Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL AFP SKANDIA SA PROTECCIÓN S.A. PORVENIR 05001-31-05-021-2022-00342-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Falta de asesoría en traslado de régimen pensional - Indemnización de perjuicios.
REVOCA, CONFIRMA Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL contra las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR y SKANDIA Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante y de la AFP PORVENIR, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 26 de noviembre de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, inició sus aportes en pensión como afiliado del RPM realizando 778,29 semanas de cotización y posteriormente se trasladó al RAIS y cotizó un total de 1.172,14 semanas, teniendo a la fecha un total de 1.953 semanas al sistema general de pensiones.
Adujo que el actor realizó su traslado hacía el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR, en el año 1995, posteriormente se trasladó a la AFP PROTECCIÓN, en el año 2009 y luego se trasladó a SKANDIA en el año 2014, fondo privado en donde se encuentra actualmente. Aseveró que, el demandante es pensionado de la AFP SKANDIA desde el 01 de marzo de 2018 bajo la modalidad de retiro programado.
Expuso que, en ningún momento ningunas de las AFP ilustraron al demandante sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales; tampoco se le hizo un estudio comparativo entre uno y otro régimen que le permitiera dimensionar la trascendencia de su decisión, resaltando que la mesada pensional que le habría correspondido al demandante en el RPM sería de $8.305.285.
III. – PRETENSIONES Que se declare el incumplimiento por parte de la AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA del deber legal y profesional de brindar información al demandante al afiliarse a ese fondo de pensiones. Que se declare que las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA, son solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante, derivados de la omisión en el deber de información en que incurrieron las demandadas, conforme a los hechos descritos en la demanda.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas al pago como medida de reparación integral de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante de la siguiente forma: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 3 1. Perjuicios patrimoniales: Lucro Cesante Consolidado: siendo la cantidad de dinero que ha dejado de percibir el demandante, como consecuencia de la diferencia en la mesada pensional que le habría sido reconocida en el RPM y la que efectivamente le fue reconocida en el RAIS, por valor de $162.366.332.
Lucro Cesante Futuro: siendo la cantidad de dinero que dejará de percibir el demandante, que surge de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le habría podido ser reconocida en el RPM, por la suma de $946.711.734 Pretensión Subsidiaria del lucro cesante futuro: Que la mesada pensional que ha sido reconocida al accionante por parte del fondo de pensiones SKANDIA sea reliquidada y se ordene en consecuencia pagar de manera vitalicia y transmisible a los beneficiarios, la mesada pensional que le habría sido reconocida en el RPM, al demandante. 2.
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Perjuicio Moral: la suma equivalente a 80 SMMLV, teniendo en cuenta el salario mínimo para el año 2022.
3. PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD: 60 SMMLV, teniendo en cuenta el salario mínimo para el año 2022. 4. Interés legal sobre la indemnización de los perjuicios causados. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. PORVENIR y PROTECCIÓN, pese a estar debidamente notificadas, no contestaron la demanda, conforme se dejó sentado en auto del 13 de febrero de 2023 (PDF 11) SKANDIA SA, a través de la contestación allegada (PDF 08 del expediente digital), afirmó que el demandante suscribió el formulario de afiliación el 23 de diciembre de 2013 siendo efectiva el 1 de febrero de 2014, resaltando que del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 4 formulario de afiliación se evidencia que el actor se trasladó de manera libre y voluntaria luego de haber sido asesorado de manera clara y suficiente sobre las implicaciones del traslado. Agregó que, al momento que el demandante se vinculó a la AFP ya se encontraba en imposibilidad para trasladarse al RPM pues, para la fecha de la suscripción del formulario contaba con 59 años de edad, estando inmerso en la prohibición de que trata el artículo 2° de la ley 797 de 2003.
Puntualizó que el actor se encuentra disfrutando de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado desde marzo de 2018 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción, y propuso como excepciones previas la de: PRESCRIPCIÓN, NO COMPRENDER A TODOS LOS LITISCONSORTES CON COLPENSIONES. Ahora, en audiencia del 04 de junio de 2024, se aceptó el desistimiento de la excepción previa de PRESCRIPCIÓN para que la misma sea decidida como fondo.
Y, por otro lado, se declaró no probada la excepción de falta de integración del litigio con COLPENSIONES, decisión que fue confirmada por este Tribunal. Como excepciones de mérito se planteó: “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 26 de noviembre de 2024, el Juez de conocimiento, declaró a la AFP PORVENIR es responsable de los perjuicios causados a ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL con el traslado al RAIS como consecuencia del incumplimiento del deber de información. Condenó a la AFP PORVENIR a pagar al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado, consistentes en la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le hubiese sido reconocida en el RPMPD, liquidada desde el 1-MAR-2018, y reducida en un 50%, suma que hasta el 31-DIC-2022 asciende a $82.267.549, debidamente indexada al momento del pago.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 5 Condenó a la AFP PORVENIR a pagar al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, consistentes en la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le hubiese sido reconocida en el RPMPD, liquidados mensualmente y a partir de ENE-2023, de forma vitalicia y transmisible a sus beneficiarios y reducida en un 50%, suma que corresponde a una mesada de $10.207.632 para el año 2023 menos el valor de la mesada pensional que le reconozca SKANDIA, dividido por dos (2) y que deberá ser aumentada en el mes de enero de cada año subsiguiente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, y reajustada de acuerdo al valor de la mesada pensional que le sea reconocida por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el futuro.
