Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00790-01 DRA AYALA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 012 2019 00790 01. Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Ángel Arturo López Pantoja. Ejecutados: Martha Cecilia Salamanca Murillo y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 5 de noviembre de 2024, acta 42) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia “anticipada” de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 20191, Ángel Arturo López Pantoja solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Martha Cecilia Salamanca Murillo, Constructora Nelekonar S.A.S. y Ricardo Rozo Salamanca, por $100.000.000,00 consignados en el pagaré número 17184, toda vez que no fueron cancelados en la fecha pactada (28 de febrero de 2018), así como por los intereses moratorios calculados a la tasa legal sobre dicha suma y desde esa calenda, hasta que se hiciera el pago total de lo adeudado2. 1 Cfr. Acta de reparto a folio 30 Archivo: “01Digitalizado.pdf”. 2 Cfr. Folios 1 a 29 Archivo: “01Digitalizado.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 012 2019 00790 01 2. La orden de apremio se expidió el 29 de noviembre de la misma anualidad3; notificada la sociedad ejecutada (1° de marzo de 20214), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “pago parcial”; ii) “novación”; iii) “cobro de lo no debido”; iv) “prescripción extintiva del derecho reclamado” y, v) la “genérica””5.

Defensas que fueron oportunamente rebatidas por el ejecutante6. Las personas naturales convocadas fueron notificadas por “conducta concluyente” (1° de marzo de 2021 Ricardo Rozo Salamanca7) y aviso por “mensaje de datos” (Martha Cecilia Salamanca Murillo 27 de mayo de 20218)9 y guardaron silencio10. 3. El 16 de junio de 2022 se libró un mandamiento de pago adicional, con ocasión a una “reforma” de la demanda con la que se acumuló una nueva obligación (Pagaré n°08082019) por $374.658.000,00, más intereses moratorios en idénticos términos desde el 9 de agosto de 201911; disposición frente a la cual los ejecutados no presentaron ninguna réplica12.

Por otra parte, se emplazó a todos los acreedores que pudiesen tener interés en el asunto, pero guardaron silencio13. 4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2022 se abrió a pruebas el litigio, para tener como tales las documentales aportadas; se negó el decreto de testimonios e interrogatorios y se anunció la emisión de un veredicto anticipado14. 5.

La primera instancia culminó con sentencia que declaró “infundadas” las excepciones meritorias formuladas por la compañía ejecutada y ordenó 3 Cfr. Folio 3 Archivo: “01Digitalizado.pdf”. 4 Por “conducta concluyente” Cfr. Auto de 11 de junio de 2021 Archivo: “33AutoCorreTrasladoExcepciones2019-00790.pdf”. 5 Cfr. Archivos: “20EscritoContestaDemanda.pdf” y “33AutoCorreTrasladoExcepciones2019-00790.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “38DescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 7 Con base en el escrito visto en archivos: “17ConstanciaNotificaciondemandado.pdf”, “18MemorialInformanotificaciones.pdf” y “19CorreoAllegaNotificacion”.

Con base en las diligencias vistas en archivo: “28certificacionCorreEnviado.pdf”, “29NotificacionElectronica.pdf”, “30InformeNotificacion.pdf” y “31CorreoNotificacion.pdf”. 9 Nelson Ricardo Rozo Salamanca a partir del 1° de marzo y Martha Cecilia Salamanca Murillo desde el 27 de mayo, ambos del año 2021 Cfr. Autos de 21 de junio de 2021 Archivos: “32AutoTieneNotificadaDem2019-00790” y “33AutoCorreTrasladoExcepciones2019-00790.pdf”. 10 Cfr. Archivos: “32AutoTieneNotificadaDem2019-00790.pdf” y “33AutoCorreTrasladoExcepciones2019-00790.pdf”. 11 Cfr. Archivos: “43Pagare.pdf”, “44PoderReforma.pdf”, “45ReformaDemanda.pdf” y “56AutoLibraMandamientoAcumulada2019-00790.pdf”. 12 Cfr. Archivo: “64AutoReconocePersoneriayOtros2019-00790.pdf”. 13 Cfr. Archivo: “69AutoControlLegalidad2019-00790.pdf”, “70CosntanciaEmplazamientoPersonasSanea.pdf”, “71ConstanciaEmplazaAcreedoresSanea.pdf” y “72AutoSaneadoProceso2019-00790.pdf”.

Visitar consulta nacional unificada. 14Cfr. Archivo: “65AutoAbrePruebas2019-00790.pdf”. 8 2 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00790 01 seguir adelante con la ejecución. Para fundamentar lo anterior, el juez a quo encontró que los pagarés aportados como base del recaudo demostraban la existencia de una serie de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los deudores; y desestimó las defensas presentadas, por cuanto: i) la sociedad demandada se limitó a afirmar que la suma que debía era “menor”, en tanto que había “realizado abonos durante los años 2018 y 2019”, pero no aportó pruebas que soportaran el particular; ii) tampoco acreditó la forma en la que se registró la presunta “novación” de la obligación o que su cobro fuera indebido, y iii) no se materializó la figura de la “prescripción”, en la medida en que el extremo pasivo fue notificado en tiempo.15 6.

Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación, cuyos reparos, sustentados en esta instancia, se fundamentaron en que la sentencia incurrió en error, toda vez que: a. el ejecutante no les notificó el mandamiento de pago emitido frente al pagaré número 17184, dentro del término de un (1) año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso; entonces, como el Decreto 564 de 2020 no suspendió el término para actuaciones de tal linaje, no había logrado la interrupción de la prescripción y, b. en los procesos ejecutivos no es posible acumular títulos por vía de la reforma de la demanda, como sucedió con el pagaré 08082019, razón por la que debió ser rechazada.16 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, por lo que procede este Tribunal a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos” por los apelantes, como lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Con dicho norte, importa recordar que para promover la acción ejecutiva con base en títulos valores, en los términos que señala el artículo 422 del plexo normativo en cita, resulta necesario aportarlos desde el inicio del 15 Cfr. Archivo: “73SentenciaPrimeraInst2019-00790.pdf”. 16 Cfr. Archivos: “76MemorialApelacionSentencia.pdf” y “006SustentacionRecurso.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00790 01 litigio, prevalidos de los requisitos que para estos establece la ley comercial, al punto que de los mismos se desprenda, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del deudor o lo que es lo mismo, debe partirse de un documento que brinde certeza y seguridad jurídica en torno al derecho cuyo pago se reclama, para que se pueda expedir la correspondiente orden de pago y, eventualmente, continuar con su ejecución (Artículos 430 y s.s. Ibídem) 3.

Al expediente se aportaron los pagarés números 17184 y 0808201, cuyos requisitos formales se encuentran íntegramente configurados, es más, ninguna discusión se originó frente a dicho particular. 4. Ahora bien, interesa recordar que los convocados al juicio guardaron absoluto silencio frente al mandamiento de pago emitido en torno al segundo de los instrumentos mencionados en el párrafo anterior, el cual fue acumulado a través de una “reforma” de la demanda inicial que fue interpretada por el juzgador de primer grado en los términos que prescribe el artículo 463 del estatuto procesal vigente; eventualidad sobre la que -se repite- los inconformes no formularon recurso alguno, lo que hace que su alegato en esta sede de apelación sea abiertamente extemporáneo, pues si en gracia de discusión se advirtiera que se trata de alguna suerte de error procesal o nulidad en el trámite, a la luz de lo normado en los artículos 132 y 136 del C. G. del P. se encuentra saneado. 5.

Así las cosas, es claro que el reparo circunscrito al decaimiento de la acción cambiaria en este caso, sólo podrá analizarse frente al pagaré número 17184, para lo que debe memorarse que la ley, como forma de oponerse a la efectividad de las obligaciones de dicho linaje, previó la prescripción extintiva o liberatoria, cuyo fundamento, a voces del artículo 2512 del Código Civil, radica en: “no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, a lo que agrega el artículo 2535 Ib, que esa figura “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, es decir, desde que 4 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00790 01 el acreedor queda en posibilidad jurídica de exigir, de inmediato y sin más formalidades, el pago de la prestación a cargo del obligado. 6. El artículo 789 del Código de Comercio, por su parte, estipula que: “(l)a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso indica, que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (Énfasis no original) 7. Partiendo de los antedichos presupuestos, emerge evidente que la figura comentada no se registró en este caso, toda vez que, tal como lo narraron los ejecutados en su recurso, la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el precitado título-valor se registró el 28 de febrero de 2018, la demanda se radicó el 24 de octubre de 2019, a la vez que el mandamiento ejecutivo se le notificó al ejecutante el 28 de noviembre de esta última anualidad; y si bien tal providencia no se puso en su conocimiento dentro del año de que trata el artículo 94 Supra referido, ya que solo sucedió hasta el 1° de marzo de 2021, lo verdaderamente cierto es que sí se hizo dentro de los tres (3) años de que habla el artículo 789 mercantil, en tanto que, por un lado, se verificó el último día del plazo trienal, y por el otro, contrario a lo afirmado por los apelantes, en cualquier caso y contrario a lo que afirma la parte apelante, el Decreto 564 de 202017 sí suspendió el aludido plazo o, en otras palabras, prorrogó el acaecimiento de instituciones como la prescripción, la que para este asunto, se materializaba hasta el 16 de junio de 17 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Artículo 1°: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”, lo cual sucedió hasta el 1° de julio de 2020, es decir, luego de 107 días o más de tres (3) meses) Cfr. -entre otros- el PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00790 01 2021, es decir, con posterioridad al momento en que, finalmente, se verificó la “notificación al demandado” (Art. 94 Ib.) En efecto, la suspensión en comento se registró entre el 16 de marzo de 202018 y el 1° de julio del mismo año19, por lo que durante dicho periodo (107 días) el término prescriptivo no corrió, no podía contabilizarse, lo que ocasionó -en este evento- que la fecha en la que originariamente se vencían los tres (3) años de los que se ha venido hablando (Art. 789 del Co.

Co.), esto es, el 1° de marzo de 2021 (por efectos del numeral 3° del artículo 829 del Código de Comercio20, y en la medida en que el día 28 de febrero de dicha anualidad fue domingo, es decir, un día no hábil para esos fines (plazos)) se pospusiera hasta el 16 de junio de esa anualidad cuando ya se había realizado la plurimencionada notificación, equivalente, en palabras del artículo 94 del estatuto procesal vigente, a la interrupción de la prescripción por causa de la notificación del deudor, cuyo argumento defensivo -entonces- se descarta totalmente.

Veamos: Marzo 2021 Vencimiento tres (3) años Art. 789 Co. Co. Do Lu Ma Abril 2021 MiDia 1°JuefectoVi 1 2 3 7 8 9 14 15 21 28 Sa Do Lu Ma 4 5 6 10 11 12 13 4 5 6 16 17 18 19 20 11 12 22 23 24 25 26 27 18 29 30 31 25 Lu Ma Mi Ju Vi Sa 1 2 3 7 8 9 10 13 14 15 16 17 19 20 21 22 23 24 26 27 28 29 30 Mayo 2021 Do Mi Decreto 564/2021.

Junio 2021 Ju Vi Sa Do Lu 1 Ma Dia 107 efecto Decreto 564/2021. Mi Ju Vi Sa 1 2 3 4 5 2 3 4 5 6 7 8 6 7 8 9 10 11 12 9 10 11 12 13 14 15 13 14 15 16 17 18 19 16 17 18 19 20 21 22 20 21 22 23 24 25 26 23 24 25 26 27 28 29 27 28 29 30 30 31 Cuadro N° 1. 18 Cfr. Entre otros, los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11526 del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Cfr. Acuerdo PCSJA20-11567 Ibidem. 20 Artículo 829.

REGLAS PARA LOS PLAZOS. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: (…) 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente.

El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. 6 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00790 01 Para decirlo una vez más, no interesa en este capítulo si el anotado acto procesal se registró o no dentro del año referido (Art. 94 Ib), pues, de todas formas, se hizo dentro de los tres a los que se refiere el código mercantil (Art. 789), a la luz tanto del artículo 829 Supra mencionado, como del prementado Decreto 564; así, la providencia se notificó en tiempo y, por lo tanto -se iterael 1° de marzo de 2021 se interrumpió el aludido término fatal.

No se pierda de vista, además, que ese mismo día se vencieron los tres años tantas veces mencionados (sin aplicar la extensión explicada), lo que, de cualquier manera, dejaba sin piso el argumento defensivo estudiado. 8. En ese orden, ninguno de los reparos realizados por los recurrentes a la sentencia de primera instancia tenía vocación de prosperidad, por lo que dicho veredicto será confirmado, y los apelantes condenados en costas de esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia “anticipada” de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del litigio de la referencia. Segundo: Condenar en costas a los recurrentes. La magistrada sustanciadora señalará agencias en derecho en auto independiente. Cumplido lo anterior, Secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 7 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7645bfaffa6234c0d5f185bf0cbc39d31497207473a2c084d5390593ef405f01 Documento generado en 21/11/2024 11:14:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica