Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300920200017401 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintidós (22) de enero de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO 14 AGOSTO DE 2023 DEMANDANTE: FELIX ADOLFO PORTELA MAZA, BEATRIZ MERCEDES ROMAN ATENCIA, en nombre propio y de sus menores hijas KEREN LUCÍA y YIRET PAOLA, LEONOR MARÍA MAZA DE PORTELA DEMANDADO: CLINÍCA DEL CARIBE S.A, ORLANDO JOSE JABA GALINDO RADICADO: 08001315300920200017401 PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA EXPEDIENTE DIGITAL): 45.635

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto adiado 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal promovido por Félix Portela Maza y otros en contra de Clínica del Caribe S.A. y Orlando José Jabba Galindo. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante auto adiado a 11 de diciembre de 2020 se admitió la demandada de responsabilidad civil extra contractual instaurada por Félix Portela Maza y otros en contra de Clínica del Caribe S.A. y Orlando VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 José Jabba Galindo, en el cual también se resolvió sobre la medida cautelar solicitada de la siguiente manera: Quinto: Ordenar, sin necesidad de prestar caución, la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula que es el N°040-214726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de propiedad del demandado ORLANDO JOSE JABA GALINDO identificado con cédula de ciudadanía N°8’740.292.

Oficiar en tal sentido. 2.2 En memorial allegado el 14 de enero de 2022 la parte pasiva Orlando José Jabba Galindo, llama en garantía a AXA COLPATRIA, quien fungía como aseguradora de riesgos profesionales, ya que la lesión que originó la atención medica fue de origen profesional; solicitó en el mismo escrito la sustitución y levantamiento de medida cautelar decretada en el auto admisorio, y se tenga como garantía de la pretensiones de la demanda, el beneficio económico del FONDO ESPECIAL PARA AUXILIO SOLIDARIO DE DEMANDAS – FEPASDE con la que goza el Dr. ORLANDO JOSÉ JABBA GALINDO, como afiliado activo solidario de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E., y en ello aporta una certificado de afiliación y beneficios del Dr. ORLANDO JOSÉ JABBA GALINDO al FONDO ESPECIAL PARA AUXILIO SOLIDARIO DE DEMANDAS – FEPASDE, expedido por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación – S.C.A.R.E., que da cuenta del beneficio económico con el que cuenta el Dr. ORLANDO JABBA para el caso de autos. 2.3.

La parte accionada ORLANDO JOSÉ JABBA GALINDO, mediante escrito solicita la sustitución y levantamiento de la medida cautelar practicada, y se tenga como garantía de las pretensiones de la demanda, el beneficio económico del FONDO ESPECIAL PARA 2 VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 AUXILIO SOLIDARIO DE EDMANDA-FEPASDE, expedido por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - S.C.A.R.E. En este escrito aporta Certificado de afiliación y beneficios de la parte solicitante. 2.4.

Mediante auto fechado a 14 de agosto de 2023, se resolvió: Primero. Rechazar el llamamiento en garantía efectuado por el demandado ORLANDO JABBA GALINDO, a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, en su calidad de aseguradora de riesgos profesionales, conforme lo expuesto. Segundo: Negar la solicitud de levantamiento y sustitución de medida, presentada por la parte demandada ORLANDO JABBA GALINDO, por las razones expuestas en la parte motiva.

3. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque los numerales primero y segundo del auto del 14 de agosto de 2023 donde se rechaza llamamiento en garantía y se niega solicitud de levantamiento y sustitución de medida cautelar. Expresó como argumentos la parte demandada, para su pretensión: i) Respecto al llamamiento en garantía Expone que la norma no exige que se aporte prueba alguna para que se acceda a la admisión del llamamiento en garantía, pues esa valoración de si existe o no un derecho legal o contractual, lo debe hacer el juez en la sentencia y no en el auto que resuelva la admisión del llamamiento en garantía. 3 VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 Por otra parte, está realizando apreciaciones prematuras que no corresponden al examen de admisibilidad del llamamiento en garantía. ii) Respecto a la negación de levantamiento de medida cautelar Indica que para el caso puntual, el Dr. ORLANDO JABBA cuenta con todos los beneficios, incluido el económico.

4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla? 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.

Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme con los numerales 2° y 8º del artículo 321 del C.G.P. 5.2.- En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que nos encontramos frente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, dentro del cual se solicita un llamamiento en garantía y el levantamiento y sustitución de medidas cautelares.

Con respecto al llamamiento en garantía el Código General del Proceso en su artículo 64 expresó: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la 4 VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Revisada la norma y el llamamiento en garantía, se observa que el llamado en garantía tiene una relación contractual con la parte demandante, y no con el demandado que hace el llamamiento en garantía. Así las cosas, no hay merito para admitir este llamamiento en garantía dado que no se observa que exista una relación legal o contractual entre el demandado y el llamado en garantía por este.

Con respecto a las cauciones, el artículo 590 del Código General del Proceso en su numeral B inciso 3 establece: “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” En lo relativo a la solicitud de levantamiento y sustitución de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 040-214726, propuesta por el demandado ORLANDO JOSÉ JABBA GALINDO, quien argumenta que el beneficio económico del Fondo Especial para Auxilio Solidario de Demandas (FEPASDE), al cual está afiliado como miembro activo 5 VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación (S.C.A.R.E.), debe ser considerado como garantía suficiente para tal efecto, se encuentra lo siguiente: El certificado de afiliación presentado por el solicitante establece que el beneficio económico del FEPASDE ofrece hasta 400 SMMLV en caso de una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, limitado al primer evento.

Sin embargo, dicho certificado no proporciona certeza respecto a que este beneficio económico sea aplicable específicamente al presente proceso o que garantice la cobertura del monto total de una eventual condena. El numeral B inciso 3 del artículo 590 del Código General del Proceso establece que las medidas cautelares pueden ser levantadas o sustituidas si se presta una caución que garantice suficientemente el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante.

En este caso, la caución ofrecida no brinda la seguridad necesaria, pues el documento presentado no aclara si el beneficio es exclusivo para este proceso, ni garantiza que el monto del beneficio económico podrá ser usado para cubrir la totalidad de las pretensiones de la demanda en caso de una eventual condena. Por tanto, se ratifica la decisión del juez de primera instancia, quien, en observancia de los principios de necesidad, efectividad y proporcionalidad, ha valorado adecuadamente los argumentos y pruebas presentadas en relación con la solicitud de llamamiento en garantía y la sustitución de la medida cautelar.

Véase que en cuanto al llamamiento en garantía, se determinó que no se acreditó la existencia de una relación legal o contractual entre el demandado y el llamado en garantía que justificara su procedencia. Ahora bien, respecto a la sustitución de la medida cautelar, se concluyó que la 6 VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 caución ofrecida no cumple con los requisitos de suficiencia y certeza necesarios para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia. Así las cosas, esta Sala, tras analizar detalladamente los argumentos del recurrente y evaluarlos a la luz de las disposiciones legales aplicables, concluye que la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

El rechazo del llamamiento en garantía y la negativa a sustituir la medida cautelar practicada son decisiones que respetan el debido proceso, la equidad procesal y los principios que rigen el procedimiento civil. Por lo tanto, se confirman los numerales recurridos del auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, manteniendo en firme las decisiones adoptadas.

Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Unitaria Civil - Familia de decisión RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del auto de fecha auto de fecha 14 de agosto de 2023, proferido por el Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 7 VERBAL RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 08001315300920200017401 45.635 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 974a634463ae02bd5bfc5e62458ffc57c0b2c648ab28fef66c8f6fb2d2063c81 Documento generado en 23/01/2025 08:20:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8