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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto niega adición-CARMEN ALICIA TORRES ALZUZAR

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, D. T y C; diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente Tema ORDINARIO LABORAL 13001310500520210037901 CARMEN ALICIA TORRES ALZUZAR CARTELLINO S.A.S. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Adición de sentencia Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y quien la preside JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, a resolver la solicitud de adición de deprecada por el apoderado de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

1. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Mediante memorial que antecede, solicita se complemente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, por cuanto considera no se emitió pronunciamiento acerca de la pretensión relacionada a que se ordenara a la demandada a reconocer y pagar las diferencias existentes entre el monto cancelado por concepto de indemnización por despido injusto y el valor de lo que realmente debió cancelarse. 2.

2.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adición de sentencia Es de precisar, en cuanto a la adición de sentencia, que en materia laboral no existe una regulación expresa al respecto, razón por la cual en virtud a la remisión analógica que establece el artículo 145 del CPT y SS, se debe atender lo dispuesto en el 287 del CGP, el cual reza: “Artículo 287.

Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a lo anterior, y de cara a la solicitud de la parte activa, advierte esta Sala de decisión que, la misma está llamada a no prosperar por las razones siguientes.

Pues bien, ha de ponerse de presente que, en el proceso ordinario laboral que nos convoca, la parte demandante solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar la diferencia entre la indemnización que le fue pagada por causa de la terminación unilateral del vínculo laboral sin justa causa y el valor de lo que realmente le corresponde; que se condene a la demandada al pago de la diferencia de los valores que realmente le corresponden por concepto de las prestaciones sociales, primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, así como a las vacaciones, recargos nocturnos, recargo diurno y nocturno festivo del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2018, hasta el 10 de marzo de 2020; se le condene al pago de la sanción moratoria, por haber cancelado parcialmente y de mala fe, el valor de las prestaciones sociales.

En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de un contrato termino fijo entre las partes desde el 24 de agosto de 2015 a marzo 10 de 2020. La parte demandante, interpuso recurso de apelación considerando que se debía reliquidar cada uno de los comprobantes de pago a partir del 1 de noviembre de 2018 hasta finalizar la relación laboral, para probar que los recargos no fueron debidamente aplicados conforme a la ley, lo cual a su vez afectó el salario promedio, la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas, así como el valor de la indemnización por despido injustificado.

Esa Sala de decisión en el curso de la segunda instancia, teniendo en cuenta los puntos materia de apelación estimó que, los reparos formulados por la parte demandante fueron de manera generalizada y no identificó de manera precisa sobre cuales aspectos existía diferencia. A juicio de este Tribunal la parte interesada no logró acreditar los supuestos de hechos esbozados, como exige el artículo 167 del CGP- aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTS y SS.

Pese a lo anteriormente expuesto, en esta instancia se realizó un análisis de los volantes de pago del lapso señalado por la parte actora, esto es, del año 2018 a 2020, sin encontrar irregularidad alguna, por lo que se decidió confirmar la decisión apelada. Contextualizado lo anterior, para esta Sala, que la solicitud carece de asidero jurídico, por cuanto resulta palpable que la pretensión del reconocimiento y pago de las diferencias entre el valor pagado por concepto de indemnización por despido injusto y el valor realmente adeudado no prosperaba por cuanto no se logró demostrar por parte de la parte demandante irregularidades en los pagos de 2018 a 2020 los cuales sirvieron de base para liquidar el pago del concepto discutido-.

Luego entonces, al no prosperar la pretensión principal, esto es, la existencia de diferencias dinerarias en el pago salario y prestaciones sociales, mismo destino acarrea la pretensión accesoria, esto es, la reliquidación de la indemnización del artículo 64 del CST. De tal manera que, en el sub lite, no se configuran los supuestos normativos consagrados en el artículo 287 del CGP para la aplicación de esta figura y por tanto no se accederá a la solicitud radicada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición incoada por la parte demandante, por las razones anteriormente esgrimidas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrado Magistrada Adición. Proceso Ordinario Laboral CARMEN ALICIA TORRES ALZUZAR Vs CARTELLINO S.A.S. Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9035a95dca17e3b759eb4e1fa17a859a81b40d647176fc13dcb28c36008a0f1c Documento generado en 10/03/2025 04:43:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Adición. Proceso Ordinario Laboral CARMEN ALICIA TORRES ALZUZAR Vs CARTELLINO S.A.S.