia procesal, se procedió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de proveído de fecha 25 de octubre de 2023, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. CONSIDERACIONES El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por expresa remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa sobre el control de legalidad, lo siguiente: “CONTROL DE LEGALIDAD.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. Ahora bien, previo al análisis de fondo del presente litigio, se hace indispensable para la Sala estudiar si la orden de apremio impartida por el juzgador primigenio se encuentra ajustada a derecho, esto es, si se libró mandamiento de pago conforme a las obligaciones claras, expresas y exigibles que constan en el título base de recaudo ejecutivo. 11 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166.

Derivada:01. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Folios 160 a 166 12 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166. Derivada:

07. AUTO TERMINACION PARCIAL Y APRUEBA LIQUIDACION CREDITO 23-8-2021.pdf 13 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166. Derivada: 11.RECURSO DE APELACION LIQUIDACION DEL CRÉDITO (1).pdf 13 Demanda Ejecutiva Laboral Rad 001-2015-00166. Derivada: 18.APELACION concede ILVA VILLALOBOS.pdf 3 Rad. Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A EL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO Y EL MANDAMIENTO DE PAGO En tratándose de asuntos donde lo pretendido es el cobro coactivo de una obligación laboral reconocida en un título ejecutivo contenido en un acto administrativo- debe atenderse a lo expresamente previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por aplicación analógica conforme lo dispuesto en el artículo 145 ibídem, al artículo 422 del Código General del Proceso; normativas que pasan a citarse a continuación, respectivamente: Artículo 100.

Procedencia de la ejecución: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

(Negrillas de la Sala). Artículo 422. Título Ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrillas de la Sala). Así mismo recuérdese que es tarea imperativa del Juez determinar si la solicitud de ejecución se encuentra ajustada a derecho, situación que debe agotarse en el estudio preliminar de la reclamación, esto es, al momento de determinar la procedencia de librar o no la orden de pago, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 430 del CGP que reza: “(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Ahora bien, descendiendo al caso particular, esta Sala considera que se debe realizar un control de legalidad frente al auto que libró mandamiento de pago. Lo anterior, teniendo en cuenta que el título base de recaudo que en este caso es la Resolución No. 0856 de 2012, contempla: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar a: ILVA ROSA VILLALOBOS FONTALVO, identificado (a) con la C. C. 22.671.474 expedida en Santo Tomas (Atlántico), la suma de: $123.975.133.00, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de Cesantías Definitivas a que tiene derecho por el tiempo servido como docente Nacionalizado.

Parágrafo Primero: De la suma reconocida descontar la suma de: 4 Rad. Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A $111.733.422.00., por concepto de Cesantías Parciales pagadas como se indica en la parte considerativa. Parágrafo Segundo: De la suma reconocida exceptuando los valores estipulados en el parágrafo primero del presente artículo queda un saldo líquido por valor de: $12.241.711.00, que será cancelado por la entidad Fiduciaria La Previsora S.A., según acuerdo suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y esta Entidad a: ILVA ROSA VILLALOBOS FONTALVO, identificado (a) con la C. C. No. 22.671.474 expedida en Santo Tomas (Atlántico).

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refiere el artículo anterior, a través de la Fiduciaria la Previsora que administra los recursos desfondo, de conformidad con el término previsto en la Ley 1071 del 2006. Parágrafo: Cuando el cobro de esta prestación económica reconocida, pretenda ser cobrada por una tercera persona distinta al beneficiario, éste deberá aportar autorización debidamente autenticada con vigencia no superior a noventa (90) días y, demostrarse y/o comprobarse la supervivencia de autorizante y autorizado.

ARTICULO TERCERO: Remitir el presente acto administrativo, una vez quede en firme, a la Fiduciaria la Previsora junto con la constancia de encontrase debidamente notificado y ejecutoriado.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Secretario de Educación Departamental del Atlántico.

ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” (Subrayado y Negrilla fuera del original). Consultada la norma de que trata el numeral segundo del título que sirve como base de recaudo ejecutivo, tenemos que, el término previsto en la Ley 1071 de 2006 a que hace referencia la citada Resolución, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 4°, de la siguiente manera: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

De acuerdo con la norma señalada ibídem, se observa con claridad que, el término al que se refiere expresamente la Resolución No. 0856 de 2012, versa sobre el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, siendo que la entidad pagadora tiene un plazo de 15 días hábiles, 5 Rad. Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A contados a partir de radicada la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente.

Ahora bien, llama la atención a la Sala, lo ordenado en el auto proferido el 1 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago, ordenando el pago de intereses moratorios, concepto no reconocido en el Título Ejecutivo, en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ILVA ROSA VILLALOBOS FONTALVO, por la suma de CIENTO DOS MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS, CON DIECIOCHO CENTAVOS M/L ($102.011.790,18 ML), por concepto de pago de Cesantías e intereses moratorios, costas y agencias en derecho.- ( )” (Subrayado y Negrillas fuera del original).