Autorizó y ordenó a PORVENIR a descontar de las mesadas reconocidas al demandante las sumas destinadas a los aportes al Sistema de Seguridad Social y consignarlos ante la entidad correspondiente. Absolvió a las demandadas AFP PROTECCION SA y SKANDIA SA de las pretensiones del demandante ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, al declararse probada la excepción de ausencia de prueba del perjuicio con la afiliación a estas administradoras.
El juez para adoptar la decisión dijo inicialmente que en el asunto se tiene probado que el demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de SKANDIA en marzo de 2018. Que, en este caso no se demostró ninguna omisión por parte de las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA como quiera que el demandante para el momento en que se afilió a ambos fondos de pensiones, se encontraba en la prohibición legal de la ley 797 de 2003 de trasladarse al RPM, pues la fecha límite para trasladarse se causó en el año 2007 época en la cual el actor cumplió los 52 años de edad, y aquel se trasladó a PROTECCIÓN en el año 2009 y a SKANDIA en el año 2014; de lo que coligió que, el actor solo podía trasladarse entre fondo de pensiones en el RAIS.
Con base en lo anterior, condenó en costas al demandante en la suma de un SMLMV para cada una de las AFP. Que la CSJ ha determinado que en estos asuntos opera el fenómeno prescriptivo de tres años a partir del acto de conocimiento del afiliado del reconocimiento de la pensión, fenómeno que en este caso solo opera en favor de SKANDIA, aclarando que las demandadas PROTECCIÓN y PORVENIR no contestaron la demanda.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 6 Que la pensión de vejez se le otorgó al demandante en marzo de 2018, y se desconoce el momento a partir del cual se le notificó dicho reconocimiento, sin embargo, aclaró que, la primera mesada junto con el retroactivo, se efectuó en junio de 2018, de lo que concluyó que desde entonces el actor tuvo conocimiento de la pensión reconocida.
Que el demandante el 10 de diciembre de 2021 mediante derecho de petición solicitó a los tres fondos de pensiones, la reclamación de perjuicios, por lo que la parte activa contaba hasta el 20 de junio de 2021 para presentar la demanda, plazo que se le debe sumar los 3. 5 meses de suspensión de los términos judiciales previsto por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia del Covid, lo que significa que tenía hasta el 30 de octubre de 2021 para presentar la demanda, acotando entonces que, la reclamación se hizo por fuera de los tres años y en ese sentido, operó la prescripción a favor de SKANDIA.
Que para el año 2018 fecha en que se le reconoció la pensión de vejez al demandante, en SKANDIA se le reconoció $5.341.028, mientras que en COLPENSIONES hubiese obtenido una mesada pensional de $7.850.731, obteniéndose como diferencia la suma de $2.509.703, que año a año va cambiando. Que la AFP PORVENIR no demostró que dio información completa al actor respecto a las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas y además dicha AFP no le brindó la reasesoria antes de cumplir los 52 años de edad, esto es, antes del año 2007 época para la cual aún estaba en ese fondo de pensiones.
Con relación a la previsibilidad de los perjuicios destacó varios aspectos: i. Que para el demandante se afilió a PORVENIR en el año 1995, y realizó previamente cotizaciones al ISS desde el 13 de junio de 1980 a junio de 1995 obteniendo 776,29 semanas de cotización, por lo que era beneficiario del régimen de transición, no por edad, sino por tiempo al contar con más de 750 semanas de cotización, aunque para el año 1995 se desconocía el Acto legislativo 001 de 2005 que haría perder al demandante la transición por la edad. ii.
Que para el año 1995 el IBC correspondía a $2.803.200, que equivalía a 17.5 veces del SMLMV para esa anualidad. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia iii. 7 Que en el formulario de afiliación se señaló como beneficiarios a cuatro personas, lo que agrava las condiciones del demandante en el RAIS.
Remató diciendo el A quo que, en este caso la carga de la prueba le correspondió al fondo privado atendiendo a las sentencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. Expuso además que, los perjuicios serán reducidos al 50%, pues la afirmación de la parte demandante de que se le generó un perjuicio al demandante con el traslado de régimen no es cierta, pues esa afirmación tiene matices por las manifestaciones del apoderado de la AFP PORVENIR el presentar sus alegatos de conclusión, ya que para el momento del traslado no se sabía cuál fondo le convenía más al demandante u hoy por hoy sí se tiene claro tal aspecto, pues se debe considerar una serie de hechos futuros e inciertos como modificaciones legislativas, variaciones en el salario, la incertidumbre de no completar el número de semanas en el RMP, aportes voluntarios entre otras; pero sí existió una pérdida de oportunidad en la medida que no se le permitió escoger el fondo que más le convenía. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: pidió que sea confirmada y modificada la sentencia respecto al numeral segundo, en lo que tiene que ver con la reducción impuesta respecto de los perjuicios, ya que el mismo no fue el resultado de una operación aritmética sino de un análisis que hizo el juez, destacando que, el perjuicio en este caso se debe reparar de tal manera que el mismo pueda superarse y evaluar el hecho objetivo de que existió omisión en un deber de información por parte de la AFP PORVENIR, máxime que el daño es perceptible en toda su magnitud desde que la persona es titular del derecho pensional, y si ello es así, se debe realizar la operación, pues si bien existen variables futuras, las mismas no le son imputables ni a PORVENIR ni al demandante, y en esa medida no se le puede premiar a PORVENIR disminuyéndole el 50% los perjuicios, pues el actor en este proceso se presenta como víctima.
También exigió que se revoque el numeral séptimo de la sentencia, en lo que respecta a la absolución de las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA tras concluirse en el fallo que para el momento en que el actor se trasladó a dichos fondos de pensiones, había expirado el tiempo para retornar al RMP. En ese sentido explicó que, el deber de información está en cabeza de manera singular Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 8 y particular de cada una de las administradoras de los fondos de pensión y ninguna de las dos AFP, cumplió con su deber, pues si la información hubiese sido tardía evitaría que el demandante continuara en la construcción de su pensión que lo llevó a la poste al reconocimiento de la prestación económica, como resultado dañino en un régimen que no le resultaba conveniente, y la culpa precisamente es el reflejo del deber de información, y no exime a los fondos de pensiones el hecho de que el afiliado excedió el límite para trasladarse al RPM pues en este evento, el actor hubiese podido optar por presentar la demanda de ineficacia de la afiliación, previo al reconocimiento de la pensión. Con base en lo anterior, solicitó igualmente, que se revoque la condena en costas impuestas al demandante con relación con las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA.
En lo que concierne a la prescripción declarada a favor de SKANDIA, adujo que, no puede darse por probado que el demandante conocía sobre la diferencia pensional desde el momento en que se le reconoció la pensión, pues la AFP no cumplió con su obligación de una debida información ni antes, ni durante, ni después del reconocimiento pensional.
En ese orden de ideas, insistió que no puede darse por probado que el actor conocía sobre la diferencia pensional desde el momento en que se le reconoció la pensión, concluyendo que desde esa data, no puede realizarse el conteo prescriptivo, ya que existe una cantidad de variables que pueden incidir al momento de establecer el perjuicio, debido a que no se puede presumirse que el actor conocía que la AFP incumplió su deber de información o que la misma era insuficiente y la manera en la cual se le liquidaría la pensión. Por otra parte, solicitó que se acceda al reconocimiento de los perjuicios a título de perdida de la oportunidad y daño moral, porque la absolución de tales pretensiones está sustentada bajo el argumento de que existieron unos cambios legales que no eran previsibles y que, por tanto, no se le podía hacer responsable a la AFP PORVENIR; argumentando que, en este caso, se probó los perjuicios morales, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada, y en lo que respecta a la perdida de la oportunidad, aseguró que, se hizo la evaluación de todas las circunstancias y se pudo establecer que evitar el daño era un derecho previsible.
Apelación de la AFP PORVENIR: el apoderado judicial imploró que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la AFP de la totalidad de las condenas impuestas. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 9 Al efecto argumentó que, no se cumplen los presupuestos facticos, ni jurídico para declarar una culpa a cargo de la AFP y consecuencialmente al pago de los perjuicios, ya que, en estos asuntos, la carga de la prueba no se invierte y no debe ser a cargo de los fondos privados como sí procede en los procesos de ineficacia, pues en estos asuntos, la carga de la prueba ha de regirse conforme a la legislación civil y lo previsto en el CGP, de ahí que, le correspondía a la parte actora acreditar la conducta, el nexo causal, los perjuicios y la falta del deber de información, lo cual no se probó, pues solo se realizó una afirmación indefinida en el escrito de demanda indicando que no se cumplió el deber de información y el demandante al absolver el interrogatorio de parte dijo que suscribió el formulario de afiliación de manera voluntaria con el acompañamiento de un asesor del fondo privado en donde se le puso de presente características propias del RAIS como es el tema de la rentabilidad y el régimen de ahorro, e incluso fue el demandante quien afirmó conocer que la pensión se iba a financiar con sus aportes y la rentabilidad, por lo que el actor tenía claro las nociones del RAIS pues de hecho, su motivación para trasladarse entre fondos privados era la rentabilidad; resaltando el apoderado recurrente que, el deber de información ha tenido un desarrollo con el paso del tiempo y que muchas de las obligaciones a los fondos de pensiones han surgido de manera posterior a la fecha del traslado de régimen pensional que hizo el actor, pues para el año 2007 no se exigía la obligación de la doble asesoría. De otro lado, sostuvo que, el demandante no era beneficiario del régimen de transición, como lo señaló el A quo al indicar que el pensionado contaba con más de 750 semanas de cotización, pues para el 1 de abril de 1994, el actor contaba con 39 años de edad y 720 semanas, según la historia laboral de SKANDIA, por lo que no debe colegirse que, perdió una expectativa al trasladarse al RAIS.
En cuanto a la causación del perjuicio explicó que la jurisprudencia de la CSJ ha decantado que el daño no se puede deducir simplemente de la existencia de una diferencia en la mesada pensional, toda vez que existen diversas variables que pueden incidir en la mesada con el paso del tiempo y tampoco puede ser atribuible a que el demandante perdió la oportunidad de escoger el régimen pensional, pues aquel se afilió libremente al RAIS y realizó dos traslados horizontales.
En lo atinente al nexo causal expuso que, el mismo no era previsible para para la fecha del traslado de régimen pensional lo cual ocurrió en el año 1995, debido a que el actor solicitó la pensión en el año 2018, por lo que trascurrió más Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 10 de 20 años en donde aquel pasó por otros fondos de pensiones.
Que, si bien el demandante contaba con un salario integral, no era previsible que iba a contar con el mismo salario toda la vida laboral, pues para el momento del traslado, le faltaba más de la mitad de las semanas requeridas para obtener la pensión en el RPM. En hilo de lo anterior, requirió que se revoque la condena a los perjuicios de lucro cesante pasado y futuro, por cuanto la liquidación de los mismos no fue objeto de cotejo por parte de dicha AFP, solicitando seguidamente, que la liquidación sea objeto de estudio en sede de segunda instancia, en lo que respecta al cálculo y los parámetros hallados por el A quo.
Por otra parte, sostuvo que la acción para reclamar los perjuicios se encuentra prescrita conforme a las disposiciones de ley y la jurisprudencia de la CSJ que ha determinado que el término prescriptivo ha de contabilizarse desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, sin que puede entenderse que los perjuicios son de tracto sucesivo, término que en este caso, empiezan a correr en marzo de 2018 habiéndose presentado la reclamación en diciembre de 2021, por lo que trascurrió más de tres años entre una fecha y otra.
Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas procesales atendiendo a la buena fe por parte de la AFP ya que cumplió en todo momento con los presupuestos y ha generado altos rendimientos en la cuenta de ahorro del demandante. Alegatos de Conclusión: En la oportunidad de ley, el apoderado judicial del demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación consistentes en: (i) la absolución a las AFP PROTECCIÓN y AFP SKANDIA de las pretensiones de la demanda (ii) la reducción en un cincuenta (50%) de las condenas impuestas a la A.F.P PORVENIR y (iii) la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales: daño moral y pérdida de la oportunidad- Por su parte, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, solicitó que se revoque la sentencia, explicando que la acción para la reclamación de perjuicios se encuentra prescrita en este asunto.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 11 Precisó que, si bien la entidad no dio respuesta a la demanda, alegó en todo momento la prescripción de la indemnización de perjuicios, tanto en el trámite de primera instancia como en la prestación del recurso de apelación. Que atendiendo a la dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, la prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.», por lo que la norma que permite que el medio exceptivo pueda ser alegado y declarado por cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, y en este caso la AFP SKANDIA S.A., fondo que reconoció la prestación económica por vejez, propuso la prescripción como excepción, pero el juez solo la declaró frente a esa parte, sin atender a que podría ser extendida a la AFP PORVENIR, conforme lo indica el artículo antes referenciado, y, en consecuencia, debió declararse que operó el fenómeno de la prescripción de la acción para reclamar perjuicios sobre todas las partes demandadas.
De otro lado, ahondó en el tema de la carga de la prueba, y en el argumento relativo a que la diferencia de las mesadas pensionales, no constituye un daño patrimonial que deba ser resarcido a título de indemnización de perjuicios. En último lugar, la AFP SKANDIA, puso de manifiesto que, el término de prescripción en este caso es de tres (3) años y de acuerdo con los hechos probados en el expediente, el reconocimiento de la prestación económica por vejez se materializó el 01 de marzo de 2028, hecho que también confiesa el demandante desde el escrito de demanda, por lo tanto, cualquier pretensión de resarcimiento o indemnización derivada de supuestas falencias en el deber de información, se tornó exigible hasta el 01 de marzo de 2021, momento en el cual expiró el término trienal contenido en la normatividad laboral y el presente proceso se inició el 30 de agosto de 2022, esto es, una vez habían transcurrido más de 4 años desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez al demandante.
Añadió diciendo que, para el momento en que el demandante se afilió a SKANDIA, ya no tenía derecho a trasladarse al Régimen de Prima Media (RPM) debido a la limitación establecida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, lo que sitúa claramente este asunto dentro de una prohibición legal. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 12 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - Falta de asesoría en traslado de régimen pensional - Indemnización de perjuicios. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la AFP PORVENIR, en sus recursos de apelación, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 66 del CPT y SS.
Así pues, esta sala procederá a determinar: i) si la acción de indemnización de perjuicios que reclama el demandante se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva por una o todas las AFP demandadas. ii) si le asiste derecho al demandante a la indemnización de perjuicios, en caso afirmativo se examinará en cuánto asciende la indemnización. Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, nació el 20 de septiembre de 1955, que inicialmente realizó sus aportes en pensión en el RPM y posteriormente, se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., en el año 1995, luego se trasladó a PROTECCIÓN en el año 2009 y más tarde se trasladó a SKANDIA en el año 2014, entidad que le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado el 01 de marzo de 2018 en cuantía de $5.341.028.
En este orden, es menester partir del supuesto innegable de la calidad de pensionado que ostenta el actor, punto frente al cual está más que decantada la postura de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia en lo que al tema de la ineficacia y a su improcedencia, pudiéndonos remitir a lo expuesto en la sentencia SL373 de 2021, postura que comparte esta Sala.
De la prescripción del derecho a la indemnización de perjuicios Pues bien, fue precisamente en la sentencia hito SL373-2021, que la que se indicó con absoluta claridad, que el extremo inicial para contabilizar el término trienal de prescripción para solicitarle al fondo privado de pensiones el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 13 reconocimiento de la indemnización total de perjuicios, lo sería el momento en que se adquiere el status de pensionado, veamos: “…Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…” (Negrillas de la Sala).
Y dado que esa postura jurisprudencial ha venido siendo reiterada por la misma Corte, como puede verse en las sentencias SL3535-2021, SL732-2023 y SL1327-2024, esta Sala acoge tal criterio para contabilizar el término prescriptivo de la acción en el presente asunto. Y es que aunque el apoderada judicial del demandante en su recurso de alzada, arguyó que el conteo prescriptivo no debe hacerse que el demandante obtuvo su condición de pensionado debido a que no conocía sobre la diferencia pensional ni se le informó en debida forma sobre ambos regímenes pensionales, ni antes, durante ni después; a criterio de este Colegiado es a partir del estatus de pensionado, que el actor se pudo dimensionar los perjuicios derivados de la omisión del fondo privado de pensiones, y, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en reciente sentencia SL1246 de 2024: “…Ello, sin que tenga incidencia para esos efectos, que hubiese alcanzado la edad pensional del RPMPD el 24 de febrero de 2020, pues es el momento en que adquirió la condición de pensionado, en el que conoció los eventuales perjuicios que le ocasionó la omisión de la entidad de seguridad social, en tanto supo el valor de su prestación en el régimen privado y la presunta diferencia que tendría con la que obtendría en el RPMPD…” Memórese además que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 14 En el sub judice, está demostrado que el señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL fue pensionado por la AFP SKANDIA bajo la modalidad de retiro programado 01 en marzo de 2018 (PDF 2 folio 37), momento a partir del cual adquirió el estatus de pensionado, por lo que la parte activa contaba hasta el 01 de marzo de 2021 para presentar la demanda.
Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de los términos judiciales, prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y Acuerdos PSCJA2011567 y PCSJA20- 11581, respectivamente; y a que el Gobierno nacional, suspendiera los términos de PRESCRIPCIÓN y de CADUCIDAD previstos en las normas sustanciales o procesales, a través del Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020, el término para elevar la reclamación ante los demandados o formular la acción judicial, se entendió más allá del 10 de julio de 2020, pues en este último Decreto, se indicó con absoluta claridad que la suspensión de términos de prescripción y caducidad, aplicaba tanto a los derechos y acciones consagrados en norma sustanciales como procesales, veamos: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Subraya fuera de texto) La citada suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, el derecho sustancial pretendido por la parte demandante, se benefició de la referida suspensión, que en la práctica implicaba otros 104 días de gracia, por lo que la parte activa contaba hasta el 13 de junio de 2021 para Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 15 agotar la reclamación ante los demandados, o formular la acción judicial correspondiente.
Y, en el asunto, la solicitud de indemnización total de perjuicios fue presentada por el demandante frente a PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA, mediante derecho de petición el 10 de diciembre de 2021 (PDF 2 folio 147 a 162), concluyéndose que en efecto operó el fenómeno de la prescripción. De modo que, esta magistratura confirmará la decisión que declaró la prescripción respecto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios que alegó la AFP SKANDIA, como quiera que dicha AFP propuso ese medio de defensa en la contestación de la demanda.
Empero, respecto de las codemandadas PORVENIR y PROTECCIÓN, a criterio de esta Sala no corren la misma suerte, considerando que las mismas no contestaron la demanda y, por ende, no plantearon ningún medio de defensa. Ahora, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR al representar su recurso de alzada solicitó que se declaré en favor de la AFP la excepción de prescripción, no obstante, y como se indicó previamente, dicha oportunidad se encuentra precluida pues debió alegarse con la contestación de la demanda.
Y, es que este Colegiado estima que los tres fondos de pensiones conforman un litisconsorcio facultativo y en esa medida, cada AFP estaba en la obligación de plantear el medio de defensa de la prescripción, por lo que, bajo tal entendimiento, no puede considerarse que la excepción alegada por SKANDIA irradia sus efectos a la AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, como bien lo concluyó el A quo.
Indemnización de perjuicios En atención al recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, relativo a que se revoque todas las condenas impuestas por el juez de primera instancia, concretamente la atinente a la indemnización de perjuicios, de entrada, considera la Sala que, en el presente asunto, no hay lugar a la condena por indemnización de perjuicios, pues si se analiza la situación del señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, de cara al artículo 2.341 del Código Civil, que establece que quien genera un daño debe repararlo, a efectos de auscultar la eventual causación de perjuicios irrogados por PORVENIR S.A., Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 16 al haberle hecho incurrir en error por ausencia de asesoría, tales perjuicios tampoco se encuentran debidamente acreditados. En efecto, frente al tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC093 del 2 de febrero de 2021, con radicación: 1100131-03-044-2012-00385-01, M.P: explicó que los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado”.
Y en la SC 397 del 22 de febrero de 2021, Radicación: 1100131-03-036-2009-00278-01, expresó: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet1, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».
Así las cosas, para que prospere la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño, sin que frente a tales supuestos opere la inversión de la carga de la prueba.
Y en el presente asunto, asumir que el eventual mayor valor de la mesada pensional es culpa de la AFP PORVENIR S.A., resulta una conclusión desacertada por parte del juez de instancia, quien determinó que dicho daño es 1 El ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 17 determinable y demostrable, dado que con ello, se desconoce la estructura y el funcionamiento del régimen de capitalización, pues esos dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual, siempre estuvieron sujetos a los rendimientos financieros y a los vaivenes de la economía, durante todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado al RAIS, de donde se concluye que la consolidación de ese capital necesario para financiar la pensión de vejez, se vio afectado por variables micro y macroeconómicas, como es el caso de la inflación, las inversiones, rentabilidades, utilidades, inclusive la posibilidad que tenía el actor de realizar aportes voluntarios.
Variables y factores que no le son atribuibles en su totalidad al fondo privado de pensiones, lo que implica que no puede endilgársele a este último la comisión de conductas culposas, negligentes, y descuidadas que hayan incidido en el menor valor de la mesada pensional del actor en comparación con la mesada pensional que hubiere percibido de encontrarse afiliado al régimen de prima media administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
Además, es la parte actora quien debe probar cuál fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no, pues como ya se sabe, cada régimen tiene o no beneficios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, la cual permite a las personas escoger el que más les convenga. Algunos de los beneficios traídos por el RAIS, que no posee el RPM, serían: La devolución de saldos, la cual es muchísimo más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM.
La garantía de pensión mínima de vejez, que se obtiene con 1.150 semanas cotizadas en el RAIS, garantía inexistente en el RPM, debiéndose cotizar en este régimen hasta contar con 1.300 semanas, es decir, casi 3 años más de cotizaciones. Ante la inexistencia de beneficiarios del afiliado fallecido, los dineros de la cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues por principio de solidaridad, dichas sumas no son devueltas.
Si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado y fallece sin tener beneficios de la pensión de sobrevivientes, los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues los dineros cotizados no son devueltos. Asimismo, deducir una responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, como claramente se ha explicado, como por ejemplo, en la Sentencia del 15 de septiembre 2022 M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL en el proceso con radicación 05001-31-05-001-2019-00093-01, lo anterior, por cuanto los Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 18 regímenes pensionales existentes en Colombia cuentan con regulación propia y fuentes de financiación diferentes, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-956/01 reiterada, entre otras, en la C 789 de 2002) veamos: “…En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen…” Es por ello que, en asuntos como el que nos ocupa, resulta pertinente indicar que existen circunstancias que pueden denotar, en un caso concreto, la existencia de un daño o perjuicio indemnizable, lo que significa que se deben analizar una serie de variables, al momento del traslado de régimen y durante el tiempo de permanencia en el RAIS, como ha señalado este tribunal en reiteradas providencias, entre otras, en la proferida por la Sala Primera de decisión, de fecha 27 de abril de 2023, M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con radicado 05001 31 05 001 2019 00622 01, quien a su vez cita la sentencia mencionada por el Dr. Hugo Alexander Bedoya del 14 de octubre de 2022 radicado 021-2021-00130, en la que se relacionaron esas variables a tener en cuenta, así: 1.
La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque no es el mismo caso de una persona que muy joven se trasladó de régimen pensional, sin ninguna expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que una persona que ya estaba cercana a obtener tal prestación por faltarle pocos años para alcanzar la edad, teniendo ya un número significativo de semanas cotizadas o las mínimas requeridas para alcanzar la pensión en el RPM. 2.
La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque del número de semanas cotizadas al momento del traslado, se puede determinar la mayor cercanía o lejanía a perder una expectativa de obtener una pensión en la forma ya definida en el RPM. 3. El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional.
Esto porque si una persona que su ingreso base de cotización (en adelante IBC) no era superior 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al trasladarse del RPM al RAIS, no corre ningún riesgo de sufrir algún perjuicio, sino que solo obtiene los beneficios atrás enlistados, pues en todo caso la pensión de vejez no superará el salario mínimo mensuales legales, tanto en el RAIS como en el RPM. 4.
La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, finalmente, pudo obtener el beneficio, que, en caso de su fallecimiento, sin tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales hagan parte de la masa herencial, lo que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 19 a la vez permite saber el mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que obtuvo con su traslado al RAIS. 5. La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales.
Esto porque los niveles de información a brindar a quien se trasladaba de régimen pensional, fueron de menos a más exigentes, según estuviera vigente el decreto 663 de 1993 y el Decreto 720 de 1994; la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010; o Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015. 6. Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, obtenía mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que de permanecer en el RPM. 7. Si el trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS. Esto porque si el trabajador supo que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, no hay lugar a indemnización alguna de perjuicios por esta razón, pues fue un riesgo asumido voluntariamente por el trabajador.
Igualmente, si el trabajador supo cuál era el monto que al menos probablemente percibiría en el RAIS no hay lugar a indemnización sino por el perjuicio de una pensión inferior a este monto probable, comparado con el que habría obtenido en el RPM. 8. Los actos de relacionamiento, que, si bien no tendrían ningún miramiento en el caso del traslado del afiliado del RPM al RAIS, para este caso, donde se debe demostrar por parte del demandante el hecho dañoso que causa perjuicios, la culpa de la AFP y el nexo de causalidad, si adquieren peso. 9.
El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición, dado que estos actos voluntarios de las personas denotan aceptación de los beneficios del RAIS. 10. La posición asumida en la reasesoría, si de acuerdo a la misma se le indicó a la demandante que le convenía o no continuar en el RAIS y con base en ello determinar cuál fue la conducta de la afiliada.
En el sub examine, (i) En lo que respecta a la edad del actor, se observa que este nació el 20 de septiembre de 1955, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2017 (cédula de ciudadanía pdf 2 folio 18), y su traslado a PORVENIR S.A. se dio el 01 de junio de 1995, contando para esta última fecha con 39 años y 8 meses, por lo que para ese entonces, no tenía una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM, por lo que la edad, por sí sola no comporta un perjuicio para el actor.
(ii) Con relación a la densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía el actor al momento del traslado de régimen pensional, se tiene que, para la fecha de traslado de régimen, es decir, el 01 de junio de 1995, éste contaba con 776,29 semanas de cotización (PDF 2 folio 123 historia laboral de Colpensiones), por lo que le faltaban 523.71 semanas para alcanzar las 1.300 exigidas en el RPM para obtener la pensión de vejez, pudiéndose decir, que, en este punto, no existía un perjuicio concreto ante su traslado del RPM al RAIS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 20 (iii) En lo relativo al ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba el actor al momento del traslado de régimen pensional, se observa en la historia laboral (PDF 2, pág. 130) que éste contaba para la fecha del traslado en 1995 con un IBC de $2.083.200, es decir, 17.5 SMLMV del referido año, el cual era de $118.934, por lo que el actor tenía una expectativa cierta y cercana de obtener una pensión de vejez en el RPM en un monto mayor al SMLMV, por lo cual existía una diferencia en estar en alguno de los dos regímenes, y por ello se puede considerar que en razón al monto con el que cotizaba la parte actora, en principio habría un riesgo, aunque de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS.
(iv) Sobre la existencia o no de beneficiarios al momento del traslado de régimen pensional, que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes, se advierte que, según el formulario de afiliación del demandante al RAIS, registró como beneficiarios a su cónyuge, a dos hijos y a sus padres (pdf 14 folio 103). Así pues, para el momento del traslado del demandante al RAIS le representaba un beneficio en caso de su fallecimiento con relación a la pensión de sobrevivientes, al igual que sucedería en el RPM, concluyéndose entonces que, esta situación no da cuenta de la existencia de un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS.
(v) Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1994 que se produjo el traslado, estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los cuales en lo que corresponde a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecía lo siguiente: El numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, fue modificado por el art. 23, Ley 795 de 2003, y dispuso: “Artículo 23.
Modificase el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios." Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 21 Los artículos 10 y 12 Decreto 720 de 1994, contenido en el “CAPÍTULO IV Responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores”, consagran: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.” “ART. 12. Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes. Ahora, las AFP accionadas, no acreditaron que, para el momento del traslado de régimen, hubieran brindado una información, clara y suficiente al actor en punto de las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, pues según el interrogatorio de parte, la información que se le dio al actor, gravitó frente a las características propias del RAIS, tópico que sí puede generar un daño o perjuicio teniendo en cuenta, eso sí, el cumplimiento o no de otras variables.
De otro lado, huelga decir, que para el año 2007 cuando al demandante le faltaban menos de 10 años para pensionarse, estaba afiliado a PORVENIR, luego se trasladó a PROTECCIÓN en el año 2009 y posteriormente a la AFP SKANDIA en el año 2014, razón por la cual, para el momento en que se hizo los traslados horizontales, el actor se encontraba en imposibilidad de retornar al RPM, en atención a la prohibición de que trata el artículo 13 de la ley 100 de 1993, de lo que se advierte que no emerge ninguna responsabilidad en las obligaciones por parte PROTECCIÓN y SKANDIA como bien lo coligió el A quo.
(vi) Si al momento del traslado al RAIS el actor era o no beneficiario del régimen de transición conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La citada disposición legal dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 22 condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en el año 2005 el CONGRESO DE LA REPÚBLICA expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieren más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De acuerdo al haz probatorio, el demandante nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años y 6 meses de edad, y no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por la ley, como pasa a explicarse. Lo primero que se destaca es que según la historia laboral de la AFP SKANDIA el señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL contaba con 720 semanas de cotización hasta el 1 de abril de 1994 veamos: (PDF 2 folio 135), La anterior información, se coteja con la historia laboral aportada por COLPENSIONES. - PDF 2 folio 123 Ahora, si es cierto que el demandante entre el 13 de junio de 1980 a junio de 1995 obtuvo 776,29 semanas de cotización, conforme se verifica en la siguiente historia laboral: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 23 Empero, en este caso el señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, al 1 de abril de 2014, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de seguridad social integral, contaba solamente con 720 semanas de cotización y no contaba con las 750 que exige la ley para ser beneficiario del régimen de transición, como bien lo alegó el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en su recurso de apelacIón; lo cual no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS.
(vii) y (x) Si el actor, supo o no que el monto de la pensión que podría obtener en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, para el momento del traslado (1995), de acuerdo a lo argumentado en precedencia, en atención a las características que tenía el accionante para esa época, no era posible establecer si le era mejor o no trasladarse de régimen, y en cuanto a la re-asesoría con anterioridad a los 10 años para el cumplimiento de la edad mínima pensional, debe decirse que, la AFP PORVENIR no demostró haberla brindado para el año 2007.
No obstante, en este aspecto precisa este Colegiado que, según la evolución de las obligaciones de los fondos de pensiones que se describen en la Sentencia SL 1217 de 2021, el deber de información necesaria, clara y transparente – surge desde 1993, ii) Asesoría y buen consejo -desde 2009 - y iii) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 24 Doble asesoría -de 2014 en adelante, por lo que para el año 2007, la AFP PORVENIR no estaba obligada a realizar la doble asesoría. Lo anterior, permite deducir que la falta de re-asesoría no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS¸ debido además a que los perjuicios se reclaman por la falta de asesoría del fondo privado al momento de afiliar al demandante al fondo y no por los hechos sobrevinientes.
Si en gracia de discusión de concluyera que el demandante no recibió reasesoría, dicha situación podría representar en principio un perjuicio para el accionante, sin embargo, no se puede desconocer que el actor para el año 2007, momento para el cual le faltaban 10 años para arribar a la edad de pensión, contaba con cotizaciones de $6.678.000.
De modo que, en esencia, las cotizaciones ascienden a 14.4 SMLMV que para esa anualidad correspondía $461.500. Ahora, el actor pretende el pago de los perjuicios al considerar que, si se hubiere pensionado bajo el régimen de prima media, su pensión hubiere sido mucho mayor a la obtenida en el régimen de ahorro individual; no obstante, se advierte que el actor aun para el año 2018 calendada para la cual registra su última cotización (PDF 2 folio 135) tuvo un salario de $11.194.200, lo que equivale a 14.3 SMLMV que para esa anualidad correspondía $781.242; de lo que se advierte que el actor siempre mantuvo un promedio alto en su IBC superiores todos a 14 SMLMV, lo que le permitió obtener una mesada pensional en el RAIS de $5.341.028.
(viii). Los actos de relacionamiento, que serían las actuaciones realizadas de la parte accionante con posterioridad al traslado, indicando su conformidad frente al régimen tales como interés por continuar en otros fondos de acuerdo al rendimiento, solicitud de beneficios propios del RAIS, o realizar por ejemplo ahorros voluntarios con el fin de incrementar el monto de la mesada pensional.
Si bien está posición para el caso de la ineficacia del afiliado en el traslado entre regímenes, no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral (permanente), SL 4609 del 6 de octubre de 2021 donde señaló lo siguiente: “Por último, considera también la Sala que la circunstancia de aparecer varios traslados dentro del régimen de ahorro individual, no puede tenerse como indicativo del conocimiento informado del régimen pensional que pudiera atribuírsele el afiliado o de la información que recibió de parte de la AFP, pues lo que se discute no es la validez del cambio de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 25 administradora sino del traslado de régimen pensional, que es lo que tiene incidencia prestacional y restricciones para la movilidad, lo que no ocurre con los traslados dentro del régimen de ahorro individual, porque el afiliado se puede cambiar de administradora indefinidamente cada seis (6) meses, con cierta uniformidad en el nivel de las prestaciones que tienen a su cargo las AFPs, por la aproximación en el comportamiento de las rentabilidades que obtienen, en razón a la inversión de sus recursos y la regulación que les imparte la Superintendencia Financiera (cita radicado despacho 2021).” (Resalto de la Sala) Para analizar la conducta encarada por el demandante y las AFP para efectos de determinar una posible indemnización de perjuicios por el daño causado, dado el monto pensional más bajo en el RAIS, son un indicativo de la conformidad de estar en un régimen los traslados horizontales entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual o cualquier acto en donde pretenda sacar beneficios.
Al respecto, para este caso es claro que el demandante inicialmente cuando se trasladó al RAIS realizó varios traslados horizontales, pues de manera primigenia se vinculó a la AFP PORVENIR S.A., en el año 1995, luego se trasladó a PROTECCIÓN en el año 2009 y más tarde se trasladó a SKANDIA en el año 2014. Lo anterior da cuenta que, al haber efectuado el demandante unos traslados horizontales entre fondos de pensiones en el RAIS, no emerge la ocurrencia del perjuicio por este punto.
(ix). El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. Para el caso en análisis, no aplica, pues el accionante no realizó ninguna solicitud al respecto. De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las variables a que se hizo referencia, si bien no se cumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen, o durante la permanencia del demandante en el RAIS, tales circunstancias, por sí solas, no prueban la ocurrencia de un daño cierto e indemnizable para el actor, quien tenía la carga probatoria al respecto de conformidad con lo establecido en el Art. 167 del CGP.
Resalta esta Colegiatura que, para el momento del traslado de régimen, como se indicó, no se presentan elementos que con algún grado de certeza permitan establecer que existía una eventual diferencia en el valor de la pensión, como la cercanía a la causación del derecho y la densidad de semanas cotizadas, los cuales no se aprecian en el presente caso.
Por lo que, señalar que la diferencia en la mesada pensional fue inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener el actor en el RPMPD por eso se causó un daño, sin tener en cuenta las variables mencionadas no se acompasa a la normativa de la responsabilidad civil. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia 26 Ante la decisión adoptada, resulta inane pronunciarse respecto al recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte actora respecto a (i) la reducción en un cincuenta (50%) de las condenas impuestas a la A.F.P PORVENIR y (ii) la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales: daño moral y pérdida de la oportunidadEn consecuencia, se REVOCARÁ los numerales del primero al quinto de la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP PORVENIR, y declararse oficiosamente la inexistencia de la obligación. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Revocar los numerales sexto y octavo de la sentencia correspondientes a las costas de la primera instancia. En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo del demandante y a favor de las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA.
Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por el A quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en un (1) medio de SMLMV para el año 2025, que pagará el actor a cada una de las AFP demandadas. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales del primero al quinto de la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones del demandante, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP PORVENIR, y declarar oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales sexto y octavo de la sentencia correspondientes a la condena en costas de primera instancia. COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo del demandante y en favor de las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA; las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en un (1) SMLMV para el año 2025, que pagará el actor a favor de cada una de las AFP demandadas.
Las de primera instancia deberán ser fijadas por el A quo en la oportunidad procesal pertinente. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. Fallo Segunda Instancia 27 TERCERO: CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia que absolvió a las demandadas AFP PROTECCION SA y SKANDIA SA de las pretensiones del demandante ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVE, conforme a lo explicado en la parte considerativa.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9c04adaf361a995abd2ec45e185d1ca218a98a0792a46db3f36a395e2b3bd1 Documento generado en 28/02/2025 11:39:45 AM Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01.
Fallo Segunda Instancia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28