Al respecto, se observa que, la parte demandante dentro de las pretensiones de la Demanda Ejecutiva Laboral solicitó, entre otras cosas, el pago de: “2) Los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, tal como se ordena en el artículo segundo de la resolución No. 0856 de septiembre 07 de 2012, que a la fecha de presentación de la demandad equivalen a la suma de sesenta millones ochocientos veintiocho mil trescientos noventa pesos”.

Sin embargo, se tiene que el documento aportado como Título Ejecutivo, respecto al concepto de intereses moratorios, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 100 y siguientes del C.P.T. y de la S.S., esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en el documento emitido por el deudor, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, máxime cuando la indemnización a razón de un día de salario por cada día de retardo no tiene ninguna relación con el término a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Llegado a este punto resulta necesario recordar que La H. Corte Constitucional en providencia A943 del 2021, estableció la competencia en asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, así: “(…) 15. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Al referido artículo se adscribe una cláusula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y en ese caso serán concordantes los artículos 138[27], 152[28] y 155[29] del CPACA. 16. En particular, sobre los conflictos relacionados con la reclamación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 27 de marzo de 2007[30], determinó que el mecanismo jurídico procedente cuando se pretenda el reconocimiento de la mencionada sanción, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [31]. 6 Rad.

Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A En decisión del 16 de julio de 2015[32], la Sección Segunda del Consejo de Estado[33] determinó que “la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”.

(Énfasis propio). 17. Por su parte, el 16 de febrero de 2017[34], la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías, confirmó la competencia de los jueces administrativos, para conocer de las controversias que se suscitaran sobre el asunto en cuestión. Al respecto determinó que el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, cuando la entidad demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud de la sanción moratoria, o se pronunció de manera desfavorable [35]. 18.

En suma, conforme a las referencias jurisprudenciales anteriores, una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades, que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas. En particular cabe referir al menos las siguientes dos hipótesis: a) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor.

Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021[36]. b) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” (subrayado y resaltado por la Sala). En virtud de los anteriores argumentos la Sala Plena de la H. Corte Constitucional fijó la siguiente subregla: “…De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011…” 7 Rad.

Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A Trayendo a colación el anterior precedente al caso bajo estudio, para esta Sala de Decisión, el a quo carecía de competencia para concluir que, la no cancelación de las obligaciones a favor de la demandante llevaba automáticamente a decidir que tenía derecho a la condena por sanción o indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, pues está claro que dicha determinación escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Además de lo precisado, se observa que el juzgador de primer grado incurrió en un yerro al equiparar la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas de la servidora pública, con el concepto de intereses moratorios, tal como quedó consignado en la parte resolutiva del proveído objeto de control de legalidad.

Siguiendo con el yerro suscitado, queda demostrado que de la literalidad del instrumento ejecutivo (Resolución No. 0856 de 2012) se advierte que el término de que trata el numeral segundo de la Resolución, se refiere al artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, el cual versa únicamente sobre el plazo que tiene la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales, una vez presentada la solicitud de liquidación. Por lo anterior, mal haría esta Sala de Decisión en pronunciarse sobre una orden de apremio respecto de una obligación no contenida en el acto administrativo reconocido, lo cual contraría la exigencia de literalidad del título de recaudo ejecutivo.

En síntesis, refulge con claridad meridiana la irregularidad cometida por el a quo, pues se aprecia que no sólo carecía de competencia para pronunciarse sobre la pretensión segunda de la demanda ejecutiva, esto es ordenar el pago de la sanción o indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, sino que también incurrió en una confusión conceptual, al emitir una orden de apremio por una obligación no incluida en el título de recaudo ejecutivo, al determinar que la suma cuantificada en el numeral primero correspondía entre otras al pago de “intereses moratorios”.

Es importante recordar que, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene precisado que, el juez, siempre que no se trate de una sentencia, puede dejar sin efectos los autos aun cuando se encuentren ejecutoriados. Así se dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». El anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: «(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada 8 Rad.

Único: 08-00-31-05-001-2015-00166-01 Radicado Interno 74.413-A al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)». Bajo este ejercicio hermenéutico amparado en las normas y jurisprudencia arriba citadas, específicamente en la aplicación de la subregla contemplada en la providencia A943 del 2021, de la H. Corte Constitucional, esta Sala de Decisión dejará sin efectos el proveído de fecha 23 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, como consecuencia de ello, ordenará al juzgado de primera instancia que estudie nuevamente la demanda ejecutiva, y de ser el caso, proceda a emitir mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo contenido en la Resolución No. 0856 del 7 de septiembre de 2.012.

De igual manera se ordenará que de adopten las medidas necesarias para ajustar el cobro coactivo de la obligación demandada, según el desarrollo del proceso. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 23 de agosto del año 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Barranquilla, conforme las razones expuestas. En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia, que estudie nuevamente la demanda ejecutiva, y de ser el caso, proceda a emitir mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo contenido en la Resolución No. 0856 del 7 de septiembre de 2.012.

De igual manera se ordenará que se adopten las medidas necesarias para ajustar el cobro coactivo de la obligación demandada, según el desarrollo del proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Firmado Por: 9 MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b38c77c610538630677cc766de83398cfeb3262cfcbec46afde55d6075fe028e Documento generado en 31/03/2025 06:22:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica